Sentencia Social 886/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 886/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 473/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 886/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024100878

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1613

Núm. Roj: STSJ MU 1613:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00886/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2023 0001890

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000473 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000644 /2023

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ñaINGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A., S.M.E., M.P

ABOGADO/A:ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Italo , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADO/A:, JESUS HERNANDEZ BRAVO , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los presentes recursos de suplicación interpuestos por el letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A., S.M.E., M.P. -ISDEFE-, así como por el letrado D. Jesús Hernández Bravo en nombre y representación de D. Italo contra la sentencia número 50/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 1 de febrero de 2024, dictada en proceso número 644/2023, sobre Extinción de Contrato, y entablado por D. Italo frente a INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A., S.M.E., M.P. -ISDEFE-, con intervención del MINISTERIO DE DEFENSA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL.

En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de enero de 2004.

SEGUNDO.El actor ostenta la categoría profesional de ingeniero senior y percibe un salario mensual de 3.986,36 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.ISDEFE es una empresa pública que forma parte del Sector Público Estatal Español, adscrita al Ministerio de Defensa. Tiene la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, y de los entes, entidades y organismos dependientes de ellos. La compañía se dedica a la prestación de servicios de ingeniería, consultoría y asistencia técnica en proyectos destinados a la seguridad y la defensa nacional.

CUARTO.El demandante ostenta la condición de militar de carrera de la Armada Española desde el 30 de octubre de 1983.

QUINTO.En el año 1999-2000, la Armada e ISDEFE firmaron un acuerdo o convenio de colaboración que tenía por objeto participar en un programa específico de interés para la defensa con el propósito de llevar a cabo el adiestramiento de las dotaciones del submarino "Scorpene" que se estaban construyendo para la Marina de Chile, y adicionalmente desde el año 2003, la ejecución de las pruebas de aceptación del mencionado submarino. En 2011, ISDEFE y la Armada Española firmaron un convenio de colaboración para atender determinados aspectos del contrato de construcción de submarinos Serie 80 firmado entre los astilleros Navantia y el Gobierno de España en 25 de marzo de 2004. En la cláusula tercera del acuerdo se indicaba que la Armada designaría un grupo de oficiales y suboficiales de acuerdo con los requerimientos del Programa del Submarino S-80, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por el personal que haya participado en los programas de los submarinos "Scorpene".

SEXTO.El 1 de enero de 2004 el demandante suscribió contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinada, con la empresa ISDEFE, pasando a situación administrativa de servicios especiales en el Ministerio de Defensa.

Posteriormente, el contrato se transformó en indefinido.

SÉPTIMO.El actor prestó servicios en el astillero de "Navantia", sito en carretera del Algameca, Cartagena.

OCTAVO.El demandante desarrolló su actividad en el ámbito de los proyectos de los submarinos "Scorpene" y, posteriormente, "S-80", catalogados como de interés para la defensa, desempeñando funciones de adiestramiento operativo de las tripulaciones, formación sobre ciclo de vida del submarino y mantenimiento, cursos de formación a ingenieros y ejecución de las pruebas de aceptación de los submarinos en construcción.

NOVENO.El proyecto del submarino S-80 finalizó el 30 de junio de 2023, y en esa fecha la empresa abandonó las instalaciones de "Navantia".

DÉCIMO.Tras teletrabajar los días 3 y 4 de julio, el actor y otros compañeros que habían trabajado en el proyecto "S-80" pasaron a prestar servicios en una oficina ubicada en el polígono industrial "Cabezo Beaza" de Cartagena, que había sido arrendada por la empresa demandada el 1 de julio, por un plazo de tres meses prorrogable tácitamente.

UNDÉCIMO.En el mes de julio, el servicio de prevención ajeno contratado por la empresa visitó el nuevo centro de trabajo y apreció deficiencias en limpieza e iluminación, deficiencias que fueron subsanadas por la empresa.

