Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 902/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 475/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 902/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100880
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1615
Núm. Roj: STSJ MU 1615:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00902/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000645 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
En MURCIA, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En los presentes recursos de suplicación interpuestos por el letrado D. Jesús Hernández Bravo en nombre y representación de D. Jaime, así como por el letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A., S.M.E., M.P., contra la sentencia número 51/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 1 de febrero de 2024, dictada en proceso número 645/2023, sobre Extinción de Contrato, y entablado por D. Jaime frente a la empresa "INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A., S.M.E, M.P.", con intervención del Ministerio de Defensa, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
En la resolución de los presentes recursos de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Álvaro Javier San Martin Rodríguez, en nombre y representación de Ingenieria de Sistemas para la Defensa de España, S.A; SME; MP" (ISDEFE). Así como por el Letrado D. Jesús Hernández Bravo en nombre y representación del demandante D. Jaime.
Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por ambas partes.
El Ministerio Fiscal emite informe en el que expresamente impugna el recurso de suplicación al entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho, sin que los documentos alegados en el recurso justifiquen un cambio en los hechos declarados probados ni evidencien un error en la valoración de la prueba practicada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 1 de febrero de 2024, en el Proceso nº 645/2023, sobre Extinción de contrato, acordando la estimación parcial de la demanda, acordando la extinción de la relación laboral que unía a las partes y la condena a la empresa al abono de una indemnización por importe de 86.923,84 €, y desestima la acción acumulada de vulneración de derechos fundamentales
Frente a dicho pronunciamiento, formula recurso de suplicación tanto la empresa demandada como la parte actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma, siendo sendos recursos impugnados de contrario, conforme se desprende de las actuaciones a las cuales nos remitimos y obrando informe del Ministerio Público que damos por reproducido.
Los recurrentes articulan sus respectivos recursos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.-La revisión fáctica formulada por la empresa, que resolveremos en primer lugar por razones cronológicas, se ampara en el citado artículo 193 b) de la LRJS, interesando que se proceda a modificar el hecho decimotercero por entender que es incierto pues los trabajos encomendados al actor y sus compañeros sí revisten interés para la defensa de España.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
B)Debe ser trascendente para el Fallo.
C)El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos se colige que la revisión no puede prosperar pues el recurrente no deduce la revisión, de forma clara y patente, de documental o pericial aportada, sino que pretende combatir la convicción judicial que el Juzgador "a quo" deduce de prueba documental y testifical, sin base probatoria hábil, a tales efectos.
2.-Revisión fáctica formulada por el trabajador
Con amparo procesal en el art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la modificación del HP 2º, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
Lo deduce del doc. 21, páginas 13 a 24-nóminas- de la parte demandada, así como documental del actor, doc. 36 -nóminas-. La parte recurrente argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta todos los conceptos retributivos que eran salariales pues los percibió incluso durante la IT, así como las dos pagas extras y el bonus que se devengó durante el año 2002 y que fue percibido en mayo del año 2003 por importe de 4.338,21 € página 17/24, doc. 21 de la demandada y documento 36 de la parte actora.
En atención a la doctrina que ha sido expuesta la revisión fáctica interesada no puede prosperar pues no se desprende directamente de documentos que refiere sino de la aplicación de la jurisprudencia sobre el cálculo de la indemnización por despido, por ello entiende que todos los conceptos recogidos en las nóminas de los últimos 9 meses deben integrar el salario módulo de la indemnización por despido, pues se trata de conceptos salariales ya que incluso durante el periodo que estuvo en IT los percibió incluso el bonus -que prorratea- y los vales de comida, haciendo el promedio.
La respuesta de la Sala ante el motivo de recurso alegado no puede ser otra que la que se contiene en la sentencia de 16 de julio de 2016 dictada en el Rec.473/2024 respecto a otro trabajador en el que se cuestiona el salario en los mismos términos que los que se aducen por el aquí recurrente. Así en la sentencia recurrida, en el hecho probado segundo, se fija el salario mensual en 3.672,13 euros, razonándose en el Fundamento de Derecho Segundo que lo deduce de los recibos de nóminas correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2023, que fue cuando el actor inició la situación de incapacidad temporal (IT), acogiéndose así la propuesta de la empresa de fijar el salario mensual con prorrata de pagas extras excluyendo en su cálculo los conceptos que en la nómina se describían como no salariales y que en el folio 1 del doc. 21 de la empresa, consta manuscrito.
Se evidencia que la modificación no se desprende directamente de los documentos que refiere, sino que trata de sustituir por la vía fáctica el criterio jurídico del juzgador "a quo" de computar, a efectos de salario módulo, los conceptos que en las nóminas de enero a septiembre de 2023 se cuantifican en la columna de "devengos", con exclusión de los vales de comida, seguros médicos y seguro de vida, que en la nómina aparecen en la columna de "especies/info", criterio que no puede combatirse directamente por esta vía al tratarse de una cuestión de índole jurídica.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Como consecuencia de la anterior revisión fáctica, el trabajador recurrente formula un motivo de censura jurídica con amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de los artículos 26.1 y 26.2, 50.3, 56.1 y la DT 11ª apartados primero y segundo del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que los interpreta.
