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17/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MUÑOZ, FRANCISCO
Fundamentos
Sentencia de 17 de Enero de 2000
TSJ de Murcia. Sala de lo social
Sentencia nº 58
Ponente: D. Francisco Martínez Muñoz
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Conversión en indefinidos
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
La contratación temporal a través de las Empresas de Trabajo Temporal
Relación laboral con la Empresa de Trabajo Temporal
Conversión en indefinidos: Procede, porque la contratación laboral entre el trabajador y la E.T.T. debe ser siempre por escrito.
Legislación citada: Art. 10 Ley 14/1994 de 1 de Junio, que regula las Empresas de Trabajo Temporal; Art. 15 RD 4/1995 de 13 de Enero, que la desarrolla.
Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz
Presidente.
Iltmo. Sr. D. José Luis Alonso Saura
Iltmo. Sr. D. Joaquín Angel De Domingo Martínez
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diecisiete de enero del año dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por T., E.T.T., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, recaída en autos número 117/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª A.M.F., en reclamación de despido, siendo demandados T. E.T.T., S.A.; F.A.J. I., S.A. y Consejería De Sanidad Y Política Social De La Comunidad Autónoma De La Región De Murcia, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 29-3-1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "a) Que el trabajador fue despedido con fecha 15-1-1999.- b) Que el salario del mismo en el momento del despido era 84.000 ptas. mensuales incluidas la parte proporcional de pagas extras.- c) Que la antigüedad del mismo es de 1-6-98 y categoría profesional de limpiadora.- d) Que la demandante contrató con la Empresa de trabajos temporal T.S.A. con fecha 1-6-98 como Peón de Limpieza para realizar el trabajo propio de dicha profesión en jornada de 22,5 horas semanales desde el 1-6-98 hasta fin obra o servicio, siendo dicha obra o servicio el suministrar el personal de limpieza a la empresa F.A.J. I., S.A., que tenía la contrata de limpieza del Centro de disminuidos psíquicos de Canteras perteneciente a la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia hasta el 31-12-98.- La demandante siguió trabajando en el Centro de disminuidos Psíquicos de Canteras hasta el 15-1-99, en que el Director del Centro le comunica por escrito que debe de cesar en la limpieza, porque el servicio sería realizados por otra trabajadora de la Empresa F.A.J. I. S.A., que se ha vuelto a adjudicar la contrata de limpiezas de dicho Centro.- Aún cuando el contrato inicial del día 1-6-98 era hasta fin de obra o servicio. Llegado el mes de Agosto y con motivo del cierre del Centro por vacaciones, ambas partes firman una suspensión del contrato durante el mes de Agosto, pero vuelven a realizarle a la actora un nuevo contrato de dos días de 25-8-98 al 27-8-98 para preparar el centro para su reapertura.- Que la empresa F.A.J. I. ha vuelto ha quedarse con la contrata de limpieza del mismo Centro para el año 1.999.- e) Que se practicó acto de conciliación ante el UMAC con el resultado de intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por A.M.F., contra F.A.J. I., S.A., T., E.T.T., S.A. y Consejería De Sanidad Y Política Social De La Región De Murcia, declaro improcedente el Despido, condeno a T., E.T.T., S.A. a que readmita al trabajador en su antiguo puesto de trabajo o le abone la indemnización que se dice más adelante; la facultad de opción entre ambas posibilidades corresponde al empresario que deberá ejercitarla ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de la Sentencia, entendiéndose, caso de no hacerla que opta por la readmisión; se condena al empresario además a que en cualquier caso abone los salarios de trámite sobre los declarados probados desde el día del despido 15-1-99 hasta el de la notificación de la presente resolución, el importe de la indemnización principal y el de los salarios de tramitación constituyen la cantidad objeto de la condena a los fines del recurso. La indemnización principal a pagar es la siguiente: sesenta y ocho mil doscientas veinte pesetas (68.220 ptas).- Debo de absolver y absuelvo a la Empresa F.A.J. I., S.A. y a la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Dª Amparo Muñoz-Valera Nogales, en representación de la parte demandada "T., E.T.T., S.A.", sin impugnación de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tras acto de conciliación celebrado en el SMAC de Cartagena, el 4 de Febrero de 1.999, a instancias de la trabajadora, actora, Dª A.M.F., por Despido, contra las empresas "T. ETT, S.A." y "F.A.J. I. S.A."; con el resultado de sin avenencia; ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, ampliando la misma contra la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, articulando que: Venía prestando sus servicios para las empresas demandadas desde el 1-6-98, con la categoría profesional de limpiadora, jornada de 17 a 22 horas, y salario mensual de 84.000 pesetas, incluidas partes proporcionales de pagas extras; y ello con los antecedentes de contrato al amparo de la Ley 14/94, por obra o servicio determinado con la empresa "T. ETT, S.A." para prestar sus servicios en el Centro de Disminuidos Psíquicos de Canteras, con duración hasta el 24-8-98, disfrutando de vacaciones desde el 1-8-98 al 24-8-98, durante cuyo periodo esta cerrado el Centro de Trabajo; nuevo contrato a tiempo parcial, conforme a Ley 14/94, ahora por acumulación de tareas, con la misma categoría y puesto de trabajo, y duración del 25 de Agosto al 27 de Agosto de 1.998, sin especificar en qué consiste la acumulación, y finalmente por contrato verbal duración indefinida, desde el 28-8-98; que la empresa "F.A.J. I. S.A." es usuaria de la E.T.T. T.; que el 15-1-1.999 fue despedida por T., sin alegar causa que lo justifique.