DUODÉCIMO.Desde que finalizó el proyecto del submarino "S80", la empresa ha encomendado al demandante tareas de actualización de un manual sobre tecnología de submarinos y le envía enlaces para acceder a informes americanos para realizar comparativas y análisis.

DECIMOTERCERO.Actualmente la empresa demandada no tiene ningún proyecto de interés para la defensa en que el actor pudiera prestar servicios.

DECIMOCUARTO.El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 25-09-2023 con diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto ansioso/depresivo".

DECIMOQUINTO.El actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Italo contra la empresa "INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A., S.M.E., M.P.", declaro extinguida, a esta fecha, la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 94.362,06 € en concepto de indemnización y la absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.".

TERCERO.- De la interposición de los recursos y su impugnación.

Contra dicha sentencia fueron interpuestos recursos de suplicación por el letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, en representación de INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA S.A., S.M.E., M.P. -ISDEFE-, así como por el letrado D. Jesús Hernández Bravo en nombre y representación de D. Italo.

CUARTO.- De la impugnación de los recursos.

Cada una de las partes recurrentes impugna el recurso de la contraria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de suplicación que nos ocupa, trae causa en la demanda de extinción de contrato, al amparo del art. 50.1.a) y c) Estatuto de los Trabajadores, a la que se acumuló una reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Cartagena estimó parcialmente la acción de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador declarando la extinción de contrato por apreciar que la empresa había incurrido en un incumplimiento grave -"modificación sustancial... que redunda en menoscabo de su dignidad" "podría asimilarse a una falta de verdadera ocupación efectiva"-, pero desestimando la acción acumulada de vulneración de derechos fundamentales.

Frente a la misma formula recurso de suplicación tanto la empresa demandada como la parte actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma, siendo sendos recursos impugnados de contrario, conforme se desprende de las actuaciones a las cuales nos remitimos y obrando informe del Ministerio Público que damos por reproducido.

SEGUNDO.- Revisión fáctica formulada por la empresa.

Por razones cronológicas, nos referiremos en primer lugar al motivo de revisión fáctica formulado por la empresa.

Con amparo en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte empresarial recurrente interesa la supresión del HP 13º porque entiende que es incierto, pues los trabajos encomendados al actor y a sus compañeros revisten interés para la defensa de España.

Los criterios para la revisión de los hechos probados en el recurso de casación ordinaria son trasladables, con las especialidades que referiremos, al recurso de suplicación atendida su naturaleza también extraordinaria y se sintetizan en los siguientes: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (por todas STS 15 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:929 ) Recurso: 212/2022).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se colige que la revisión no puede prosperar pues el recurrente no deduce la revisión, de forma clara y patente, de documental o pericial aportada, sino que pretende combatir la convicción judicial que el Juzgador "a quo" deduce de prueba documental y testifical, sin base probatoria hábil, a tales efectos.

TERCERO.- Revisión fáctica formulada por el trabajador

Con amparo procesal en el art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la modificación del HP 2º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "... de 4.935'57 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias".

Lo deduce del doc. 21, páginas 1 a 12 -nóminas-, así como documental del actor, doc. 34 -nóminas-. La parte recurrente argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta todos los conceptos retributivos que eran salariales pues los percibió incluso durante la IT, así como las dos pagas extras y el bonus que se devengó durante el año 2002 y que fue percibido en mayo del año 2003 por importe de 4832,53 € página 6/24, doc. 21 de la demandada y documento 34 de la parte actora.

Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior relativa a cuáles son los presupuestos que han de concurrir para acceder a la revisión fáctica de las sentencias, concluimos que la revisión no puede prosperar pues no lo desprende directamente de los documentos que refiere sino de la aplicación de la jurisprudencia sobre el cálculo de la indemnización por despido, por ello entiende que todos los conceptos recogidos en las nóminas de los últimos 9 meses deben integrar el salario módulo de la indemnización por despido, pues se trata de conceptos salariales ya que incluso durante el periodo que estuvo en IT los percibió incluso el bonus -que prorratea- y los vales de comida, haciendo el promedio.

