Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 701/2016 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Núm. Cendoj: 28079340052017100230

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4436

Núm. Roj: STSJ M 4436:2017


Encabezamiento

Rec. 701/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0058808

Procedimiento Recurso de Suplicación 701/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1336/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 234

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a siete de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 701/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. CARLOS FEDERICO DIAZ TORRES en nombre y representación de D. /Dña. Evaristo , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1336/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Evaristo frente a ESC SERVICIOS GENERALES SL, SILICIA SERVICIOS INTEGRALES SA y METROVACESA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Evaristo ha venido prestando servicios para la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL en virtud del contrato de trabajo que se aporta al folio 82 y 83, contrato suscrito en fecha 1/01/2010. La cláusula adicional señala 'Se acuerda respetar la antigüedad de fecha 20/06/2002'.

La categoría del demandante es la de Auxiliar de Control Grupo Profesional 5. El salario según Convenio Colectivo de Seguridad (Folios 130 a 172) es de salario base 647,83 Euros, plus de antigüedad 69,58 Euros x 14 = 10.043 Euros/año/365= 27,32 Euros/día, excluidos del cálculo el plus vestuario y plus transporte por ser conceptos extrasalariales.

Variable de los últimos 9 meses (Folios 344-352) 7,69 Euros/día. Total salario día 34,61 Euros/día (Hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA y ESC SERVICIOS GENERALES SL son sociedades participadas al 100% por Prosegur Compañía de Seguridad SA y pertenece al grupo mercantil Prosegur, cláusula adicional 13 contrato de trabajo (Folio 83), ambas mercantiles se fusionan en fecha 31/10/2014 con efectos contables en fecha 1/01/2014 (Folio 318-338).

Los trabajadores de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA adscritos a la contrata de METROVACESA contratados para prestación de servicios generales pasan a ESC SERVICIOS GENERALES SL con efectos de fecha 6/01/2014. Se aportan a los folios 355 a 406 contrato mercantil de servicios auxiliares suscrito entre METROVACESA y SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA y acuerdo de cesión y modificación de contrato de prestación de servicios auxiliares cediendo SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA a ESC SERVICIOS GENERALES SL el servicio contratado con METROVACESA.

Con fecha 16/12/2013 se levanta acta de la reunión celebrada entre Comité de Empresas de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA y la representación de la empresa. En dicha reunión se trató las condiciones en las que 109 trabajadores de la empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA que prestan servicio en el centro de trabajo de METROVACESA pasaban a ESC SERVICIOS GENERALES SL. Finalizando dicha reunión sin acuerdo (Folios 123 a 129- Testifical miembro Comité de Empresa).

Por sentencia de la Audiencia nacional de 9/09/2015 antes 175/2015 publicada en el BOE 6/10/2015 se declara la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL (Folios 25 a 28).

Con fecha 6/01/2014 se suscribe entre el actor y la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL contrato de trabajo aportado a los folios 97 y 98 de lo actuado, que la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL en el acto de juicio reconoció como nulo.

TERCERO.-En fecha 1/10/2014 se suscribe contrato mercantil para prestación de servicios generales entre METROVACESA SA y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES SA. Folio 407 a 455.

Por sentencia de Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 26/12/2014 dictada en el procedimiento 1190/2014 se declara la inexistencia de subrogación empresarial entre ESC SERVICIOS GENERALES SL y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES SA. Folios 549 a 552 que aquí se reproducen. Dicha sentencia es firme (Hecho Incontrovertido).

CUARTO.-Con fecha 25/09/2014 la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL remite al actor comunicación escrita del siguiente tenor literal:

Muy Sr./Sra. Nuestro/a:

Nuestro cliente METROVACESA nos ha notificado que, con fecha de efectos de 30/09/2014, finaliza la contrata de arrendamiento de servicios que el mismo tiene suscrita con esta empresa, siendo la nueva adjudicataria de la indicada contrata la empresa SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A.

Por este motivo, y conforme a lo previsto en el art. 44 ET y jurisprudencia concordante, con fecha 01/10/2014deberá pasar Vd. Subrogado a la plantilla de la indicada empresa.

En 15 días desde la fecha de la baja, tendrá a su disposición en nuestras oficinas de C/ Pajaritos, 16-18 de Madrid la liquidación de haberes de la relación laboral.