Argumenta la parte recurrente que el bonus devengado durante el año anterior y percibido en el mismo ejercicio en que se ejercita la acción tiene la consideración de salario, con cita de la STS 14-6-2018, 640/18 rec. 414/2027; de 24-10-2006 rec 1524/2005, 27-09-2004 rec.4911/2003; también es salario el seguro médico y seguro de vida, por todas, cita la STS 3-5-2017, rec. 385/2017 que confirma la doctrina de la STS 2-10-2013, rcud 1297/12 y STS 27-6-2007, rcud 1008/2006; las dietas o vales de comida con cita de la STS 16-2-2015, rec. 3056/2013 o STS 7-4-2015, rec. 1187/2014, pues las percibía todos los días, sin excepción, incluso en IT.
La parte empresarial se opone porque entiende que únicamente computan los conceptos salariales y no los demás, tampoco el "bonus" porque su percepción era variable, percibiéndolo o no en distintos importes y dependiendo del resultado final de la empresa, por lo que no tenía carácter salarial.
La sentencia recurrida fija en el hecho Probado Segundo el salario del trabajador, lo que el Magistrado de instancia razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, que basa en los recibos de nómina aportados correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2023, que fue cuando el actor inició la situación de incapacidad temporal, acogiendo así la postura de la empresa que cuantificó el salario mensual con inclusión de pagas extras en la página primera de su bloque documental núm. 21 -nóminas del actor-.
Para resolver sobre el salario debe partirse de las posiciones de las partes en el proceso:
La parte actora postulaba en la demanda un salario de 4.562,87 euros mensuales, con inclusión de pagas extras, pero sin justificarlo ni razonar de donde lo extraía, esto es, qué conceptos había tenido en cuenta para su cálculo. En el acto de la vista se limitó a ratificarse en su demanda, sin hacer alegaciones adicionales que justificaran el salario propuesto. Por la parte demandada, se formuló oposición al salario alegado por la parte actora, postulando un salario de 3.672,13 euros (minuto 1:15 de la grabación, aproximadamente), en base a las nóminas que aportaba. En trámite de contestación, la defensa de la parte actora se limitó a ratificarse en el propuesto en la demanda pero sin combatir el postulado de contrario ni justificar de forma argumentada el propuesto por su parte (minuto 1:53 de la grabación). Una vez finalizado el juicio, las partes formularon conclusiones por escrito y en el escrito de conclusiones de la parte actora (acontecimiento 87 EJ) la parte actora justifica el salario con la lacónica frase de "dichos
Como avanzábamos, y por razones de seguridad jurídica, aplicamos el mismo criterio que el adoptado en la mencionada sentencia dictada en el Rec.473/2024, en la que argumentamos. Como sigue diciendo la sentencia de esta Sala:
"Llegados
La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS para denunciar la infracción del art. 50.3, 56.1 y DT 11ª ap. 1º y 2º del ET.
Argumenta la parte recurrente que, incluso para el caso en que no se estime el motivo anterior, la indemnización estaría topada por 24 mensualidades, por lo que el tope máximo de la indemnización sería el que resultaría de multiplicar el salario mensual (incluso si se mantiene el de la sentencia de 3.672,13 euros) por 24 mensualidades, desconociendo la parte recurrente porqué en la herramienta de cálculo de la indemnización de la página web del CGPJ no se aplica dicho límite y resulta un importe superior.
La parte impugnante alega que no puede aplicarse el límite que pretende la parte recurrente con cita de la STS 18-2-2016, pues la indemnización debe calcularse en dos tramos, el primero hasta febrero de 2012, tiene derecho a una indemnización de 45 días por año con un máximo de 42 mensualidades y si no lo supera -como es el caso-, al segundo periodo sí le es de aplicación la indemnización de 33 días por año de servicio con el límite de las 24 mensualidades.
El motivo de recurso no merece favorable acogida pues la parte recurrente obvia que en el cálculo de la indemnización deben distinguirse dos periodos, a saber, hasta febrero de 2012 en que fue modificado el ET (RD Legislativo 1/1995) por el RD Ley 3/2012 y Ley 3/2012, disminuyéndose la indemnización por despido improcedente. Por tanto, constando que el actor tiene una antigüedad de 1-1-2004, la indemnización correspondiente hasta febrero de 2012 debe calcularse a razón de 45 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades y como quiera que no se supera dicho límite, al resto de la indemnización correspondiente al último periodo de antigüedad -desde el 12 de febrero de 2012 hasta la extinción del contrato en febrero de 2024- se calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio, con el límite de 24 mensualidades.
