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07/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 07 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 7 de febrero de 2.000

TSJ de Murcia, Sala de lo Social

Sentencia número 196

Ponente D. Manuel Rodríguez Gómez.

 

 

Contratos de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Contratos temporales.

Fraude de Ley.

 

 

Realizándose una actividad permanente de forma indefinida, al no tener el segundo contrato naturaleza de fomento de empleo, sino de carácter indefinido, es por ello por lo que tiene carácter fraudulento.

 

 

Legislación citada: art. 1.1 RD 1989/1984 de 17 de octubre.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz

Presidente.

Iltmo. Sr. D. José Luis Alonso Saura

Iltmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez

Magistrados

 

En la ciudad de Murcia a siete de Febrero del año dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa S.V., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, recaída en autos número 118/99 a 128/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. F.M.G., y otros, en reclamación de Despido, siendo demandadas las empresas S.V., S.A.; C., S.A.; Iberdrola S.A. y E.C.L.S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 3 de Abril de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) Los demandantes: 1- D. F.M.G., con D.N.I. 00000000-Y, con una antigüedad desde el 30-12-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 220.872 ptas. 2- D. J.A.G.R., con D.N.I. 0000000-M, con una antigüedad desde el 9-8-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 211.429 ptas. 3- D. J.A.M.T., con D.N.I. 0000000-A, con una antigüedad desde el 30-9-91, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 219.843 ptas. 4- D. J.M.H.G., con D.N.I. 00000000, con una antigüedad desde el 30-9-91, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 203.672 ptas. 5- D. P.R.N., con D.N.I. 000000, con una antigüedad desde el 18-9-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 211.338 ptas. 6- D. A.G.S., con D.N.I. 000000, con una antigüedad desde el 21-8-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 212.085 ptas. 7- Dª. E.L.H., con D.N.I. 0000000, con una antigüedad desde el 9-8-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 211.338 ptas. 8- D. J.A.M.M., con D.N.I. 000000, con una antigüedad desde el 9-8-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 211.338 ptas. 9- D. P.A.T.P., con D.N.I. 00000000, con una antigüedad desde el 5-11-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 218.884 ptas. 10- D. J.A.M.P., con D.N.I. 00000000, con una antigüedad desde el 9-8-1991, con la categoría de especialista, y un salario medio mensual con prorrata de 228.815 ptas. 11- D. A.S.P., con D.N.I. 00000000, con una antigüedad desde el 18-9-1991, con la categoría de especialista, y un salario mensual con prorrata de 196.752 ptas.- Todos ellos han prestado sus servicios laborales primeramente para la empresa demandada E.C.L.S.A. (anteriormente y mientras prestaron sus servicios los actores con el nombre de M.A. S.A.), y después para la empresa S.V., sin ocupar cargo sindical ni representativo.- 2º) Los actores iniciaron sus servicios laborales para la empresa E.C.L.S.A. para realizar trabajos de lectura de contadores de consumo de energía eléctrica suministrada por Iberdrola, habiendo subcontratado aquélla dicha actividad, de la que era adjudicataria la empresa S.V., quien contrató la lectura de contadores con Iberdrola, por medio de un contrato de prestación de servicio para lectura de contadores en el que la empresa contratista se obligaba, entre otras obligaciones, a poner los equipos, utillaje, transportes, material de seguridad, etc., necesarios para la prestación del servicio.- 3º) Primeramente los once demandantes celebraron un contrato de trabajo con E.C.L.S.A. al amparo del R.D. 1989/1984 como medida para el fomento de Empleo, con la categoría de auxiliar administrativo, para desarrollar los referidos trabajos; realizando cuatro prórrogas de sus contratos con una duración hasta el 17-3-1994.- Antes de la finalización de la última prórroga y con fecha 1-2-1994, pasaron a prestar sus servicios laborales para la empresa S.V., la que asumió directamente la realización de la lectura de contadores para Iberdrola, en virtud de un contrato al amparo igualmente del R.D. 1989/1984 con el mismo contenido que el celebrado anteriormente con la empresa E.C.L.S.A.- El contrato celebrado por los actores con S.V. fue objeto de dos prórrogas hasta el 31-1-1997, celebrando ambas partes al siguiente día (1-2-1997) un nuevo contrato de duración determinada, al amparo del R.D. 2546/1994, cuyo objeto fue "la realización de lecturas de equipos a medida para Iberdrola S.A.", y con una duración hasta la finalización de la obra.- 4º) Por medio de comunicación escrita con fecha 15-12-1998, dirigida por la empresa S.V., se hizo saber a los actores "que la relación laboral con esta sociedad quedará rescindida a partir del próximo 31-12-1998, por finalización del contrato que tiene suscrito.