En sentencia recurrida, en el HP 2º, se fija el salario mensual en 3.986'36 euros, razonándose en el FD 2º que lo deduce de los recibos de nóminas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2023, que fue cuando el actor inició la situación de incapacidad temporal (IT), acogiéndose así la propuesta de la empresa de fijar el salario mensual con prorrata de pagas extras excluyendo en su cálculo los conceptos que en la nómina se describían como no salariales y que en el folio 1 del doc. 21 de la empresa, consta manuscrito.

En suma, la modificación no se desprende directamente de los documentos que refiere, sino que trata de sustituir por la vía fáctica el criterio jurídico del juzgador "a quo" de computar, a efectos de salario módulo, los conceptos que en las nóminas de enero a septiembre de 2023 se cuantifican en la columna de "devengos", con exclusión de los vales de comida, seguros médicos y seguro de vida, que en la nómina aparecen en la columna de "especies/info", criterio que no puede combatirse directamente por esta vía al tratarse de una cuestión de índole jurídica.

CUARTO.- Censura jurídica a instancia del trabajador. Sobre el salario módulo de la indemnización por despido.

Al hilo de la anterior revisión fáctica, el trabajador recurrente formula un motivo de censura jurídica con amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de los artículos 26.1 y 26.2, 50.3, 56.1 y la DT 11ª apartados primero y segundo del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta.

Argumenta la parte recurrente que el bonus devengado durante el año anterior y percibido en el mismo ejercicio en que se ejercita la acción tiene la consideración de salario, con cita de la STS 14-6-2018, rcud 414/17; también es salario el seguro médico y seguro de vida, por todas, cita la STS 3-5-2017, rec. 385/2017 que confirma la doctrina de la STS 2-10-2013, rcud 1297/12 y sts 27-6-2007, rcud 1008/2006; las dietas o vales de comida con cita de la STS 16-2-2015, rec. 3056/2013 o STS 7-4-2015, rec. 1187/2014, pues las percibía todos los días, sin excepción, incluso en IT.

La parte empresarial se opone porque entiende que únicamente computan los conceptos salariales y no los demás, tampoco el "bonus" porque su percepción era variable, percibiéndolo o no en distintos importes y dependiendo del resultado final de la empresa, por lo que no tenía carácter salarial.

La sentencia recurrida fija en el HP 2º el salario del trabajador, justificándolo en el FD 2º en base a los recibos de nómina aportados correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2023, que fue cuando el actor inició la situación de incapacidad temporal. En definitiva, acoge la postura de la empresa que cuantificó el salario mensual con inclusión de pagas extras en la página primera de su bloque documental núm. 21 -donde aportó las nóminas del actor-.

Para resolver sobre el "salario" debe partirse de las posiciones de las partes en el proceso.

Así, la parte actora postulaba en la demanda un salario de 4.988'92 euros mensuales, con inclusión de pagas extras, pero sin justificarlo ni razonar de donde lo extraía, esto es, qué conceptos había tenido en cuenta para su cálculo. En el acto de la vista se limitó a ratificarse en su demanda, sin hacer alegaciones adicionales que justificaran el salario propuesto. Por la parte demandada, se formuló oposición al salario alegado por la parte actora, postulando un salario de 3.986'36 euros (min. 3:40 de la grabación, aproximadamente), en base a las nóminas que aportaba. En trámite de contestación, la defensa de la parte actora se limitó a ratificarse en el propuesto en la demanda pero sin combatir el postulado de contrario ni justificar de forma argumentada el propuesto por su parte (vid. min. 13:35 de la grabación). Una vez finalizado el juicio, las partes formularon conclusiones por escrito y en el escrito de conclusiones de la parte actora (acontecimiento 82 EJ) la parte actora justifica el salario con la lacónica frase de "dichos recibos acreditan el salario mensual indicado en demanda".En el escrito de conclusiones de ISDEFE (acontecimiento 72 EJ) no se hace ninguna referencia al cálculo del salario módulo de la indemnización por despido.

