Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1138/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 348/2023 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1138/2023
Núm. Cendoj: 30030340012023101094
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2245
Núm. Roj: STSJ MU 2245:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Dª JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA, contra la sentencia número 92/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 31 de mayo de 2023, dictada en proceso número 170/2022, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Lucía frente a EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN SOCIOLÓGICA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora DOÑA Lucía, con DNI nº NUM000 ha realizado funciones de encuestadora para el CIS al menos desde el año 2013. Con un numero de jornadas acreditado de 1.632 jornadas.
SEGUNDO.- El salario correspondiente a una trabajadora del Grupo G4 según el Convenio Colectivo Único para el personal del Estado sería de 51,75 € día.
TERCERO. - El CIS es un organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios adscrito al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española. El carácter de Organismo autónomo le fue conferido por la Ley 4/1990, de 29 de junio, y su organización y funcionamiento fueron regulados por el Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre. En la actualidad, el CIS se rige por la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, y el Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas. El CIS tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española, principalmente a través de la investigación mediante encuesta. De entre los distintos departamentos que conforman este organismo, es de señalar el Departamento de Investigación, que se encarga de la programación, diseño y realización de los estudios que desarrolla el CIS. Los estudios realizados se dividen entre aquellos que tienen carácter mensual, como los barómetros (todos los meses excepto agosto) e Índices de Confianza del Consumidor (ICC), y otros puntuales, como pueden ser los estudios derivados de las elecciones en nuestro país, tanto preelectorales como postelectorales, entre otros. Para realizar estas funciones, el departamento cuenta con un equipo de técnicos en investigación social aplicada y personal administrativo organizado en unidades que responden de las rutinas básicas del proceso de realización de una encuesta y tratamiento de los datos generados:
Programación de los estudios.
Elaboración de los cuestionarios.
Diseño de las muestras.
Realización del trabajo de campo, inspección y codificación de la información
Explotación estadística de los datos.
Generación de los informes.
Para la "realización del trabajo de campo, inspección y codificación de la información", el CIS cuenta con una red de encuestadores en cada provincia de España, que son quienes materializaban las encuestas que recibían del CIS, siendo las funciones que realizaba la actora de encuestadora, que consistía básicamente en captar ciudadanos para que contestaran a las preguntas incluidas en la encuesta de turno.
Con respecto a la realización de las encuestas, históricamente las encuestas de los estudios del CIS se han realizado mediante la modalidad presencial, directamente en los domicilios de los ciudadanos, bien mediante encuestas a rellenar a papel, bien mediante el uso de una Tablet. Sin embargo, con la llegada de la pandemia de COVID-19 esto debió paralizarse, por lo que el CIS dio instrucciones para realizar las encuestas de manera telefónica mediante el sistema CATI (Computer- assisted Telephone Interviewing), proporcionando la estructura necesaria para ello.
CUARTO. - Cuando el CIS programa la realización de un trabajo de campo envía a los integrantes de su "red de campo" un formulario de inscripción. Les remite un correo electrónico indicándoles que los que quieran participar en ese estudio deberán inscribirse en el formulario del servidor web cuyo enlace adjunto; en ese correo se indica el objeto del estudio y las fechas previstas para su realización. En el mail con el link para inscribirse también se fija el precio por entrevista. El CIS proporcionaba cartas de presentación selladas por dicho organismo a los encuestadores, así como una carpeta y folletos serigrafiados con el logo del CIS y del Ministerio de la Presidencia.
QUINTO.- Las encuestas presenciales (antes de marzo de 2020) se realizaban con encuestas a papel enviadas por el propio CIS a la red de campo, o bien utilizando una Tablet , propiedad del CIS, en la que el acceso se encontraba restringido únicamente a los programas necesarios para realizar las encuestas . A partir de mayo de 2020, las encuestas telefónicas se realizaban mediante el ingreso en una página web, a la que se accedía mediante unas claves proporcionadas por el propio CIS a los encuestadores.
SEXTO. - Los encuestadores recibían formación que corría a cargo del CIS. Con anterioridad a la pandemia, el CIS realizaba jornadas de formación para distintos estudios así como proporcionaba manuales para los entrevistadores. En el momento en que las encuestas presenciales pasaron de realizarse con Tablet en vez de a papel, también se emitieron manuales formativos por parte del CIS acerca del correcto uso de dicha herramienta. A partir de mayo de 2020, con el advenimiento de las encuestas telefónicas, el CIS envió una serie de manuales para que los encuestadores configuraran las aplicaciones y programas y organizó una sesión formativa online el 28/5/2021, indicando mediante email de 26/5/2020 la obligatoriedad de participación.