- 5º) La adjudicación de lectura de contadores de Iberdrola S.A. para el año 1.999 es ostentada por la empresa demandada C. S.A., la que ofertó a los actores que continuasen trabajando para la misma y bajo su dirección, realizando la misma actividad de lectura de contadores; si bien con una inferior remuneración y sin reconocimiento de los derechos adquiridos anteriormente por la prestación de servicios a las anteriores empresas. No llegando a un acuerdo con los demandantes.- 6º) Como consecuencia de la extinción de la relación laboral de los actores con la empresa S.V., aquellos interpusieron papeleta de conciliación por despido contra las cuatro empresas demandadas. Celebrándose el acto de conciliación el 26-1-1999, con un resultado sin efecto con las empresas C. S.A. e Iberdrola S.A., sin avenencia con la empresa E.C.L. S.A. Y con respecto a la empresa S.V. Este S.A., el acto de conciliación tuvo como resultado "tras analizar la situación contractual de los demandantes en relación con la naturaleza y objeto de la contrata dejar sin efecto las comunicaciones cursadas y readmite a los trabajadores solicitantes en las mismas condiciones que ostentaban con carácter previo en la empresa, abonándole los salarios dejados de percibir, sin embargo esta readmisión que se produce formalmente con efectos al día de la fecha no podrá hacerse efectiva, ya que la compareciente no ha sido beneficiada con la adjudicación del servicio para el año 1.999; en consecuencia, iniciará los trámites necesarios para proceder a la amortización de los puestos de trabajo de los solicitantes en base a las razones técnicas, organizativas o de producción, conforme a la regulación establecida por el Estatuto de los Trabajadores".- 7º) Por otra comunicación escrita de fecha 3-2-1998, la empresa S.E., S.A., procedió nuevamente al despido de los actores por causas económicas, fundamentada en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de Lector de Contadores, de acuerdo con lo establecido en el art. 52,c, del E.T., al quedar nuevamente favorecida la empresa para la adjudicación de dicho servicio durante 1.999, quedando imposible el mantenimiento del puesto de trabajo, y ofreciendo una cantidad de acuerdo con una antigüedad desde el 1-2-1997"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa C. S.A. y caducidad de la acción de despido alegada por la empresa Electrificaciones de Costa de Levante S.A., y desestimas las demás excepciones alegadas.- Y estimando las demandas acumuladas que han dado lugar al presente procedimiento promovidas por D. F.M.G., E.L.H., J.A.G.R., J.A.M.T., A.S.P., P.A.T.P., J.M.H.G., J.A.M.M., J.A.M.P., A.G.S., P.R.N., debo declarar y declaro improcedentes los despidos realizados con fecha 31-12-1998 por la empresa S.V.E. S.A., a lo que condeno a la readmisión de los trabajadores en idénticas condiciones a las que tenían en la fecha del despido, o al abono de las indemnizaciones que al final se indicarán; opción que deberá realizar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Y además a los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, a cuyo abono de éstos condeno a dicha empresa. Absolviendo a la empresa Iberdrola, y en instancia a la empresa demandada E.C.L.S.A.- Cantidades objeto de indemnización a favor de: 1º F.M.G.: 1.707.984 ptas. a razón de 7.362 ptas. diarias.- 2º J.A.G.R.: 1.635.136 ptas. a razón de 7.048 ptas. diarias.- 3º J.A.M.T.: 1.700.096 ptas. a razón de 7.328 ptas. dia.- 4º J.M.H.G.: 1.575.048 ptas. a razón de 6.789 ptas. día.- 5º P.R.N.: 1.634.440 ptas. a razón de 7.045 ptas. diarias.- 6º A.G.S.: 1.640.240 ptas. a razón de 7.070 ptas. diarias.- 7º E.L.H.: 1.634.440 ptas. a razón de 7.045 ptas. día.- 8º J.A.M.M.: 1.634.440 ptas. a razón de 7.045 ptas. día.- 9º P.A.T.P.: 1.692.672 ptas. a razón de 7.296 ptas. diarias.- 10º J.A.M.P.: 1.769.464 ptas. a razón de 7.627 ptas. diarias.- 11º A.S.P.: 1.521.456 ptas. a razón de 6.558 ptas. diarias".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Alfonso R. Cano Soubrier, en representación de la parte demandada "S.V., S.A.", con impugnación del Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, en representación de la parte demandante.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los actores presentaron demanda en solicitud de que se declarase improcedente el despido de que habían sido objeto por parte de la empresa S.V., S.A.; demandas acumuladas que fueron estimadas en cuanto a la petición mencionada, declarando la improcedencia de los despidos realizados con fecha 31 de diciembre de 1998 por dicha empresa, condenándola a la readmisión de aquéllos, o al abono de indemnizaciones, acordándose previamente la estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por al empresa C. S.A. y de caducidad de la acción de despido aducida por la empresa E.C.L., S.A., y desestimación de las restantes excepciones esgrimidas por los demandados.