Llegados a este punto, entendemos que la discusión de los conceptos que deben integrar el salario es una cuestión nueva que no fue planteada por ninguna de las partes en el pleito ni debatida en el mismo, pretendiendo el recurrente que esta Sala resuelva, por vez primera, sobre si los distintos conceptos descritos en las nóminas como "vales de comida exentos", "seguros médicos exentos IRPF", "seguros médicos tributan IRPF" y "Seguro vida accidentes", deben ser tenidos en cuenta a efectos de cálculo del salario módulo pese a que, insistimos, ni en el escrito de demanda ni en el juicio ni en los escritos de conclusiones se planteó dicha cuestión y, por ende, el Juzgador "a quo" no resolvió sobre la misma.

Otro tanto cabe decir respecto de la cuestión relativa a si el "bonus" -en realidad, en el recibo aportado en el bloque documental 21 de la empresa y doc. 34 del actor, se llama "incentivo"-, debe tenerse en cuenta para el cálculo del salario módulo, cuestión que no fue planteada por las partes en el pleito, ni resuelta por el Juzgador en sentencia y, en esta alzada, ni siquiera tenemos datos fácticos elementales para resolver sobre el mismo, pues no consta en la sentencia recurrida como hecho probado -ni siquiera como hecho probado impropio-, datos que nos permitan pronunciarnos sobre la naturaleza de dicho "incentivo" -criterios para su devengo, etc-, ni siquiera consta cuál fue el importe percibido por el trabajador.

Atendidos los argumentos expuestos, concluimos la desestimación del motivo de recurso por tratarse de una cuestión nueva no planteada y, por ende, no resuelta en la instancia, de modo que encontrándonos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, no cabe resolver por vez primera cuestiones que no fueron debatidas y resueltas por el Juzgador "a quo" pues las funciones de esta Sala son de carácter meramente revisor.

QUINTO.- Censura jurídica a instancia del trabajador. Sobre el cálculo de la indemnización.

La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS para denunciar la infracción del art. 50.3, 56.1 y DT 11ª ap. 1º y 2º del ET.

Argumenta la parte recurrente que, incluso para el caso en que no se estime el motivo anterior, la indemnización estaría topada por 24 mensualidades, por lo que el tope máximo de la indemnización sería el que resultaría de multiplicar el salario mensual (incluso si se mantiene el de la sentencia de 3.986'36 euros) por 24 mensualidades, desconociendo la parte recurrente porqué en la herramienta de cálculo de la indemnización de la página web del CGPJ no se aplica dicho límite y resulta un importe superior.

La parte impugnante alega que no puede aplicarse el límite que pretende la parte recurrente con cita de la STS 18-2-2016, pues la indemnización debe calcularse en dos tramos, el primero hasta febrero de 2012, tiene derecho a una indemnización de 45 días por año con un máximo de 42 mensualidades y si no lo supera -como es el caso-, al segundo periodo sí le es de aplicación la indemnización de 33 días por año de servicio con el límite de las 24 mensualidades.

El motivo de recurso no merece favorable acogida pues la parte recurrente obvia que en el cálculo de la indemnización deben distinguirse dos periodos, a saber, hasta febrero de 2012 en que fue modificado el ET (RD Legislativo 1/1995) por el RD Ley 3/2012 y Ley 3/2012, disminuyéndose la indemnización por despido improcedente. Por tanto, constando que el actor tiene una antigüedad de 1-1-2004, la indemnización correspondiente hasta febrero de 2012 debe calcularse a razón de 45 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades y como quiera que no se supera dicho límite, al resto de la indemnización correspondiente al último periodo de antigüedad -desde el 12 de febrero de 2012 hasta la extinción del contrato en febrero de 2024- se calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el límite de 24 mensualidades.

SEXTO.- Censura jurídica a instancia de la empresa, ISDEFE. Sobre la extinción de contrato al amparo del art. 50 ET .

