Por su parte, la Disposición Transitoria Primera establece respecto de los profesores colaboradores que "El profesorado colaborador podrá percibir quinquenios docentes y sexenios de investigación en los términos establecidos para el profesorado contratado doctor en este Decreto , en las normas de la universidad y, en su caso, en el convenio colectivo de aplicación".
No se abonan al resto de categorías de PDI laboral a los que se refiere el artículo 19 al art. 27 del Convenio Colectivo (ayudantes, ayudantes doctor, profesores asociados, profesores visitantes, profesores sustitutos y personal investigador para proyectos de investigación). Todas estas categorías tienen carácter temporal.
PRIMERO:De conformidad con el artículo 97.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos probados declarados probados se han establecido de conformidad con la prueba que se relaciona entre paréntesis al final de cada uno de los hechos probados. El hecho probado primero y quinto se deducen de la DA del convenio colectivo anteriormente transcrita en relación con la demanda. Por último, señalar que aunque las normas publicadas en boletines oficiales no precisan prueba, las hemos recogido a fin de centrar el objeto del debate y facilitar su examen.
SEGUNDO: Pretensión de la demanda y resistencias de las partes demandadas.
Por la parte actora se ha promovido proceso de Conflicto Colectivo frente a la Universidad de Murcia y frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pretendiendo que se declare nula la resolución del Rector que se identifica al HP 7º en tanto que convoca las pruebas para someter la actividad docente para el percibo de quinquenios pero únicamente va dirigida a parte del personal laboral docente e investigador, por entender que debería ir dirigido a todo él, con independencia del vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, que presta sus servicios para las Universidad de Murcia.
Frente a esta pretensión los demandados se opusieron, aduciendo una serie de excepciones procesales y, para el caso de su desestimación, las razones de fondo que consideraron convenientes y que ahora analizamos.
Esta Sala ha conocido con anterioridad del proceso de Conflicto Colectivo núm. 5/23 en el que se solicitaba el reconocimiento de derecho del personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial que presta sus servicios para las Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años y/o cada cinco años, a una evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos investigadores (sexenios y/o quinquenios) en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores. Por ello, estando íntimamente relacionado el objeto del presente procedimiento con el Conflicto colectivo 5/2023 al que nos hemos referido, razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley nos determinan a que sigamos los mismos criterios allí fijados.
TERCERO: Excepciones procesales opuestas por las partes demandadas.
Frente a la acción ejercitada con la demanda iniciadora de las actuaciones, las demandadas opusieron una serie de excepciones procesales.
Por parte de la Universidad de Murcia, se invocó la falta de litis consorcio pasivo necesario y la de inadecuación de procedimiento.
Por parte de la CARM, se opusieron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva.
Atendida la identidad de excepciones respecto de las opuestas en el procedimiento de Conflicto Colectivo 5/2023, merecen idéntica respuesta. Pues bien, en la sentencia recaída en el Conflicto Colectivo 5/2023 razonábamos en el sentido siguiente:
"1º. Por razones de orden procesal, pasamos a dar respuesta a la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción alegada por la Comunidad Autónoma de Murcia, pues es claro que la respuesta que se dé condiciona el resto.
Como sentencia de referencia, y que ha de alumbrar la decisión que tome esta Sala en el presente Conflicto Colectivo, debemos citar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20/03/2024, Recurso de Casación 101/2022 , ECLI: ES:TS.2024:1760, donde en un supuesto perfectamente comparable con el actual, se resuelve la misma excepción que se plantea ahora.
El Tribunal Supremo consideró que el Orden Social era competente y para ello, con unos razonamientos que hacemos nuestros, dice lo siguiente: " 1 .- Al amparo del art. 207 a) LRJS se plantea la falta de jurisdicción del orden social, correspondiéndole la competencia al orden contencioso-administrativo. Sostiene la Junta, en apoyo de tal tesis, que la competencia del orden contencioso-administrativo deviene de:
- que se interesa la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, en nuestro caso la Agencia Andaluza del Conocimiento, cuya actuación evaluadora corresponde su impugnación al orden contencioso- administrativo al estar estrictamente sometida al Derecho Administrativo;
- que no se exige responsabilidad de la Consejería como empleadora;
- que se le imputa no ejercer correctamente su competencia normativa reglamentaria y
- que ello queda reflejado en la Orden de convocatoria para la evaluación docente e investigadora, tanto para personal funcionario como laboral que se reputa ilegal.