 

Frente a dichos pronunciamientos se plantea el presente recurso por la empresa demandada S.V., S.A., basado, como después se detallará expresamente, en primer lugar, en la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, examen de derecho aplicado por la existencia de infracciones normativas y vulneración de la jurisprudencia que las interpreta.

 

SEGUNDO.- Por la representación de los demandantes se planteó una cuestión previa en su escrito de impugnación del recurso, alegando que el recurso debe ser inadmitido, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no consignarse el importe de las cantidades objeto de condena; cuestión que no puede analizarse en este trámite procesal, ya que existió consignación, aunque se discrepa ahora del importe consignado, cuando esta parte debió recurrir la resolución del Juzgado de 24 de septiembre de 1999, que acordaba la admisión a trámite del recurso de suplicación y otorgaba a los demandantes un plazo para su impugnación, habiendo quedado plenamente firme dicha resolución.

 

TERCERO.- En cuanto al recurso de suplicación planteado, el primero de los motivos haca referencia a la revisión de hechos probados, interesándose, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida en lo relativo al importe de los salarios y fecha de antigüedad fijados para cada uno de los actores, debiendo recogerse que la fecha de antigüedad los mismos es la de 1 de febrero de 1998 y el salario medio mensual, con prorrata, es de 146.625 pesetas; en apoyo de lo cual se alegan los recibos de salarios de los actores, aportados por la parte demandada en el acto del juicio, a los folios 1.054 a 1.084 (nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, que corresponde al trimestre previo a la extinción del contrato de trabajo, producida el 31 de diciembre de 1998), así como el contrato temporal por obra y servicio con duración hasta la finalización de obra, cuya fecha inicial es de 1 de febrero de 1998.

 

Respecto a la modificación de los salarios, se trata de una cuestión novedosa en relación con lo discutido en la instancia, toda vez que en cada una de las distintas demandas formuladas se fijó el importe de la indemnización solicitada para el caso de no operarse la readmisión del trabajador, sin que ninguno de los demandados, incluida la entidad recurrente, haya impugnado en fase de alegaciones los salarios determinadas en demanda, sino que ello se hace en momento inadecuado, como es el trámite de conclusiones, en que ya han quedado establecidos los puntos objeto de discusión y debate; a lo que ha de unirse la circunstancia de que, impugnados todos los documentos aportados por la entidad recurrente, que carecen de membrete, firma o sello, incluidas las nóminas, el Juzgado no ha cometido error o equivocación en la elección de los documentos, que constan en autos, para determinar el importe de los salarios.