La empresa demandada formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS para denunciar las infracciones siguientes: "(del) artículo 10.1 CE; artículos 4.2.c, 41, 45, 49.1.j, 50, del Estatuto de los Trabajadores; artículo 23.1 del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de adquisición y perdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales; artículos 107 y 109 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar y la doctrina jurisprudencial aplicable a este caso".

La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha estimado la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando lo cierto es que se trata de una maniobra del actor para obtener un rédito económico. El actor voluntariamente pasó a servicios especiales para el desempeño de una actividad dentro de IDEFE, con carácter laboral y también es voluntaria su vuelta a la Armada que debe solicitar en el mes siguiente al cese de los servicios especiales o, en caso contrario, de oficio. Al actor no se le efectuó una modificación sustancial de condiciones de trabajo que atentara con su dignidad pues aun cuando admite que se le asignó un nuevo proyecto, ni si quiera comenzó a realizarlo porque disfrutó de vacaciones y luego inicio una baja médica por incapacidad temporal. Además, el traslado de centro no implica MSCT, con cita de jurisprudencia, pues no supuso cambio de residencia; no existió falta de ocupación efectiva sino que finalizado el proyecto del submarino S-80 se le encomendó otro proyecto conectado con el anterior y de vital estrategia para ISDEFE como es la realización de una memoria: ; no ha quedado afectada la dignidad del trabajador lo que sucede cuando la actuación empresarial conlleva un deterioro del prestigio personal, laboral, social... del trabajador; no se ha producido un incumplimiento empresarial grave de sus obligaciones.

Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en los recursos de suplicación 102/2024 y 103/2024, respecto a trabajadores que se encontraban en idénticas circunstancias que el actor -compañeros de trabajo del mismo-, criterio que seguiremos por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Argumentábamos en la sentencia de 02-07-2024 recaída, en el recurso de suplicación 103/2024, en los siguientes términos:

"en primer lugar, en modo alguno se sustenta la demanda en una modificación de las condiciones de trabajo con base en un traslado de centro de trabajo, sino en que al actor se le ha cambiado de centro de trabajo(alquilado al efecto), pero sin obtener una ocupación real y efectiva y ello ha redundado en menoscabo de su dignidad profesional, al amparo del artículo 50 del ET , y ello sin que la adaptación de la nueva oficina tenga las condiciones de higiene y salubridad y con medios adecuados para llevar a cabo el actor su actividad laboral, que sería bien distinta a la que tenía anteriormente y para la que fue contratado, o, como refiere el Juzgador de instancia, el nuevo espacio está dotado de lo mínimo y los medios puestos a disposición no pueden responder a la actividad hasta entonces desarrollada de documentación técnica.

De otro lado, y en cuanto a la falta de ocupación efectiva, no se le encomendó tarea alguna relacionada con las que venía realizando, ni la ocupación guardaba conexión alguna con los anteriores proyectos en los que prestó servicios el actor, ni consta su necesidad en estrategia para Defensa o para la empresa demandada, cuando ello formaba parte del trabajo que anteriormente se realizaba, pero es que ni siquiera se esperaba que a corto plazo pudiese intervenir el actor en proyecto alguno similar o análogo al que finalizó en junio de 2023, derivado del contrato de Navantia para el proyecto del submarino S-80,y, como acertadamente refiere el Juzgador de instancia, el actor se encontraba en una situación de provisionalidad indefinida, sin que existiese expectativa de futuras contrataciones, ni posibilidad de reubicar al actor en otros proyectos. Simplemente la empresa decidió tener ocupado al actor en tareas que nada tenían que ver con proyectos sujetos a confidencialidad y de interés para defensa, lo que implica que, si bien se dio ocupación ello carecía de las notas que debían concurrir en el trabajo del actor, viéndose afectada su propia dignidad profesional.

