Sentencia Social 1138/202...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 1138/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 348/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1138/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023101094

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2245

Núm. Roj: STSJ MU 2245:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01138/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2022 0000526

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000348 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lucía

ABOGADO/A: VICENTE OYA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Dª JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA, contra la sentencia número 92/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2023, dictada en proceso número 170/2022, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Lucía frente a EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora DOÑA Lucía, con DNI nº NUM000 ha realizado funciones de encuestadora para el CIS al menos desde el año 2013. Con un numero de jornadas acreditado de 1.632 jornadas.

SEGUNDO.- El salario correspondiente a una trabajadora del Grupo G4 según el Convenio Colectivo Único para el personal del Estado sería de 51,75 € día.

TERCERO. - El CIS es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios adscrito al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española. El carácter de Organismo autónomo le fue conferido por la Ley 4/1990, de 29 de junio, y su organización y funcionamiento fueron regulados por el Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre. En la actualidad, el CIS se rige por la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, y el Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas. El CIS tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española, principalmente a través de la investigación mediante encuesta. De entre los distintos departamentos que conforman este organismo, es de señalar el Departamento de Investigación, que se encarga de la programación, diseño y realización de los estudios que desarrolla el CIS. Los estudios realizados se dividen entre aquellos que tienen carácter mensual, como los barómetros (todos los meses excepto agosto) e Índices de Confianza del Consumidor (ICC), y otros puntuales, como pueden ser los estudios derivados de las elecciones en nuestro país, tanto preelectorales como postelectorales, entre otros. Para realizar estas funciones, el departamento cuenta con un equipo de técnicos en investigación social aplicada y personal administrativo organizado en unidades que responden de las rutinas básicas del proceso de realización de una encuesta y tratamiento de los datos generados:

Programación de los estudios.

Elaboración de los cuestionarios.

Diseño de las muestras.

Realización del trabajo de campo, inspección y codificación de la información

Explotación estadística de los datos.

Generación de los informes.

Para la "realización del trabajo de campo, inspección y codificación de la información", el CIS cuenta con una red de encuestadores en cada provincia de España, que son quienes materializaban las encuestas que recibían del CIS, siendo las funciones que realizaba la actora de encuestadora, que consistía básicamente en captar ciudadanos para que contestaran a las preguntas incluidas en la encuesta de turno.

Con respecto a la realización de las encuestas, históricamente las encuestas de los estudios del CIS se han realizado mediante la modalidad presencial, directamente en los domicilios de los ciudadanos, bien mediante encuestas a rellenar a papel, bien mediante el uso de una Tablet. Sin embargo, con la llegada de la pandemia de COVID-19 esto debió paralizarse, por lo que el CIS dio instrucciones para realizar las encuestas de manera telefónica mediante el sistema CATI (Computer- assisted Telephone Interviewing), proporcionando la estructura necesaria para ello.

CUARTO. - Cuando el CIS programa la realización de un trabajo de campo envía a los integrantes de su "red de campo" un formulario de inscripción. Les remite un correo electrónico indicándoles que los que quieran participar en ese estudio deberán inscribirse en el formulario del servidor web cuyo enlace adjunto; en ese correo se indica el objeto del estudio y las fechas previstas para su realización. En el mail con el link para inscribirse también se fija el precio por entrevista. El CIS proporcionaba cartas de presentación selladas por dicho organismo a los encuestadores, así como una carpeta y folletos serigrafiados con el logo del CIS y del Ministerio de la Presidencia.

QUINTO.- Las encuestas presenciales (antes de marzo de 2020) se realizaban con encuestas a papel enviadas por el propio CIS a la red de campo, o bien utilizando una Tablet , propiedad del CIS, en la que el acceso se encontraba restringido únicamente a los programas necesarios para realizar las encuestas . A partir de mayo de 2020, las encuestas telefónicas se realizaban mediante el ingreso en una página web, a la que se accedía mediante unas claves proporcionadas por el propio CIS a los encuestadores.

SEXTO. - Los encuestadores recibían formación que corría a cargo del CIS. Con anterioridad a la pandemia, el CIS realizaba jornadas de formación para distintos estudios así como proporcionaba manuales para los entrevistadores. En el momento en que las encuestas presenciales pasaron de realizarse con Tablet en vez de a papel, también se emitieron manuales formativos por parte del CIS acerca del correcto uso de dicha herramienta. A partir de mayo de 2020, con el advenimiento de las encuestas telefónicas, el CIS envió una serie de manuales para que los encuestadores configuraran las aplicaciones y programas y organizó una sesión formativa online el 28/5/2021, indicando mediante email de 26/5/2020 la obligatoriedad de participación.