SÉPTIMO - La actora tiene carnet de entrevistadora expedido por el CIS el 2/2017 y válido hasta el 2/2020. Según consta en dicho carné. su titular queda autorizado a realizar encuestas programadas por el Centro de Investigaciones sociológicas.
OCTAVO.- El 29/07/21 el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS formaliza un encargo a TRAGSATEC para la prestación por esta empresa de un servicio de realización de encuestas telefónicas. El plazo de ejecución surtirá efectos desde el día siguiente a la firma (no antes del 1 de julio de 2021) y su duración inicial es la de un año, pudiendo ser prorrogado por un año desde su inicio y hasta un máximo de tres. El contenido del encargo consta en el documento unido a los autos por la Abogacía del Estado.
NOVENO.- El 29/07/21 la demandante recibió un correo electrónico del CIS del siguiente tenor: "Estimados/as amigos/as: Os informo de que con la jornada del jueves 29 hemos dado por terminado el campo del estudio E3332 Opinión Pública y Política Fiscal. Muchas gracias a todos y todas por vuestro trabajo. No tenemos ningún estudio pendiente hasta el ICC de agosto. Las fechas previstas del campo del ICC van del 17 al 21 de agosto aunque podríamos empezar quizás el 16 o terminar el lunes 23 dependiendo de la evolución del campo. En todo caso os informaremos oportunamente enviando el habitual formulario de inscripción. No hay ningún otro estudio previsto hasta que TRAGSATEC asuma las tareas de campo. Un saludo"
DÉCIMO.- El 20/08/21 la demandante recibió un correo electrónico del CIS en el que se le indicaba que "
DÉCIMO PRIMERO.- El inicio de la encuesta del barómetro de septiembre fue el 1 de septiembre, ya a cargo de la empresa TRAGSATEC. - Las fechas de realización del barómetro del mes de septiembre fueron de 1 a 13 de septiembre de 2021. La actora no recibió email de inscripción para esta encuesta.
DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO TERCERO.- La demandante presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social de Madrid en fecha 23/09/2021 a las 11,32 horas, que dictó auto de incompetencia en fecha 23/12/2021, notificado a la actora en fecha 12/01/2022. Posteriormente presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en fecha 12/01/2022 a las 18:48 horas. Que dictó auto de incompetencia territorial en fecha 15/03/2022, que fue notificado al actor en fecha 22/03/2022. La demanda tuvo entrada en este Juzgado el 22/03/2022 a las 18,40 horas.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Vicente Oya Sánchez en representación de la parte demandante.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
Del recurso se dio traslado a la parte actora que formuló impugnación al mismo.
La parte recurrente formula recurso de suplicación para interesar la adición de un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor:
"
Lo deduce del acontecimiento 54, pag. 3, consistente en vida laboral de la y acontecimiento 60 y 73.
La parte impugnante se opone porque entiende que se trata de documentos que han sido valorado por el Juzgador "a quo" y que carecen de relevancia.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien, la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 1 62/11
Aplicando la doctrina expuesta entendemos que la revisión ha de prosperar pues, al margen de la eficacia que podamos reconocer a la adición a efectos de modificar el fallo, lo cierto es que se desprende de los documentos que refiere, lo que no ha sido negado por la parte impugnante, y sirve de base a la fundamentación del motivo de censura jurídica. Además, es doctrina jurisprudencial que la sentencia ha de contener los hechos necesarios para resolver el asunto en las distintas instancias ( STS 14-11-2014, Rcud 1515/2013).
La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del art. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.
Argumenta la parte recurrente que la relación que vincula a la actora y al CIS no es laboral, pues: la actora tenía absoluta libertad para participar en las encuestas; la cantidad que abonaba el CIS a la actora no era retribución, sino que respondía a la factura una vez validada la realización de la encuesta, arrojando cantidades dispares; la actora no estaba sometida a jornada ni a control, sino que actuaba con independencia; no recibía propiamente formación sino concreción del objeto así como medios, si bien ella asumió los gastos de internet y teléfono para hacer las encuestas y mesa y silla u ordenador, por lo que asumía el riesgo de no poder cumplir si no le funcionaban pues el CIS no le daba soporte técnico.