Por lo tanto, el prestigio profesional del actor se vio comprometido y afectada su dignidad en tal sentido, pues no se le dio ocupación con arreglo a sus aptitudes, experiencia y conocimientos, quedando vaciadas y sin contenido las que tenía, y formalmente se le mantiene con una jornada laboral y retribución, pero sin proyecto de futuro, cuando la empresa debió llevar a cabo un despido objetivo por finalización de la contrata en que prestaba servicios el actor; por lo tanto, no existe causa objetiva que pudiese justificar la ocupación que se le da al demandante, pero es que la nueva actividad que se le encomienda, y en las condiciones que se realiza como se recoge en el hecho probado décimo séptimo (apreciándose riesgos moderados en colocación de puestos, uso de portátiles, silla en mal estado, falta de orden y limpieza en locales de uso compartido, falta de botiquín o incompleto), nada tiene que ver con la que con anterioridad llevaba a cabo ni con su formación, y en unas condiciones de higiene y seguridad laboral ciertamente precarias; y ello viene a redundar o, incluso, a menoscabar la dignidad del trabajador, atentado al respecto debido a su honorabilidad y profesionalidad, criterios que se vienen a tener en cuenta por la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional n.º 53/1985, de 11 de abril y n.º 120/1990, de 29 de junio ), en que se dispone que "Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29/01/1988 [RJ 1988, 72] ), y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado, por causa de la modificación, en una posición tal que provoque un menoscabo a ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador", lo que sin duda sucede en el caso de autos pues la ocupación atribuida nada tiene que ver la labor que venía realizando y con la formación profesional que se tenía y se transmitía en su actividad laboral en el ámbito de los submarinos, y ello sin perspectivas de futuro.

Por lo tanto, si bien al actor se le ha dado una ocupación, la misma carece del carácter de efectiva, pues la actividad encomendada no viene referida a las tareas propias de su formación y para lo que fue contratado, sino que más bien parece recurrirse por la empresa a tenerle entretenido, lo que sin duda redunda en propia dignidad profesional, y en unas condiciones laborales precarias, como se ha indicado anteriormente; además, las circunstancias concurrentes se han de valorar a la fecha de interposición de la demanda en que el actor se encontraba en situación de servicios especiales por ser incorporado a los proyectos que se relatan en hechos probados, y sin que pueda ahora obligarse al demandante mantener unas condiciones laborales que le pueden provocar una perjuicio debido a la formación que ostenta( STS, Sala de lo Social, de 23 de febrero de 2016, rec. 2654/2015 ); y esa situación se pretendía mantener por la empresa, pues no existían perspectivas de futuro al carecerse de proyectos, y es que, como refiere el Juzgador de instancia, un año antes de finalizar el pedido con Navantia, ISDEFE ya conocía de antemano que el pedido S-80, que sí es de interés para la defensa, catalogado expresamente por el Ministerio de Defensa no sería prorrogado, y que por tanto acabaría el cometido de los trabajadores, y a pesar de ello al actor se le hace un contrato de trabajo indefinido por transformación del anterior temporal que se tenía; por lo que la empresa debió acudir a utilizar otros mecanismos de restructuración, cuando en realidad esta estaba a la espera d que el actor pasase a la reserva, lo cual tampoco impediría que aquél continuase prestando sus servicios en las condiciones que tenía cuando se le contrató.

En consecuencia, no se dio al demandante ocupación efectiva en las condiciones que se debían, tal como ya se ha indicado, lo que da lugar no solamente a la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 del ET , sino que se ve afectada su dignidad profesional ( artículo 10 CE ), y es que, si bien el referido artículo 50 ET , como refiere la doctrina judicial ( STS, Sala de lo Social, de 28 de abril de 2010, rec. 238/2008 ) no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en su apartado a), se refiere "a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad", por lo que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupación efectiva en cuanto el artículo 4 ET reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva (...); por lo que la situación contemplada en autos supone ocupar al trabajador en tareas que no son las propias de su trabajo y, además, menoscaban su formación, dignidad y futuro profesional, como así se sostiene pro la parte actora y por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, toda vez que existe un incumplimiento empresarial grave."