SÉPTIMO - La actora tiene carnet de entrevistadora expedido por el CIS el 2/2017 y válido hasta el 2/2020. Según consta en dicho carné. su titular queda autorizado a realizar encuestas programadas por el Centro de Investigaciones sociológicas.

OCTAVO.- El 29/07/21 el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS formaliza un encargo a TRAGSATEC para la prestación por esta empresa de un servicio de realización de encuestas telefónicas. El plazo de ejecución surtirá efectos desde el día siguiente a la firma (no antes del 1 de julio de 2021) y su duración inicial es la de un año, pudiendo ser prorrogado por un año desde su inicio y hasta un máximo de tres. El contenido del encargo consta en el documento unido a los autos por la Abogacía del Estado.

NOVENO.- El 29/07/21 la demandante recibió un correo electrónico del CIS del siguiente tenor: "Estimados/as amigos/as: Os informo de que con la jornada del jueves 29 hemos dado por terminado el campo del estudio E3332 Opinión Pública y Política Fiscal. Muchas gracias a todos y todas por vuestro trabajo. No tenemos ningún estudio pendiente hasta el ICC de agosto. Las fechas previstas del campo del ICC van del 17 al 21 de agosto aunque podríamos empezar quizás el 16 o terminar el lunes 23 dependiendo de la evolución del campo. En todo caso os informaremos oportunamente enviando el habitual formulario de inscripción. No hay ningún otro estudio previsto hasta que TRAGSATEC asuma las tareas de campo. Un saludo"

DÉCIMO.- El 20/08/21 la demandante recibió un correo electrónico del CIS en el que se le indicaba que " Estimados/as. Damos por finalizado el campo del E3333 ICC de Agosto. Como siempre desde la Unidad de Campo os queremos agradecer vuestro trabajo, especialmente en estas fechas. Un cordial Saludo."

DÉCIMO PRIMERO.- El inicio de la encuesta del barómetro de septiembre fue el 1 de septiembre, ya a cargo de la empresa TRAGSATEC. - Las fechas de realización del barómetro del mes de septiembre fueron de 1 a 13 de septiembre de 2021. La actora no recibió email de inscripción para esta encuesta.

DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.- La demandante presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social de Madrid en fecha 23/09/2021 a las 11,32 horas, que dictó auto de incompetencia en fecha 23/12/2021, notificado a la actora en fecha 12/01/2022. Posteriormente presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en fecha 12/01/2022 a las 18:48 horas. Que dictó auto de incompetencia territorial en fecha 15/03/2022, que fue notificado al actor en fecha 22/03/2022. La demanda tuvo entrada en este Juzgado el 22/03/2022 a las 18,40 horas.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía contra EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y extinguida a fecha del despido 1/09/2021 la relación laboral, condenando al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y cuatro euros con ochenta y ocho céntimos de euro (7.684,88 €), como indemnización por la extinción del contrato de trabajo.".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Vicente Oya Sánchez en representación de la parte demandante.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda impugnando el cese por considerar que se trataba de un despido improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena desestimó la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y, entrando a conocer sobre el fondo, declaró la existencia de despido improcedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.

Del recurso se dio traslado a la parte actora que formuló impugnación al mismo.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formula recurso de suplicación para interesar la adición de un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor:

" Entre noviembre de 2020 y octubre de 2021, la demandante figuró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Entre noviembre de 2020 y septiembre de 2021, la demandante giró facturas al CIS como consecuencia de las encuestas realizadas".

Lo deduce del acontecimiento 54, pag. 3, consistente en vida laboral de la y acontecimiento 60 y 73.

La parte impugnante se opone porque entiende que se trata de documentos que han sido valorado por el Juzgador "a quo" y que carecen de relevancia.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien, la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 1 62/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada ( STS 30-5-2017, Rco 283/2016)]; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, y también deben cumplir la exigencia negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída sobre el particular.

Aplicando la doctrina expuesta entendemos que la revisión ha de prosperar pues, al margen de la eficacia que podamos reconocer a la adición a efectos de modificar el fallo, lo cierto es que se desprende de los documentos que refiere, lo que no ha sido negado por la parte impugnante, y sirve de base a la fundamentación del motivo de censura jurídica. Además, es doctrina jurisprudencial que la sentencia ha de contener los hechos necesarios para resolver el asunto en las distintas instancias ( STS 14-11-2014, Rcud 1515/2013).