La sentencia recurrida argumenta extensamente, con base de doctrina y jurisprudencia, que la relación que unía a ambas partes era laboral por reunir las notas de laboralidad.
La STS 5-7-2023, rcud. 2508/2022, resolviendo un supuesto en que se cuestionaba la naturaleza del vínculo que unía al CIS y a la parte actora (encuestadores), recopila la doctrina jurisprudencial sobre la laboralidad y la distinción con figuras afines en los siguientes términos:
"
Concluye la Sala IV, "
Para resolver sobre el supuesto de autos debe partirse de las concretas circunstancias que han quedado acreditadas para determinar si concurren las notas de voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución, siendo habitual que alguna de ellas pueda encontrarse más diluida, pero ello no impide que pueda apreciarse, en su conjunto, la existencia de relación laboral.
Así en cuanto a la concurrencia del elemento de dependencia, apreciamos su concurrencia pues la actora estaba plenamente integrada en la actividad organizativa de la demandada, pues el CIS tiene por objeto el estudio científico de la sociedad española principalmente a través de la investigación mediante encuestas, y la actora realizaba funciones de encuestadora, que consistía básicamente en captar ciudadanos para que contestaran a las preguntas incluidas en la encuesta de turno y si bien, tradicionalmente, las encuestas se han realizado de forma presencial, con la llegada de la pandemia, el CIS dio instrucciones para realizarlas de manera telefónica, proporcionando la estructura necesaria para ello (HP 3º). De modo que cuando el CIS programa la realización de un trabajo de campo, envía un correo electrónico a los integrantes de su "red de campo" para que se inscriban los que quieran participar, indicando el objeto del estudio, las fechas para su realización (HP 5º), y el precio por entrevista, por lo que una vez que la persona trabajadora acepta la oferta del trabajo, a través de su inscripción, queda integrada en el ámbito organizador del mismo, pues es el CIS el que proporciona los medios a tal fin, les entrega cartas de presentación, carpeta, folletos serigrafiados con el logo del CIS, el carnet de entrevistadora, sin que se acredite que la trabajadora asuma el coste de medios relevantes para llevar a cabo la encuesta, y si bien antes de marzo de 2020 las encuestas se realizaban con papel enviado por el CIS o tableta proporcionada por el mismo, a partir de mayo las encuestas telefónicas se hacen mediante el ingreso en una página web, a la que se accede mediante unas claves proporcionadas por el CIS. También le proporciona la formación en los términos que se recogen en el HP 6º, no tratándose de simple concreción del objeto del encargo, sino de verdadera formación, con instrucciones y manual de actuación que, a la postre, era obligatoria, dejándoles nulo margen para que actuaran con libertad y no limitándose su trabajo a proporcionar un resultado, sino que debía conseguirlo del modo y con los medios fijados por el CIS. De modo que aunque la trabajadora goce de cierta libertad y flexibilidad para realizar su trabajo, sin que se acredite sometimiento a control horario u obligación de asistir al puesto de trabajo, sí existe verdadero control por cuanto la encuestadora se obliga a efectuar las encuestas en el periodo que se determine, con arreglo al sistema o técnica establecida y empleando los medios proporcionados, identificándose como encuestadora del CIS y sin posibilidad de fijar el precio de sus servicios, que corresponde fijar en exclusiva al CIS, limitándose aquella a remitir factura en la que detalla los servicios prestados y los cuantifica conforme al valor fijado por el CIS. Por tanto, se aprecia también el elemento de ajenidad, porque la actora no asume los riesgos de su trabajo.
Atendidos los argumentos expuestos, colegimos que la relación que unía a la actora y la demandada era laboral, lo que determina la desestimación del motivo.
Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores y del art. 103 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber caducado la acción de despido al tiempo de ejercitarse.
Argumenta la parte recurrente que la demandante conocía desde el correo de 29 de julio de 2021 que el CIS formalizó un encargo con TRAGSATEC y que el ICC de agosto sería el último estudio a realizar antes de que TRAGSATEC asumiera las tareas de campo, por lo que desde entonces tenía conocimiento de que concluido el ICC de agosto prescindirían de sus servicios y pudo actuar, de modo que no haciéndolo hasta el 23-9-2021 estaría caducada la acción.