El motivo ha de ser desestimado, conforme al Ministerio Fiscal, puesto que el art. 2g) LRJS atribuye al orden social la competencia en procesos de conflictos colectivos, como el que nos ocupa. Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto están unidos a las Universidades demandadas por contratos de naturaleza laboral y la pretensión se concreta en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato, por lo que es indudablemente competente el Orden Social para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.g) LRJS .
A ello no obsta que se interese la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, sin perjuicio de la competencia del Orden Contencioso para las impugnaciones de dicha evaluación. Tampoco es óbice a nuestra competencia, lógicamente, que no se exija responsabilidad como empleadora a la Consejería, pues ello atañe a la legitimación pasiva, pero no supone falta de jurisdicción. En fin, en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Social".
En consecuencia, desestimamos la excepción de falta de competencia del Orden Social.
2º.Por parte de la Universidad de Murcia se invocaron dos excepciones, por un lado la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por otro, la de inadecuación de procedimiento.
2.a) Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.
La excepción se integra por una doble razón o argumento, esto es, que no se ha demandado a la Universidad Politécnica de Cartagena y porque, además, debió demandarse a la ANECA ( Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación ).
1º.Por lo que se refiere a esta última, ANECA es el órgano encargado de realizar actividades de evaluación, certificación y acreditación del sistema universitario español con el fin de su mejora continua y adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).
ANECA fue creada por la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, como Fundación adscrita al Ministerio de Educación, y sus funciones fueron ampliadas en 2007 (LOMLOU 4/2007, de 12 de abril). La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, le confirió su estatuto definitivo como Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio competente en materia de universidades.
En su ámbito de competencias corresponde a ANECA evaluar:
Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Los méritos de quienes aspiran a los cuerpos docentes y a profesorado contratado de las universidades.
Las actividades docentes, investigadoras, de transferencia de conocimiento y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades y del personal investigador funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación.
Las instituciones y centros universitarios y de investigación.
Los títulos universitarios extranjeros a través de procedimientos de homologación o equivalencias.
La correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) de los títulos universitarios nacionales anteriores al RD 1393/2007.
Aparte de los procedimientos de evaluación de enseñanzas y profesorado derivados de la normativa vigente, ANECA actúa como órgano de evaluación de las convocatorias periódicas en concurrencia competitiva de la Secretaría General de Universidades, así como de aquellos procesos en los que se requiere una evaluación de méritos realizada por pares académicos.
De todo ello se deriva que la ANECA es ajena al objeto litigioso del presente Conflicto Colectivo pues su función es la de evaluar enseñanzas y méritos pero no la de reconocer ni en su caso abonar los quinquenios y sexenios a los que se refiere la demanda.
En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que antes hemos citado, también se desestima esta excepción respecto de la Agencia Andaluza del Conocimiento como órgano competente para la evaluación y acreditación de las actividades universitarias, afirmando que "Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente, conforme a nuestra STS núm.93/2017, de 1 de febrero, Rec 18/2016 , entre otras muchas: (...)
a). -"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencia ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-1984 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7- 01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio";
b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte";
c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ) . (...)".
En el contexto de reclamaciones de índole retributivo del personal docente e investigador de las Universidades Públicas, esta Sala ya ha tenido ocasión de descartar en tales casos la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario de la correspondiente Comunidad Autónoma. Nos referimos a nuestra STS de 3 de junio de 2008. Rec. 98/2006 .
Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurre el litisconsorcio pasivo necesario de la Agencia Andaluza del Conocimiento porque, por mucho que sea el órgano competente para la evaluación y acreditación de las actividades universitarias, no es parte en la relación laboral y la estimación de las pretensiones postuladas en la demanda no la afectan, quedando incólumes sus competencias, pues en el presente caso no se debate el resultado de ninguna evaluación emitida por dicha Agencia, sino que se discute un derecho derivado del contrato de la relación laboral".
2º.Queda por resolver lo atinente a la Universidad Politécnica de Cartagena(UPCT).