Le fue estimada la demanda por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de Marzo de 1.999, únicamente contra la empresa codemandada "T. E.T.T., S.A.", declarando la improcedencia del despido y condenándola a la readmisión o indemnización, en cuantía de 68.220 pesetas, y abono de los salarios de tramitación causados; habiendo optado la patronal por la indemnización; y con absolución de las otras dos empresas codemandadas.
Contra dicha resolución "T. ETT S.A." interpuso el presente recurso de suplicación; sin cita del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni de los apartados del mismo respecto a qué motivos; no impugnando hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y sí, únicamente, propia interpretación normativa.
La actora impugnó el recurso, argumentando a favor de la sentencia y solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en sus H.D.P., noticia como realidad histórica las circunstancias expuestas en demanda, especificando que el pacto laboral se efectuó entre la actora y la "E.T.T. T.", y ello para suministrar personal de limpieza a la usuaria "F.A.J. I. S.A.", la que tenía contrata de limpiezas con la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia hasta el 31 de Diciembre de 1.998, de la que dependía el Centro de Disminuidos Psíquicos de Canteras, en donde la actora prestaba sus servicios; que la demandante siguió trabajando hasta el día 15 de Enero de 1.999, en cuya fecha el Director del Centro le comunicó que debía cesar en la limpieza porque el servicio sería realizado por otra trabajadora de F.A.J. I. S.A., que se había vuelto a adjudicar la contrata de limpiezas del Centro.
Este relato fáctico ha de ser tenido por cierto, al no haber sido objeto de impugnación, ni por tanto redacción de texto alternativo.
El Magistrado, con base en tales antecedentes, argumentó en su segundo razonamiento jurídico que, al constar un segundo contrato posterior al inicial, de 25-8-98 a 27-8-98, hasta finalización de obra, se debía considerar reiniciado con la naturaleza de verbal la siguiente actividad laboral hasta el 15 de Enero de 1.999; hasta cuya última data continuó integrada en el organigrama de la patronal condenada y recurrente, y mantenida en alta por la misma en la Seguridad Social, por lo que, en conformidad al art. 10 de la Ley 14/1994 de 1 de Junio, que regula las Empresas de trabajo temporal, y el 15 del R.D. 4/1995 de 13 de Enero, que la desarrolla, al disponer que la contratación laboral entre el trabajador y la E.T.T. debe ser siempre formalizado por escrito, al no haberse ello efectuado así en el caso de autos, definiendo duración determinada, su naturaleza en cuanto al tiempo deviene en indefinida.
Por lo que, el cese sin causa justificada, asumible como antecedente causalizador de la terminación de la relación laboral, debe ser entendido como despido improcedente, a tenor de los arts. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En conformidad a lo dispuesto en el art. 233 de la L.P.L., por ser preceptivo, procede la condena en costas a la patronal recurrente, al haber sido vencida en el recurso; fijándose los honorarios del Abogado del trabajador impugnante en cuantía de 30.000 pesetas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa T., E.T.T., S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de Marzo de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por Dª A.M.F. contra Consejería De Sanidad Y Política Social De La Comunidad Autónoma De La Región De Murcia, T., E.T.T., S.A. y F.A.J. I., S.A., en reclamación de Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y resultando vencida la parte recurrente en las presentes actuaciones, se impone la condena en costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, y que esta Sala cifra, prudencialmente, en la cantidad de 30.000.- pesetas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