En el supuesto de autos es plenamente trasladable la argumentación expuesta pues como en aquel procedimiento ha quedado acreditado que el actor viene prestando servicios para ISDEFE con antigüedad de 1-1-2004 con categoría de ingeniero senior (HP 1º y 2º); ISDEFE se dedica a la prestación de servicios de ingeniería, consultoría y asistencia técnica en proyectos destinados a la seguridad y la defensa nacional (HP 3º); el actor, en servicios especiales en el Ministerio de Defensa, ha desarrollado su actividad en los proyectos de submarinos y funciones que se describen en el HP 8º; el proyecto del submarino S-80 finalizó el 30-6-2023, abandonando ISDEFE las instalaciones de NAVANTIA donde habían desarrollado su actividad , pasando el actor y sus compañeros a prestar servicios en una oficina arrendada por tres meses prorrogable (HP 9º Y 11º); el servicio de prevención apreció deficiencias del centro de trabajo que fueron subsanadas (HP 12º); ISDEFE no tiene en la actualidad ningún proyecto de interés para la defensa en el que el actor pueda prestar servicios (HP 13º).

De modo que, como en el supuesto examinado en los recursos de suplicación mencionados, el actor ha venido prestando servicios en proyectos relacionados con la defensa nacional y finalizado el último proyecto, la empresa lo ha trasladado a unas oficinas sin encomendarle un proyecto de la índole o naturaleza semejante a los que venía realizando, sino de índole administrativa -según concluye el Juzgador "a quo" en el FD 5º-, "pues se trata de tareas como actualizar o adaptar un manual sobre la tecnología de los submarinos y realizar informes o comentarios sobre documentos extranjeros sobre la materia, a los que pueden acceder mediante los enlaces informáticos que la empresa les proporcionaba".Por tanto, concurren los elementos para estimar la extinción de contrato al amparo del art. 50.1 a) ET, pues se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, pues se ha modificado su cometido de forma sustancial, y además, atenta contra su dignidad, entendida esta como a su consideración debida tanto propia como respecto de terceros, pues se le ha relegado a unas instalaciones que, de hecho, inicialmente no superaban las mínimas exigencias de limpieza e iluminación, encomendándole trabajos que no requieren la cualificación técnica que hasta ahora se le había requerido. Incluso, como razona el Juzgador "a quo", los hechos serían subsumibles en el art. 50.1.c) ET, por incumplimiento grave del empleador al no proporcionar al actor ocupación efectiva, pues no se le ha atribuido un proyecto de interés para la defensa nacional, como hasta ahora, ni acorde con su categoría de ingeniero.

Atendidos los razonamientos expuestos se colige la desestimación del motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Censura jurídica a instancia del trabajador. Sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

Con idéntico amparo procesal, el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 4.2.a) y e) y art. 50 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 10, 14, 15 y 18 CE y jurisprudencia que los interpreta.

La parte recurrente argumenta que la conclusión de la sentencia recurrida es incongruente con el relato fáctico de la misma, pues reconoce que el trabajador no se le ha dado ocupación efectiva, se le ha desplazado a unas instalaciones que ni siquiera cumplían la normativa y que habían sido alquiladas temporalmente, sin asignarle ningún proyecto de interés, para mantenerlo en dicha situación de forma indefinida, para empujarlo a que pidiera el reingreso y renunciara a sus derechos laborales, lo que -entiende la parte recurrente-, supone una vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia recurrida entiende que no toda MSCT que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador comporta vulneración de sus derechos fundamentales y, en este caso, no se aprecia la intención de la empresa de vulnerarlos, sino que ha mantenido al trabajador a la espera de que se resolviera su situación de servicios especiales al haber finalizado el motivo que dio lugar a ella y que el trabajador se reintegrase en su puesto de trabajo.