Tal como se desprende de sus Estatutos ( BORM de 7/8/2021), esta Universidad es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, creada por Ley 5/1998, de 3 de agosto, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que presta el servicio público esencial de la educación superior mediante la docencia, el estudio, la investigación, la innovación, el emprendimiento y la transferencia de conocimiento.
Es cierto que conforme al artículo 3 de los Estatutos, la Universidad desarrolla sus funciones en régimen de autonomía y coordinación con otras universidades públicas, especialmente con las que, con ella, integran el sistema universitario de la Región de Murcia, pero también lo es que su autonomía comprende la elaboración , aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes , el establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo y, en general, cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Se trata, en definitiva, de una Universidad con total autonomía de la Universidad de Murcia. Es cierto que el Convenio Colectivo que se invoca en la demanda es el de Universidades Públicas de la Región de Murcia para el Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia, entre ellas la UPTC , pero también es cierto que en el presente procedimiento no ha sido demandada, de manera que en caso de una eventual estimación de la demanda, lo declarado o reconocido no le afectaría y se limitaría al personal de la Universidad de Murcia.
Como argumento de cierre, la Sala pone de relieve que la presencia de la Universidad Politécnica de Cartagena no es necesaria pues no se está llevando a cabo la impugnación del Convenio Colectivo aplicable sino una decisión o práctica de la Universidad de Murcia que solo le afecta a ella y a sus empleados. En consecuencia , la litis está perfectamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva , de manera que no existe la falta del litis consorcio pasivo necesario alegado por la Universidad de Murcia. Respecto de esta figura nos remitimos a lo que ya hemos razonado respecto de la ANECA y a lo que también razonan la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/03/2024 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 05/04/2024, Recurso 142/2024, ECLI:ES:TSJCANT:2024:306 .
2. b) Inadecuación de procedimiento.
Considera la Universidad de Murcia que la acción ejercitada no se ajusta a las exigencias del artículo 157 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues se deberían haber ejercitado acciones individuales por parte de todo el personal que considerara que les asiste el reconocimiento de los quinquenios y sexenios que acreditaran.
Esta resistencia procesal debe ser rechazada. Basta con ver la sentencia referencial antes citada de 20/03/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , para comprender que la clase de procedimiento al que acude la parte actora es conforme a la regulación que del proceso de Conflicto Colectivo hacen los artículos 157 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia indicada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no dice en ningún momento que el proceso de Conflicto Colectivo iniciado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, fuera inadecuado, pues entra a conocer y resolver del recurso de Casación con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No olvidemos tampoco que, tal como quedó claro a lo largo del proceso del que conoce ahora esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, lo que se pretende en la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y el proceso versa sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo. Ello, desde luego , y tal como manifestó la parte actora, sin perjuicio de que en caso de que se estime su acción, cada uno del personal afectado deba ejercitar de forma individualizada las acciones que les correspondan para la concreción de su derecho.
3º. Falta de legitimación pasiva invocada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Considera esta parte demandada que es ajena al proceso pues la pretensión que se dirige contra ella no tiene un objeto real y directo pues en ningún caso va a implicar la afectación de recursos por vía de presupuestos para hacer frente a una eventual condena.
La excepción debe ser estimada. La sentencia de la Sala de lo Social de 20/03/2024 ya citada entendió que en el caso que analizaba, la Junta de Andalucía "... carece de legitimación pasiva, sin que puedan compartirse los argumentos de la sentencia recurrida sobre que es la Junta la que tiene la competencia para regular la percepción de los quinquenios y sexenios de personal laboral contratado docente e investigador. La Junta, efectivamente, es quien regula esta materia, pero es el empleador, en este caso la Universidad, quien debe aplicar lo regulado y contra quien el trabajador debe dirigir sus reclamaciones en materia retributiva. En sentencia de la Sala de 20/09/18, rec. 165/17 , conflicto colectivo sobre el abono de complemento de doctorado por los profesores sustitutos interinos por desigualdad de trato, ya en la instancia se estimó la falta de legitimación de la Consejería, y en otros pleitos análogos no ha sido parte la Administración (ej. STS núm. 70/2023, de 25 de enero, Rec. 117/2020 ), por lo que debemos estimar esta excepción".
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/05/2024, Recurso 159/2022 , ECLI:ES.TS:2024:2876, pues la mera habilitación de fondos a la contratación del personal afectado por el conflicto, no atribuye legitimación pasiva a la Comunidad Autónoma, al no ostentar ningún tipo de responsabilidad en la relación laboral."