TERCERO.- Censura jurídica. Sobre la existencia de relación laboral

La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del art. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

Argumenta la parte recurrente que la relación que vincula a la actora y al CIS no es laboral, pues: la actora tenía absoluta libertad para participar en las encuestas; la cantidad que abonaba el CIS a la actora no era retribución, sino que respondía a la factura una vez validada la realización de la encuesta, arrojando cantidades dispares; la actora no estaba sometida a jornada ni a control, sino que actuaba con independencia; no recibía propiamente formación sino concreción del objeto así como medios, si bien ella asumió los gastos de internet y teléfono para hacer las encuestas y mesa y silla u ordenador, por lo que asumía el riesgo de no poder cumplir si no le funcionaban pues el CIS no le daba soporte técnico.

La sentencia recurrida argumenta extensamente, con base de doctrina y jurisprudencia, que la relación que unía a ambas partes era laboral por reunir las notas de laboralidad.

La STS 5-7-2023, rcud. 2508/2022, resolviendo un supuesto en que se cuestionaba la naturaleza del vínculo que unía al CIS y a la parte actora (encuestadores), recopila la doctrina jurisprudencial sobre la laboralidad y la distinción con figuras afines en los siguientes términos:

" 1.- El análisis de la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración [ SSTS de 25 de marzo de 2013 ( Rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( Rcud. 253/2010 ); de 18 de marzo de 2009 ( Rcud. 1709/2007 ); de 11 de mayo de 2009 ( Rcud. 3704/2007 ); de 7 de octubre de 2009 ( Rcud. 4169/2008 ); 96/2020, de 4 de febrero ( Rcud. 3008/2017 ); 602/2020, de 6 de julio ( Rcud. 4076/2018 ); y 805/2020, de 25 de septiembre ( Rcud. 4746/2019 ), entre otras], puede resumirse de la siguiente forma:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo [ SSTS de 20 de marzo de 2007 (rcud 747/2006 ); de 7 de noviembre de 2007 (rcud 2224/2006 ); de 12 de diciembre de 2007 (rcud 2673/2006 ); y de 22 de julio de 2008 (rcud 3334/2007 ); entre otras].

b) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios [ STS de 19 de julio de 2002 (Rcud. 2869/2001) y de 3 de mayo de 2005 (Rcud. 2606/2004 )].

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, Rcud. 739/2013 ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (Rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras [por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008 (Rcud. 5018/2005 ); de 22 de julio de 2008 (Rcud. 3334/2007 ) y de 25 de marzo de 2013 (Rcud. 1564/2012 )] en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2 . La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

Concluye la Sala IV, " En aplicación de toda esta doctrina, cabe concluir que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, concurren en el asunto ahora sometido a nuestra consideración las notas características definitorias de la relación laboral. En efecto, a la vista de los hechos declarados probados, resulta evidente la concurrencia de fuertes indicios de dependencia y ajenidad. Así, la dependencia deviene evidente cuando se contempla que en los hechos probados se reseña que el CIS remite a los encuestadores la documentación de cada estudio a realizar, las normas que rigen el mismo, los cuestionarios y el informe de campo que deben remitir al finalizar el estudio. Los turnos de los encuestadores inscritos para cada estudio están determinados por la empresa, asignando a cada encuestador el turno correspondiente y aunque, posteriormente existe cierta flexibilidad para cambiar el turno o acogerse al turno libre, ello debe hacerse con conocimiento del CIS y, especialmente, con respeto al monto del tiempo que cada estudio necesita y que está predeterminado por el CIS. Se constata, por tanto, un claro sometimiento de la trabajadora al poder de dirección empresarial que se ejerce de facto y en todos los aspectos de la relación entre las partes. Por otro lado, la trabajadora no participa en la configuración de la prestación retributiva que es fijada por la empresa que abona la contraprestación fijada en el encargo por cada encuesta validada por el CIS a través de facturas con la correspondiente retención de IRPF".

Para resolver sobre el supuesto de autos debe partirse de las concretas circunstancias que han quedado acreditadas para determinar si concurren las notas de voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución, siendo habitual que alguna de ellas pueda encontrarse más diluida, pero ello no impide que pueda apreciarse, en su conjunto, la existencia de relación laboral.