La empresa demandada formula un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS para denunciar las infracciones siguientes: " artículo 10.1 CE
La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha estimado la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando lo cierto es que se trata de una maniobra del actor para obtener un rédito económico. El actor voluntariamente pasó a servicios especiales para el desempeño de una actividad dentro de IDEFE, con carácter laboral y también es voluntaria su vuelta a la Armada que debe solicitar en el mes siguiente al cese de los servicios especiales o, en caso contrario, de oficio. Al actor no se le efectuó una modificación sustancial de condiciones de trabajo que atentara con su dignidad pues aun cuando admite que se le asignó un nuevo proyecto, ni si quiera comenzó a realizarlo porque disfrutó de vacaciones y luego inicio una baja médica por incapacidad temporal. Además, el traslado de centro no implica MSCT, con cita de jurisprudencia, pues no supuso cambio de residencia; no existió falta de ocupación efectiva sino que finalizado el proyecto del submarino S-80 se le encomendó otro proyecto conectado con el anterior y de vital estrategia para ISDEFE como es la realización de una memoria ; no ha quedado afectada la dignidad del trabajador lo que sucede cuando la actuación empresarial conlleva un deterioro del prestigio personal, laboral, social... del trabajador; no se ha producido un incumplimiento empresarial grave de sus obligaciones.
Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en los recursos de suplicación 102/2024, 103/2024 y 473/2024, y respecto a trabajadores que se encontraban en idénticas circunstancias que el actor -compañeros de trabajo del mismo-, criterio que seguiremos por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.
Argumentábamos en la sentencia de fecha 2 de julio de 2024 recaída, en el recurso de suplicación 103/2024:
"en
En el presente caso, es plenamente trasladable la argumentación expuesta, pues como en aquel procedimiento ha quedado acreditado que el actor viene prestando servicios para ISDEFE con antigüedad de 1-1-2004 con categoría de ingeniero senior (HP 1º y 2º); ISDEFE se dedica a la prestación de servicios de ingeniería, consultoría y asistencia técnica en proyectos destinados a la seguridad y la defensa nacional (HP 3º); el actor, en servicios especiales en el Ministerio de Defensa, ha desarrollado su actividad en los proyectos de submarinos y funciones que se describen en el HP 8º; el proyecto del submarino S-80 finalizó el 30-6-2023, abandonando ISDEFE las instalaciones de NAVANTIA donde habían desarrollado su actividad , pasando el actor y sus compañeros a prestar servicios en una oficina arrendada por tres meses prorrogable (HP 9º Y 11º); el servicio de prevención apreció deficiencias del centro de trabajo que fueron subsanadas (HP 12º); ISDEFE no tiene en la actualidad ningún proyecto de interés para la defensa en el que el actor pueda prestar servicios (HP 13º).
Como Por loen el supuesto examinado en los recursos de suplicación mencionados, el actor ha venido prestando servicios en proyectos relacionados con la defensa nacional y finalizado el último proyecto, la empresa lo ha trasladado a unas oficinas sin encomendarle un proyecto de la índole o naturaleza semejante a los que venía realizando, sino de índole administrativa -según concluye el Juzgador "a quo" en el FD 5º-, "pues
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo de recurso.
El trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 4.2.a) y e) y art. 50 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 10, 14, 15 y 18 CE y jurisprudencia que los interpreta. Argumenta que la conclusión de la sentencia recurrida es incongruente con el relato fáctico de la misma, pues reconoce que el trabajador no se le ha dado ocupación efectiva, se le ha desplazado a unas instalaciones que ni siquiera cumplían la normativa y que habían sido alquiladas temporalmente, sin asignarle ningún proyecto de interés, para mantenerlo en dicha situación de forma indefinida, para empujarlo a que pidiera el reingreso y renunciara a sus derechos laborales, lo que entiende que supone una vulneración de derechos fundamentales.
Como decimos en la mencionada resolución de 16-07-2024 Rec. 473/2024: "La sentencia recurrida
Argumentación plenamente aplicable al presente supuesto.
Estimada la concurrencia de la infracción denunciada, procederemos a cuantificar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales que en la demanda se fijó en 7.501 euros, en aplicación de la LISOS.
La STS 9-3-2022, rcud. 2269/2019 recuerda la doctrina sobre la materia en los siguientes términos:
"Por
En el caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular el breve lapso de tiempo en que el actor estuvo en esa, así como el daño moral ocasionado que se constata con la baja médica por patología psiquiátrica (HP 14º), así como la indemnización fijada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, confirmada por esta Sala respecto de compañeros del actor en idénticas circunstancias, entendemos adecuado fijar la indemnización en 7.000 euros.
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la recurrente vencida -ISDEFE-, determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 600 euros a la vista del el escrito de impugnación, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda. Sin costas al trabajador.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el Recurso de Suplicación formulado por INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFESNA DE ESPAÑA S.A., S.M.E., M.P. -ISDEFE- y estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Jaime, ambos formulados contra la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en procedimiento núm. 645/2023 sobre extinción de contrato e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, promovidos por D. Jaime contra INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFESNA DE ESPAÑA S.A., S.M.E., M.P. -ISDEFE- con citación del MINISTERIO DE DEFENSA y del Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, declarando la vulneración de derechos fundamentales y condenando a ISDEFE a abonar al actor la cantidad de 7.000 € en concepto de indemnización, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.
Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 600 €, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0475-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0475-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