 

En lo que se refiere a la modificación de la fecha de antigüedad en la empresa de los trabajadores demandantes, hemos de tener en cuenta que ello está plenamente unido a la cuestión de fondo, pues, si partimos de que los actores han venido trabajando, sin solución de continuidad, para la empresa demandada Siemsa-Este, S.A., la antigüedad de aquéllos es la 1 de febrero de 1994, establecida en la sentencia recurrida, argumento que se acepta expresamente y que más adelante se razonará.

 

CUARTO.- En segundo lugar, y como revisión de los hechos probados, se interesa que el ordinal sexto de los mismos, quede redactado con el siguiente tenor: "Los demandantes recibieron de S.E., S.A. los salarios de trámite, devengados desde el 1 de Enero de 1.999 a la fecha del acto de conciliación celebrado el día 26 de Enero de 1.999. Con fecha 3 de Febrero de 1.999 fueron despedidos al amparo de lo prevenido en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores e interpusieron nueva reclamación ante el Servicio de Relaciones Laborales"; en apoyo de lo cual se alegan las papeletas de conciliación presentadas por los trabajadores y que obran en los folios 1.085 y 1.118 de los autos; afirmación que no puede aceptarse, ya que las citadas papeletas refieren que se hizo entrega de un cheque a cada trabajador por un importe diferente a cada uno, que no se corresponde con la antigüedad y que es inferior a la cantidad que les debería ser abonada, lo que se realizó el día 4 de febrero de 1999, mientras que la sentencia es de 3 de abril de 1999, por lo que esas cantidades no pueden abarcar los salarios de trámite.

 

En tercer lugar, y, asimismo, como revisión de los hechos probados, se interesa la subsanación de un error material en el hecho probado séptimo, al resultar pacífico que la empresa recurrente no quedó favorecida con la adjudicación de la contrata para la lectura de los contadores por parte de Iberdrola para el año 1999, por lo debe darse lugar a tal subsanación en el hecho probado mencionado, puesto que en los Fundamentos de Derecho la sentencia recurrida reconoce esa realidad.

 

QUINTO.- En el campo del derecho aplicado, y como segundo motivo de recurso, y partiendo siempre de los inamovibles hechos de la sentencia recurrida, no se aprecia infracción normativa alguna en relación con la falta de legitimación activa de los demandantes, pues éstos tenían abierta la vía de proceso por despido una vez que, aceptada por la empresa, en el acto de conciliación, la readmisión los trabajadores, sin que sobre ello existiese avenencia, tal readmisión no se produjo de manera real y efectiva, puesto que, si bien en la conciliación celebrada se dejaron sin efecto por parte de la empresa recurrente las comunicaciones cursadas a los trabajadores haciéndoles saber el despido, aquella no había sido beneficiada con la adjudicación del servicio para el año 1999, por lo que la readmisión, que no se aceptó por los trabajadores, sería irregular en los términos del artículo 281.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no poder tener lugar el restablecimiento del vínculo laboral en iguales condiciones a las que regían antes del despido, no pudiendo aceptarse la situación de readmisión, sin que la misma se realice de manera efectiva, para proceder a nuevo despido por causas o motivos diferentes, como pudiera ser por causas objetivas, técnicas, económica u organizativas o de producción; por lo que, en este caso, la readmisión no es más que un mecanismo utilizado con finalidad diferente a la que la Ley le otorga y con posible fin fraudulento. Por lo tanto, los actores tienen plena legitimación para entablar, como así lo hicieron, las demandas de despido.

 

SEXTO.- Basándose en idéntico motivo de recurso, relativo a la infracción del derecho aplicado, se alega la infracción del artículo 1214 del Código civil, en relación con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 107, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que los trabajadores defienden un determinado nivel retributivo, pero no prueban nada al respecto; sin embargo, ninguna infracción normativa se aprecia, ya que en la sentencia recurrida se especifican los salarios correspondientes a cada trabajador, y ello se deduce de la documentación aportada por lo actores en su ramo de prueba, a lo que ha de unirse la circunstancia de que la empresa recurrente no se opuso en fase de alegaciones a la cuantía salarial expresada por los actores en su demanda, momento procesal oportuno a tal efecto, conforme al artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aun cuando se hiciese en fase de conclusiones o se impugnasen de forma genérica los documentos presentados por los actores; por lo que esa falta de alegación exime a los actores de prueba alguna.