Así en cuanto a la concurrencia del elemento de dependencia, apreciamos su concurrencia pues la actora estaba plenamente integrada en la actividad organizativa de la demandada, pues el CIS tiene por objeto el estudio científico de la sociedad española principalmente a través de la investigación mediante encuestas, y la actora realizaba funciones de encuestadora, que consistía básicamente en captar ciudadanos para que contestaran a las preguntas incluidas en la encuesta de turno y si bien, tradicionalmente, las encuestas se han realizado de forma presencial, con la llegada de la pandemia, el CIS dio instrucciones para realizarlas de manera telefónica, proporcionando la estructura necesaria para ello (HP 3º). De modo que cuando el CIS programa la realización de un trabajo de campo, envía un correo electrónico a los integrantes de su "red de campo" para que se inscriban los que quieran participar, indicando el objeto del estudio, las fechas para su realización (HP 5º), y el precio por entrevista, por lo que una vez que la persona trabajadora acepta la oferta del trabajo, a través de su inscripción, queda integrada en el ámbito organizador del mismo, pues es el CIS el que proporciona los medios a tal fin, les entrega cartas de presentación, carpeta, folletos serigrafiados con el logo del CIS, el carnet de entrevistadora, sin que se acredite que la trabajadora asuma el coste de medios relevantes para llevar a cabo la encuesta, y si bien antes de marzo de 2020 las encuestas se realizaban con papel enviado por el CIS o tableta proporcionada por el mismo, a partir de mayo las encuestas telefónicas se hacen mediante el ingreso en una página web, a la que se accede mediante unas claves proporcionadas por el CIS. También le proporciona la formación en los términos que se recogen en el HP 6º, no tratándose de simple concreción del objeto del encargo, sino de verdadera formación, con instrucciones y manual de actuación que, a la postre, era obligatoria, dejándoles nulo margen para que actuaran con libertad y no limitándose su trabajo a proporcionar un resultado, sino que debía conseguirlo del modo y con los medios fijados por el CIS. De modo que aunque la trabajadora goce de cierta libertad y flexibilidad para realizar su trabajo, sin que se acredite sometimiento a control horario u obligación de asistir al puesto de trabajo, sí existe verdadero control por cuanto la encuestadora se obliga a efectuar las encuestas en el periodo que se determine, con arreglo al sistema o técnica establecida y empleando los medios proporcionados, identificándose como encuestadora del CIS y sin posibilidad de fijar el precio de sus servicios, que corresponde fijar en exclusiva al CIS, limitándose aquella a remitir factura en la que detalla los servicios prestados y los cuantifica conforme al valor fijado por el CIS. Por tanto, se aprecia también el elemento de ajenidad, porque la actora no asume los riesgos de su trabajo.

Atendidos los argumentos expuestos, colegimos que la relación que unía a la actora y la demandada era laboral, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO.- Sobre la prescripción de la acción por despido.

Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores y del art. 103 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber caducado la acción de despido al tiempo de ejercitarse.

Argumenta la parte recurrente que la demandante conocía desde el correo de 29 de julio de 2021 que el CIS formalizó un encargo con TRAGSATEC y que el ICC de agosto sería el último estudio a realizar antes de que TRAGSATEC asumiera las tareas de campo, por lo que desde entonces tenía conocimiento de que concluido el ICC de agosto prescindirían de sus servicios y pudo actuar, de modo que no haciéndolo hasta el 23-9-2021 estaría caducada la acción.

La sentencia recurrida entendió, en síntesis, que la trabajadora no tuvo perfecto conocimiento de que no contarían con ella hasta que se inició el periodo de encuestas el 1-9-2021, por lo que ante la falta de llamamiento fue entonces cuando pudo accionar. Además, que siendo la demandada Administración pública, debió haberle informado de la forma en que podía accionar frente a la decisión y el plazo, ex art. 69 LRJS y no habiéndolo hecho la omisión no puede favorecerle.

Con relación al plazo para el ejercición de la acción contra el cese, el art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores establece que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido".

En cuanto a la determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción por despido vendrá determinada por la fecha en que la persona trabajadora tenga conocimiento cierto de que han prescindido de sus servicios, bien en los supuestos en que el despido le sea comunicado ( art. 55.1 ET), bien por producirse un despido tácito ( STS 16 de noviembre de 1998, Rcud 5005/1997). En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, " serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria" ( art. 16.2 ET).