La sentencia recurrida entendió, en síntesis, que la trabajadora no tuvo perfecto conocimiento de que no contarían con ella hasta que se inició el periodo de encuestas el 1-9-2021, por lo que ante la falta de llamamiento fue entonces cuando pudo accionar. Además, que siendo la demandada Administración pública, debió haberle informado de la forma en que podía accionar frente a la decisión y el plazo, ex art. 69 LRJS y no habiéndolo hecho la omisión no puede favorecerle.
Con relación al plazo para el ejercición de la acción contra el cese, el art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores establece que "
En cuanto a la determinación del "dies a quo" para el ejercicio de la acción por despido vendrá determinada por la fecha en que la persona trabajadora tenga conocimiento cierto de que han prescindido de sus servicios, bien en los supuestos en que el despido le sea comunicado ( art. 55.1 ET), bien por producirse un despido tácito ( STS 16 de noviembre de 1998, Rcud 5005/1997). En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, "
En el supuesto que nos ocupa, la prestación de servicios de la trabajadora se remontaba al año 2013 (HP 1º), si bien la efectiva actividad laboral estaba condicionada a que el propio CIS programara la realización de un trabajo de campo, en cuyo caso enviaba un correo electrónico indicándole que para poder participar debía inscribirse en el formulario (HP 4º), deduciéndose de las facturas emitidas por la actora que la prestación de servicios no se llevaba a cabo en fechas ciertas (HP 8), sino que se hacía depender de que se programara y fuera necesario un trabajo de campo, en cuyo caso el CIS materializaba las encuestas a través de los encuestadores.
El 29-7-2021, la demandante recibió el correo electrónico que obra al HP 9º, en el que, además de agradecerle su trabajo, le informaban que habían dado por terminado el estudio E3332 y que no tenían estudio pendiente hasta el ICC de agosto que esperaban terminar el lunes 23 y en el que se añadían "
Atendidos los datos fácticos expuestos, entendemos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que la actora no pudo tener conocimiento efectivo y cierto de que el estudio de campo de agosto sería el último que realizaría como encuestadora pues no existen datos para sostener que sabía que, en lo sucesivo, lo haría TRAGSATEC, pues nada de ello se le comunica en los correos electrónicos mencionados. En definitiva, el "dies a quo" para accionar contra su cese no puede fijarse en la fecha en que concluyó la encuesta de agosto, pues era habitual que al finalizar las encuestas le enviaran un correo de agradecimiento y en el mismo nada se indica en el sentido de que, en adelante, las encuestas las haría TRAGSATEC, y en el correo de julio de 2021 tampoco se concretaba la fecha a partir de la cual TRAGASTEC asumiría la realización de las encuestas.
Además, la falta de información sobre la fecha en que tenía lugar su cese de forma definitiva en modo alguno puede operar beneficiando a la parte que generó la confusión. En dicho sentido, dispone el art. 69 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
"
Concluyendo, "
De lo anterior, colegimos que la fecha inicial para el ejercicio de la acción no puede ser la que pretende la parte impugnante, sino que ha de fijarse en el 1-9-2021, como admite la parte trabajadora, porque fue cuando se inició el siguiente estudio de campo por cuenta de ICS prescindiendo de la actora para su elaboración (HP 11º).
Este criterio ha sido el seguido por la STJS Madrid de 18-11-2022, rec. 1021/22 que reproduce la sentencia recurrida y, la STSJ Valencia de 14 de febrero de 2023, recurso 3427/2022. Por el contrario, en un supuesto esencialmente idéntico, las sentencias del TSJCLM de 26 de enero de 2023, rs 2052/202 y TSJ Galicia de 22 de septiembre de 2022, rs. 2862/2022 han fijado como fecha inicial para el ejercicio de la acción aquélla en que los trabajadores cesaron -en agosto-, si bien en dichos procedimientos quedó acreditado que los encuestadores sabían que en septiembre de 2021 las encuestas las realizaría otra entidad, circunstancia que no acontece en este caso y justifica nuestra decisión. En la STSJ Aragón de 04 de abril de 2022 Recurso: 189/2022 también se apreció caducidad de la acción frente al CIS.
Atendidos los razonamientos expuestos, se desestima el motivo de recurso y confirma en pronunciamiento de la sentencia recurrida.
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 600 euros, a la vista del el escrito de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Abogado del Estado en defensa del CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS contra la Sentencia de 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, en autos núm. 170/2022, instados por Dª Lucía contra el recurrente en reclamación por despido, y en su consecuencia procede confirmar la sentencia recurrida en su integridad. Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 600 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0348-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0348-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