Atendidos los razonamientos expuestos que son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa, se colige la desestimación de las excepciones opuestas.
CUARTO: Decisión de la Sala
Adentrándonos en el fondo del asunto, relativo a la regularidad de la resolución impugnada en tanto que únicamente reconoce el derecho a que sea evaluada la actividad docente (en aras al percibo de quinquenios) al profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios, los Profesores Colaboradores, los Profesores Contratados Doctores y los Profesores Permanentes Laborales, sin referencia alguna al resto de categorías (artículos 19 a 27 del convenio colectivo), caracterizadas por tratarse de personal temporal y no permanente o definitivo, la sentencia de esta Sala recaída en el Conflicto Colectivo 5/2023 resolvía sobre el derecho de dicho personal a someterse a evaluación para el percibo de quinquenios en los términos siguientes:
"Antes citábamos como sentencia de imprescindible referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20/03/2024, Recurso 101/2022 .
En efecto, es una sentencia que, consideramos de perfecta aplicación al caso que ahora se somete a la consideración de la Sala.
El Tribunal Supremo ha dejado sentado que " ...Está fuera de toda controversia que no existe disposición legal ni norma convencional que regule los complementos objeto del pleito para los laborales temporales, norma que, de existir, haría innecesario el conflicto, centrándose el debate en sí, pese a no existir disposición que les conceda de forma expresa el acceso al cobro de los quinquenios y sexenios, tiene este personal derecho a su retribución en base al principio de igualdad entre el personal laboral temporal y el permanente.
En este sentido, debe partirse del principio de jerarquía normativa ( art..9.3 CE y arts. 3.1 y 85.1 ET ), conforme al que no puede el convenio colectivo ir en contra de los arts. 14 CE , el art. 20 y 21 de la CDFUE en relación con la Directiva 1999/70 ( cláusula 4 ), o de lo dispuesto en el art. 15.6 ET ".
(...)
En este punto, la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de controversia, por lo que, no concurriendo en el presente caso circunstancias o razones que justifiquen modificar nuestro criterio, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9.3 y 14 CE ) nos llevan a adoptar la misma solución.
Concretamente, nos referimos a nuestra STS núm. 70/2023, de 25 de enero, Rec 117/2020 , en la que concluimos que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato del personal temporal respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente. Pasamos a exponer los pasajes más relevantes de dicha sentencia, a cuya integridad nos remitimos:
"...existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.
Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo ); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).
El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C-177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 ).
3.- Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario específicamente español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C-273/2010, asunto Montoya Medina ), relativo a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, el Tribunal entendió que procedía responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
El ATJUE de 9 de febrero de 2017 C-443/16 respondió a la cuestión relativa a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida. Y respondió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.
Por otro lado, nuestra STS de 10 de diciembre de 2020, Rec. 65/2019 , confirmó la estimación de la pretensión sindical frente a las universidades públicas madrileñas, declarando el derecho de los trabajadores laborales temporales a solicitar el complemento por méritos docentes (quinquenios) en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento, considerando que el artículo 24 de la norma convencional no hace distinción entre trabajadores permanentes y temporales, por lo que, pidiéndose el derecho a poder solicitar la evaluación por méritos docentes, si se denegara dicha solicitud se estaría provocando una desigualdad proscrita por el derecho comunitario y español".
La conclusión final del Tribunal Supremo es que "el personal docente con contrato laboral permanente resulta ser, perfectamente, un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente. En efecto, el artículo 39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.
Desde tales perspectivas, resulta concluyente que no existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato; más aún si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es, primariamente, el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio que, obviamente tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal o del equipo de investigación en el que se integre el docente, todo ello con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato.
2.- La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU .
Resulta, por tanto, que el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente. Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente."
En esta Sentencia del Tribunal Supremo se hace referencia a la Ley de Ordenación de la Universidad Española, sosteniendo la Universidad de Murcia que , para el caso que ahora se examina, hay que atender a la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario , por lo que a su juicio no podrían extraerse las mismas consecuencias.
La Sala no puede compartir ese argumento. Tal como dice la parte actora, la nueva Ley Orgánica 2/2023 no altera, en esencia, lo dicho por el Tribunal Supremo pues conforme al artículo 11, " 1 . La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades.