El Tribunal Constitucional, al exponer la carga de la prueba en la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales, ha mantenido que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria. El demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293 ], 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85 ], 82/1997, de 22 de abril, [RTC 1997\82 ]; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202]). Dicho lo anterior, es de aplicación al presente caso la anterior doctrina siendo exigible, «ab initio», «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio, de venganza, de represalia política que haga surgir la sospecha de lo que asevera quien recurre», de tal modo que es necesario que el trabajador aporte indicios suficientes de que la decisión empresarial discutida "constituía una reacción o respuesta sancionadora de la demandada por haber accionado... contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva... haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa..., sino que es preciso que esta última (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva"( STC 3/2006).

Dicha doctrina queda positivizada en el art. 96.2 LRJS y, específicamente, en el proceso de DDFF, en el art. 181.2, que dispone "2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

En el supuesto de autos, sobre la base de los hechos que exponíamos sintéticamente en el fundamento anterior, entendemos que concurre la vulneración alegada, pues existen indicios de que la decisión empresarial de trasladarlo a un centro de trabajo apartado, que inicialmente ni siquiera cumplía las mínimas exigencias de iluminación y limpieza, encomendándole una actividad residual que no era acorde a su categoría y al trabajo que había desarrollado durante los últimos veinte años, no tenía otra finalidad que "aburrirlo" y obligarlo a abandonar su trabajo, a irse renunciando a una indemnización por fin de contrato y solicitar voluntariamente la vuelta al servicio activo, lo que cobra credibilidad si se tiene en cuenta que ISDEFE alquilara las instalaciones de forma provisional, únicamente por tres meses. La parte empresarial no aporta justificación razonable sobre su modo de proceder, o de las razones que le llevaron a apartar a los trabajadores en un centro de trabajo alquilado provisionalmente e improvisado -sin luz, sin limpieza-, sin un cometido de la enjundia que les había encomendado hasta entonces, sino de carácter administrativo, y mantenerlos así "sin die" pese a carecer de expectativas de conseguir algún otro proyecto, lo que apunta a que la finalidad no era otra que "desgastarlos" hasta que abandonaran ellos voluntariamente.

Entendemos que dicho modo de proceder supone una vulneración del derecho fundamental del trabajador a la dignidad y a la consideración debida, art. 10 CE, en cuanto va socavando su propia autoestima y el respeto que merece el trabajador por parte de los demás, pudiendo perjudicar a su propia integridad física, artículo 14 y 15 CE, dependiendo de la fortaleza psíquica del trabajador y capacidad para hacer frente a la situación.

En dicho sentido, la dignidad personal ha sido entendida por el Tribunal Constitucional (SS. núm. 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 28 de junio), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4.2 e) y en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO.- Indemnización por vulneración de derechos fundamentales

Por tanto, estimada la concurrencia de la infracción denunciada, procederemos a cuantificar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales que en la demanda se fijó en 7.501 euros, en aplicación de la LISOS.

La STS 9-3-2022, rcud. 2269/2019 recuerda la doctrina sobre la materia en los siguientes términos:

"Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).

(...)

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Descendiendo al supuesto de autos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular el breve lapso de tiempo en que el actor estuvo en esa situación así como el daño moral ocasionado que se deduce de la vulneración de un derecho fundamental, así como la indemnización fijada por el JS núm. 2 de Cartagena confirmada por esta Sala respecto de compañeros del actor, en idénticas circunstancias, entendemos adecuado fijar la indemnización en 7.000 euros.

NOVENO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la recurrente vencida -ISDEFE-, determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 600 euros a la vista del el escrito de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Sin costas al trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA S.A., S.M.E., M.P. -ISDEFE- y estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Italo ambos formulados contra la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en procedimiento núm. 644/2023 sobre extinción de contrato e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, promovidos por D. Italo contra ISDEFE con citación del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO FISCAL, revocamos parcialmentela sentencia recurrida declarando la vulneración de derechos fundamentales y condenando a ISDEFE a abonar al actor la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.

Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 600 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0473-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0473-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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