En el supuesto que nos ocupa, la prestación de servicios de la trabajadora se remontaba al año 2013 (HP 1º), si bien la efectiva actividad laboral estaba condicionada a que el propio CIS programara la realización de un trabajo de campo, en cuyo caso enviaba un correo electrónico indicándole que para poder participar debía inscribirse en el formulario (HP 4º), deduciéndose de las facturas emitidas por la actora que la prestación de servicios no se llevaba a cabo en fechas ciertas (HP 8), sino que se hacía depender de que se programara y fuera necesario un trabajo de campo, en cuyo caso el CIS materializaba las encuestas a través de los encuestadores.

El 29-7-2021, la demandante recibió el correo electrónico que obra al HP 9º, en el que, además de agradecerle su trabajo, le informaban que habían dado por terminado el estudio E3332 y que no tenían estudio pendiente hasta el ICC de agosto que esperaban terminar el lunes 23 y en el que se añadían " En todo caso os informaremos oportunamente enviando el habitual formulario de inscripción. No hay ningún otro estudio previsto hasta que TRAGSATEC asuma las tareas de campo". La actora participó en el estudio de campo de agosto y el 20-8-2021 recibió el correo que obra al HP 10º, en el que se decía " Damos por finalizado el campo del E3333 ICC de agosto. Como siempre desde la Unidad de Campo os queremos agradecer vuestro trabajo, especialmente en estas fechas".

Atendidos los datos fácticos expuestos, entendemos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que la actora no pudo tener conocimiento efectivo y cierto de que el estudio de campo de agosto sería el último que realizaría como encuestadora pues no existen datos para sostener que sabía que, en lo sucesivo, lo haría TRAGSATEC, pues nada de ello se le comunica en los correos electrónicos mencionados. En definitiva, el "dies a quo" para accionar contra su cese no puede fijarse en la fecha en que concluyó la encuesta de agosto, pues era habitual que al finalizar las encuestas le enviaran un correo de agradecimiento y en el mismo nada se indica en el sentido de que, en adelante, las encuestas las haría TRAGSATEC, y en el correo de julio de 2021 tampoco se concretaba la fecha a partir de la cual TRAGASTEC asumiría la realización de las encuestas.

Además, la falta de información sobre la fecha en que tenía lugar su cese de forma definitiva en modo alguno puede operar beneficiando a la parte que generó la confusión. En dicho sentido, dispone el art. 69 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

" En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Concluyendo, " según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas" ( STS 19 de julio de 2023, rcud. 1769/2022), lo que es plenamente aplicable al supuesto de autos -como argumenta la sentencia recurrida-, porque el CIS, en su condición de organismo autónomo, es Administración Pública, conforme al art. 3.2 Ley de Contratos del Sector Público, y le resulta de aplicación el art. 69 LRJS, de modo que como en la comunicación a la actora no se le informó del plazo ni el modo a partir del cual podía impugnarla, el plazo para accionar se mantuvo en suspenso hasta que la trabajadora efectuó actos que denotaran el conocimiento de la vía adecuada o la impugnara a través de la misma.

De lo anterior, colegimos que la fecha inicial para el ejercicio de la acción no puede ser la que pretende la parte impugnante, sino que ha de fijarse en el 1-9-2021, como admite la parte trabajadora, porque fue cuando se inició el siguiente estudio de campo por cuenta de ICS prescindiendo de la actora para su elaboración (HP 11º).

Este criterio ha sido el seguido por la STJS Madrid de 18-11-2022, rec. 1021/22 que reproduce la sentencia recurrida y, la STSJ Valencia de 14 de febrero de 2023, recurso 3427/2022. Por el contrario, en un supuesto esencialmente idéntico, las sentencias del TSJCLM de 26 de enero de 2023, rs 2052/202 y TSJ Galicia de 22 de septiembre de 2022, rs. 2862/2022 han fijado como fecha inicial para el ejercicio de la acción aquélla en que los trabajadores cesaron -en agosto-, si bien en dichos procedimientos quedó acreditado que los encuestadores sabían que en septiembre de 2021 las encuestas las realizaría otra entidad, circunstancia que no acontece en este caso y justifica nuestra decisión. En la STSJ Aragón de 04 de abril de 2022 Recurso: 189/2022 también se apreció caducidad de la acción frente al CIS.

Atendidos los razonamientos expuestos, se desestima el motivo de recurso y confirma en pronunciamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 600 euros, a la vista del el escrito de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Abogado del Estado en defensa del CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS contra la Sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, en autos núm. 170/2022, instados por Dª Lucía contra el recurrente en reclamación por despido, y en su consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 600 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0348-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0348-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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