 

SEPTIMO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 1.1 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, que regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo, así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- en sentencia de 1 de febrero de 1996, dictada en unificación de doctrina. Sin embargo, no se considera que exista la vulneración mencionada, ya que, los trabajadores demandantes ejercían su actividad laboral al amparo del referido Real Decreto, con sus consiguientes prórrogas, desde el año 1991, para la empresa E.C.L., S.A., y una nueva empresa, ahora recurrente, asume sin solución de continuidad a dichos trabajadores, antes de finalizar aquéllos su relación con la primera empresa, y vigente, por lo tanto, el primer contrato, celebrando un nuevo contrato de fomento del empleo, por lo que la relación laboral de esos trabajadores se transforma en indefinida, al no encontrarse éstos en situación de desempleo cuando se realiza la segunda contratación, ya que, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- de 19 de febrero de 1998, dictada en unificación de doctrina, se ha de examinar la función real que desempeña el segundo contrato "en orden a prevenir una situación actual -ya producida o que va a producirse fatalmente en un futuro inminente- de desempleo, lo que no sucede cuando, como cuando ocurren en el caso que ahora se examina, no hay una situación actual o próxima de desempleo, sino una situación de empleo, en la que se cesa para suscribir otro contrato". Aplicando tales razonamientos a los hechos del presente litigio, se aprecia que el segundo contrato no ha cumplido efectivamente su función esencial, puesto que los trabajadores no hubiesen cesado quedado en paro, al no existir una situación actual o próxima de desempleo, sino una situación de empleo, pues se celebra el segundo contrato en 1 de febrero de 1994 y el primer contrato finalizaba el 17 de marzo de 1994, a lo que ha de añadirse que, desde el momento inicial la nueva empresa asumió a los trabajadores de la primera con idénticas condiciones laborales que tenían con anterioridad y para una actividad o servicio permanente; por lo tanto, no puede admitirse que en realidad exista una segunda contratación para fomento del empleo, sino una contratación fraudulenta que deviene en indefinida, como ya se ha indicado.

 

Por otro lado, también se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 15 de enero de 1997, dictada en unificación de doctrina, en relación con el Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, que regula los contratos de trabajo de duración determinada; argumento que no puede aceptarse ya que la contratación de los actores para obra o servicio determinado, que se realiza por la empresa recurrente, una vez finalizado el plazo contractual del segundo de los contratos de fomento del empleo, es totalmente fraudulenta, pues, realizándose por los trabajadores una actividad permanente y de forma indefinida, al no tener el segundo contrato de fomento del empleo naturaleza de tal, sino carácter indefinido, como ya se ha expresado, tampoco puede admitirse esta nueva contratación laboral cuando la relación existente entre trabajadores y empresa es indefinida; por lo que este último contrato ha de considerarse fraudulento, no siendo de aplicación la doctrina sentada en la sentencia que se cita al no ser de aplicación al supuesto enjuiciado, resolviéndose en la misma una cuestión relativa a la naturaleza de los contratos de duración determinada, lo que, en este caso, no es preciso analizar por las razones expresadas.

 

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y resultando vencida la parte recurrente en las presentes actuaciones, se impone la condena en costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, y que esta Sala cifra, prudencialmente, en la cantidad de 30.000.- pesetas.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

 

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa S.E., S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 3 de abril de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por D. F.M.G., y otros, contra la empresa recurrente, y las empresas C., S.A.; Iberdrola, S.A. y E.C.L., S.A., en reclamación de Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

 

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante, que esta Sala cifra, prudencialmente, en la cantidad de 30.000.- pesetas (Art. 233 LPL).

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

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