Queremos agradecerle sinceramente el excelente trabajo realizado en esta Empresa, al tiempo que le deseamos los mayores éxitos para un futuro, tanto personal como profesional, y aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente,

ESC SERVICIOS GENERALES S.L.

Dicha comunicación es entregada en fecha 30/09/2014.

La empresa SILICIA SERVICIOS INTEGRALES SA se negó a subrogar al trabajador. Folios 111-114.

En el acto de juicio la empresa ESC SERVICIOS GENERALES SL reconoció la improcedencia del despido asumiendo íntegramente las consecuencias económicas derivadas del mismo.

QUINTO.-Se ha agotado la vía previa de conciliación administrativa y la demanda se interpuso en fecha 2/12/2014.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la excepción de falta de legitimación pasivaad causamalegada de METROVACESA SA y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A. debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio.

Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo sobre despido contra ESC SERVICIOS GENERALES SL debo declarar y declaro la improcedencia del mismo.

Y conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del mismo texto legal, Disposición Transitoria 5º de la Ley 3/2012 de 6 de julio , debo condenar al empresario a:

1º) A que readmita a la trabajadora en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese o su opción, sustituya la obligación de readmitir por el abono al trabajador de una indemnización en cantidad de 6.290,36.- Euros calculada desde la fecha de antigüedad hasta el 12/02/2012 a razón de 45 días de salario y desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores de prestación de servicios con los límites legalmente establecidos.

La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de la instancia.

La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entienda producida en la fecha del cese efectivo del trabajador.

De no efectuarse la opción, o realizarse de forma distinta a lo establecido, se entenderá efectuada por la readmisión.

2º) Sólo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Éstos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 34,61.- Euros/día.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Evaristo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula cinco motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. núm. 304/2013 ) '...sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.

En el primer motivo solicita la adición de un nuevo ordinal para que se diga 'El actor Evaristo presto servicios por cuenta ajena para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en el periodo comprendido entre el 20/06/2002 y el 15 /07/ 2006, fecha en la que pasó a prestar servicios para SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo en el que 'se acuerda respetar la antigüedad de 20/06/2002'; se apoya en los documentos obrantes a los folios 117, 82, 83, 97 y 98 de autos.

No se acoge, pues no se desprende de la documental que se cita que en fecha 15/07/2006 pasara a prestar servicios para SERVIMAXSERVICIOS GENERALES SA,sino que lo hizo el 1 de enero de 2010, según consta en la documental que se cita.

En el segundo motivo pide nueva redacción para el primer párrafo del HP 2º del contenido literal que sigue 'SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA Y ESC SERVICIOS GENERALS SL son sociedades participadas al 100% por Prosegur Compañía de Seguridad SA y pertenece al grupo empresarial Prosegur, cláusula 13 contrato de trabajo (Folio 83),comparten el mismo domicilio social y tienen los mismos administradores mancomunados. Ambas mercantiles se fusionaron en fecha 31/10/2014 con efectos contables en fecha 1/01/2014 (Folio 318-338).'

Con apoyo en los documentos obrantes a los folios 240 a 317 de autos.

No se acoge al ser intrascendente al fallo como se verá, el hecho de que ambas sociedades compartan domicilio y tengan el mismo administrador, sino va acompañado de otros elemento adicionales a fin de conformar un grupo de empresas a efectos laborales como se pretende en el motivo.

El último motivo con finalidad revisora solicita la modificación del tercer párrafo del HP2, para el que proporciona la correspondiente redacción; no se acoge, pues el párrafo que se pretende modificar remite a los folios 123 a 129, donde consta el acta levantada el 16/12/2013.

TERCERO.- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula este motivo (cuarto) en el que se denuncia infracción del artículo 56.1 del ET en relación con los artículos 1281 a 1288 del Código Civil .

Entiende en esencia que la antigüedad a efectos indemnizatorios debe ser la del primer contrato de 20/06/2002.

