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07/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL


Fundamentos

Sentencia de 7 de febrero de 2.000

TSJ de Murcia, Sala de lo Social

Sentencia número 193

Ponente D. Joaquín Angel de Domingo Martínez.

 

 

Relaciones laborales de carácter Especial

Personal de alta dirección.

Delimitación.

 

 

Disposición de amplísimos poderes, con los que poder administrar, representar, dirigir y comprometer a la empresa, con la única subordinación del órgano rector de la sociedad, lo cual no impide la consideración de alto cargo.

 

 

Legislación citada: art. 55 y 56 ET

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz

Presidente.

Iltmo. Sr. D. José Luis Alonso Saura

Iltmo. Sr. D. Joaquín Angel De Domingo Martínez

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia a siete de Febrero del año dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. F.S.N. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, recaída en autos número 364/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Angel De Domingo Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. F.S.N., en reclamación de Despido, siendo demandada la empresa U.S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 15-10-99 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) El actor D. F.S.N., mayor de edad, con D.N.I. 000000, ha venido prestando servicios para la empresa U.S.A., con una antigüedad de 03-10-89, categoría profesional de gerente y salario mensual bruto por todos los conceptos de 584.503 ptas, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida que, obrante en autos, se da aquí por reproducido; sin ostentar cargo sindical.- 2º) En fecha 25-98-1989, la empresa otorgó al actor poderes para dirigir y administrar la sociedad en todos los actos de administración ordinaria, para representarla frente a terceros, ante Organismos Públicos y en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, para contratar y despedir al personal, fijar sus tareas y retribuciones, etc.- 3º) En fecha 12-6-92, el actor adquirió 20 de las 750 acciones que constituían en dicho momento el capital social de la empresa y fue nombrado vocal del consejo de administración, siéndole revocados los poderes que ostentaba desde 25-9-89 y confiriéndoles otros de igual amplitud que los anteriores.- 4º) En fecha 1-7-96, el actor causó ala en el R.E.T.A. en la actividad laboral de "supermercados" con el nombre comercial de U., S.A.- 5º) En fecha 26-4-99, la mercantil G.U. S.A. adquirió la totalidad de las acciones que formaban el capital social de U., S.A. (1000 acciones con un valor nominal, cada una de ellas, de 10.000 ptas), siendo cesado el actor como vocal del consejo de administración y revocados los poderes que ostentaba de esta última.- 6º) En fecha 6-5-99, la empresa demandada notificó al actor carta de igual fecha y del siguiente tenor literal: "Estimado Sr. S.: Por medio de la presente le comunicamos que se procede a extinguir su contrato por desistimiento empresarial, conforme a lo previsto en el Art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección), con efectos del día de hoy 6 de Mayo de 1.999, fecha en la que cesará en la prestación de sus servicios en la empresa.- Ponemos a su disposición la cantidad indemnizatoria que legalmente le corresponde conforme al citado Art. 11.1, así como los salarios correspondientes al preaviso de 3 meses y los haberes devengados por usted hasta la fecha.- Le entregamos esta carta por duplicado, con el ruego de que haga constar el Recibí en la copia de la misma a los meros efectos de su recepción.- Atentamente".- 7º) El actor, en el desempeño de su trabajo como gerente, tenía como función general la de cumplir y hacer cumplir los objetivos y tareas que por delegación expresa le asignase el consejero delegado-director D. J.A.P.L., quien diariamente comparecía en la empresa para darle las instrucciones pertinentes. Dichas tareas se relacionan en el documento nº 6 de la parte actora, que se dá aquí por reproducido"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por D. F.S.N., contra la empresa U.S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en aquella".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Romualdo M. Faura García, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. la parte actora de este procedimiento solicita en primer lugar una adición al hecho declarado probado por el Juzgador "a quo" en su número quinto. Adición que no puede aceptarse debido a que la misma no puede obtener la trascendencia pedida por la parte recurrente en suplicación. Y ello por cuanto la salvedad que se menciona referente al actor, no significa "per se" que se haya reconocido documentalmente una relación laboral con el mismo común o general, esto es no supone la exclusión del carácter de alta dirección, ya que esta condición debe deducirse del resto de la prueba practicada y examinada en su conjunto. En consecuencia no se trata de una adición que evidencie un error en la valoración que del documento número 8 invocado realizó dicho Juez sino que se trata de conjeturas o deducciones que del mismo extrae la parte demandante, que constituyen juicios de valor no factibles de introducción en el relato de unos hechos probados.

 

SEGUNDO.- Se solicita a continuación, y en base al mismo apartado del precepto 191 de la L.P.L., la adición al hecho séptimo de las funciones que ostentaba el Consejero Delegado Director, D. J.A.P.L.. Petición que no puede aceptarse debido a la intrascendencia de la misma, habida cuenta que dicho hecho probado séptimo ya recoge que el actor en el desempeño de su trabajo como gerente, tenía como función general la de cumplir y hacer cumplir los objetivos y tareas que por delegación expresa le asignase dicho Sr. P.L. Por lo que se trata de determinar las funciones de uno y otro según las pruebas aportadas y su correcta valoración, en conexión con las normas legales, y los criterios jurisprudenciales interpretativos de las características propias de un cargo de alta dirección y su diferencia con una relación laboral normal o general. Lo cual lleva al examen del siguiente motivo de la impugnación efectuada, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L.

 

TERCERO.- Del examen de la prueba practicada con especial atención a la documental, y principalmente los poderes o facultades del actor en la empresa de autos, se deduce la necesidad de confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala en la presente alzada por atinados y ajustados tanto a la legislación vigente como a la doctrina jurisprudencial por la misma citadas. Y así, el actor podía dirigir y administrar a la sociedad en todos los actos de administración ordinariamente. Representaba a la sociedad no solo frente a terceros o particulares sino también ante los organismos públicos cualesquiera. Representaba a la sociedad en los procedimientos de cualquier naturaleza judicial o administrativa. Podía contratar, señalar tareas, fijar retribuciones e incluso despedir al personal de la empresa. Se trataba de un gerente cuya función general era la de hacer cumplir los objetivos y tareas que por delegación expresa le asignase el Consejero Delegado-Director Sr. P.L. En definitiva, el actor disponía de amplísimos poderes, que le autorizaban a administrar, representar, dirigir y comprometer a la empresa, con la única subordinación del órgano rector de la sociedad, lo cual no impide la consideración de "alto cargo", ya que ésta relación especial, cuando se dispone de los poderes antes referenciados, se encuentra sometida a los criterios directamente emitidos por él o los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, cualidad que radica en el Consejero-Delegado (sentencia del T.S. entre otras de 26-11-90). Por todo lo cual, al no existir infracción de los artículos 1.1 R-D 24-3-95 y 1.2 del R.D. 1382/85 de uno de agosto. Ni tampoco del E.T., en especial de los preceptos 55 siguientes y concordantes. procede confirmar la sentencia de instancia en este punto igualmente, puesto que cabe un desistimiento empresarial válido, y no existe un despido improcedente en el supuesto enjuiciado, al existir "ínter partes", no una relación laboral común sino especial de alta dirección, lo que impide la aplicación de los artículos 55 y 56 del E.T.

 

Vistos además de los citados, los artículos de general y especial aplicación.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

 

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. F.S.N.  frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de Octubre de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa "U, S.A.", en reclamación de Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

 

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

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