2. La investigación, al igual que la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador. Por ello, el personal docente e investigador podrá desarrollarlas con intensidades distintas a lo largo de su trayectoria académica, sin perjuicio de las normas establecidas en cada universidad.
3. La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean de tipo científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural.
(...)
6. Las actividades de investigación, y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción".
Como base de todo ello, encontramos lo que se dispone en el artículo 6 de la Ley donde se afirma que "La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3" y que "La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida"
De la regulación que se contiene en la Ley Orgánica 2/2023 en sus artículos 64 y siguientes dedicados al Personal docente e investigador, especialmente en los artículos 77 y siguientes( profesores y profesoras Ayudantes Doctoras/es, Asociadas/os, Sustitutas/os, Eméritas/os, Permanentes Laborales, Visitantes Distinguidas/os), tampoco observamos diferencias esenciales respecto de la Ley de Ordenación de la Universidad Española por lo que la solución debe ser la misma, sin perjuicio, claro está, que por razón de la especial naturaleza del vínculo, o por la clase de servicio que se presta, o por la duración de éste, no fuera posible la consolidación de quinquenios y sexenios en el sentido pedido en la demanda. Por ello, la Sala considera que no debe entrarse en un estudio comparativo concreto de todas estas figuras docentes, sobre todo, porque como antes dijimos, la estimación de la demanda no comporta la aplicación automática de los servicios prestados en quinquenios o sexenios pues todo el personal que, amparado en esta Sentencia, en el caso de que quede firme, considere que le corresponden aquellos, deberá llevar a cabo un proceso individual de reclamación.
Terminamos dando contestación a la alegación de la Universidad de Murcia cuando manifestó que la legislación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no permite el aumento de gasto en virtud de sentencias condenatorias.
En este aspecto del debate debemos citar la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10/06/2024, Recurso 4639/2023, ECLI:ES:TS:2024:3029 , donde se dice que la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar la existencia y eficacia de los derechos reclamados al tratarse de una obligación ex lege. Es cierto que en el caso examinado en esta sentencia, en un supuesto diferente al actual, la obligación que se impone al Ministerio de Justicia deriva directamente de una Ley, pero también lo es que , además de apoyarse nuestra decisión en las normas de la Unión Europea y en la Ley del Sistema Universitario de 2023, el reconocimiento de los derechos impetrados con la demanda tiene su sede en el Convenio Colectivo de aplicación que, conforme al artículo 3.1º b) del Estatuto de los Trabajadores es fuente de la relación laboral.".
Trasladando al supuesto de autos todo lo razonado -y anteriormente transcrito-, en la sentencia recaída en el Conflicto Colectivo 5/2023 seguido ante esta Sala, concluimos que procede la estimación de la demanda rectora de las actuaciones, declarando la nulidad de la resolución del Rector que se identifica al HP 7º en tanto que convoca las pruebas para someter a evaluación la actividad docente para el percibo de quinquenios pero únicamente va dirigida a parte del personal laboral docente e investigador, por entender que debería ir dirigido a todo él, personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial que presta servicios para la Universidad de Murcia, pudiendo someter la actividad de docencia realizada cada cinco años a la evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos docentes en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores, ordenando la retroacción del procedimiento convocado para la admisión de sus solicitudes de participación en el mismo.
QUINTO: Costas.
Sin expresa condena en costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y todo ello conforme al artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la autoridad que tiene conferida ha decidido:
Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ESTIMAR la demanda interpuesta por el Secretario General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras Región de Murcia en proceso de Conflicto Colectivo contra la Universidad de Murcia y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la resolución del Rector impugnada de fecha 27-12-2023 (HP 7º) ordenando la retroacción del procedimiento convocado para la admisión de las solicitudes de participación en el mismo de todo el personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, que presta servicios para la Universidad de Murcia, pudiendo someter éstos la actividad de docencia realizada, cada cinco años, a la evaluacion y, en caso de ser favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos docentes en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores.
Sin costas.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 600 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL con el núm. 3104000066(PONER 6 DÍGITOS), debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "35 Social Casación", acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la Cuenta de Depósitos la cantidad objeto de condena, o formalizar aval indefinido realizable a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con la preparación del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.