El TS en sentencia de 13 de noviembre de 2006 Recurso: 3110/2005 , considera que sólo se debe computar el tiempo de servicios prestados para la empresa demandada, con independencia de que la antigüedad que se le hubiera reconocido en el contrato fuera superior, ya que ambos conceptos no se pueden confundir a los efectos de computar la indemnización por despido, salvo que se pacte expresamente en el contrato que el reconocimiento de la antigüedad es 'a todos los efectos' (incluido los del despido), o así lo establezca la normativa aplicable.

Así indica 'La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992 ), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997 ), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 ). La referida doctrina es la siguiente:

a) 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.

b) 'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984 , 20- noviembre y 17-diciembre-1985 , 25- febrero y 30-abril-1986 , 5-mayo , 2-junio y 21-diciembre-1987 , 28-abril , 8-junio y 14-junio-1988 , 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 , que versa sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos, conduce a desestimar el motivo pues en la cláusula del contrato firmado el 1/012010 consta 'se acuerda respetar antigüedad de fecha 20.06.2002', sin hacer referencia alguna a que la misma debía operar a todos los efectos, incluido, por tanto, el de cálculo de la indemnización por despido improcedente, sin que tampoco así se establezca en el orden normativo aplicable, que si regula en su artículo 51.B 1 del convenio de SERVIMAX el complemento salarial de antigüedad ; convenio que es el de aplicación, puesto que el que regía el contrato declarado nulo de 6 de enero de 2014, esto es el convenio de ESC SERVICIOS GENERALES había sido declarado nulo por Sentencia de la AN de 16/12/2013 (HP 2º, párrafos 4 y 5); por ello la antigüedad que toma en consideración la sentencia recurrida es correcta, procediendo la desestimación del motivo, sin que pueda aplicarse la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia a que alude el recurrente de 2 de febrero de 2001 Sentencia: 51/2001 Recurso: 5590/2000 , al no referirse al supuesto que ahora contemplamos, pues en aquella, había desaparecido el complemento de antigüedad que se regulaba en la norma convencional, y por ello al pactarse en el contrato que se mantenía la antigüedad, debía entenderse que alcanzaba a los efectos incluidos los indemnizatorios, pues al complemento salarial de antigüedad no podía referirse, ya que no existía.

Tampoco podemos tener en consideración, el hecho puesto de relieve por la recurrente en relación al espíritu de la empresa de mantenimiento de la antigüedad a todos los efectos ,puesto de relieve en la reunión celebrada entre la empresa y la RLT, reflejada en el acta levantada el 19 de diciembre de 2013 (folios 123 y siguientes), puesto que tal y como recoge el HP segundo párrafo tercero la reunión mantenida finalizo sin acuerdo.

CUARTO.-El último motivo de censura denuncia infracción del artículo 56.1 del ET y Jurisprudencia del TS, por todas la dictada el 26 de marzo de 2014, en relación al grupo de empresas a efectos laborales, entendiendo que la antigüedad debe considerarse a efectos indemnizatorios la de primer contrato concertado con las empresas que conforman el grupo.

El motivo no puede alcanzar éxito, pues no constan elementos de los que concluir la afirmación pretendida por el recurrente conforme a la jurisprudencia, por todas sentencia del TS de 16/07/2015, recurso 312/2014 , en la que se indica:

'La cuestión de la responsabilidad laboral de los llamados grupos de empresa ha sido reiteradamente analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, habiendo delimitado la doctrina al respecto en los términos que fielmente recoge la sentencia recurrida al referirse a nuestra STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ), que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (rec. 279/2014 ) y STS/4ª de 2 junio 2014 (rcud. 546/2013 ) y 11 febrero 2015 (rec. 95/2014) y que, en suma, ha supuestola matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios:

a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable - aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.

La aplicación de la doctrina expuesta ha sido correctamente llevada a cabo en instancia pues en el caso presente no puede deducirse la responsabilidad global a efectos laborales de las empresas que conforman el grupo, por el hecho de la participación 100% por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, o por la coincidencia de administradores y domicilio social, al no acreditarse aquellos elementos adicionales como son la unidad de caja, confusión patrimonial o prestación de servicios indiferenciada.

El motivo y el recurso se desestiman, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Quedesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Evaristo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID de fecha 27 de abril de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ESC SERVICIOS GENERALES SL, METROVACESA SA y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES SA, en reclamación sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0701-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0701-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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