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17/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 17 de Enero de 2.000

T.S.J. de Murcia, Sala de lo Social

Sentencia nº 71

Ponente: D. Manuel Rodríguez Gómez

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Transgresión de la buena fe contractual

Indisciplina o desobediencia

 

 

Procede el despido porque el trabajador realizó un cambio de puesto de trabajo de forma prolongada, abandonando el que desempeñaba que ahora lo ocupaba otro compañero y ello, sin autorización alguna del jefe de seguridad.

 

 

Legislación: Art. 54.2 b) ET.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz

Presidente.

Iltmo. Sr. D. José Luis Alonso Saura

Iltmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez

Magistrados.

 

En la ciudad de Murcia a diecisiete de enero del año dos mil.

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el  C.R.P., S.A., así como en el planteado por don M.C.P. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, recaída en autos número 904/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Rodríguez Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por don M.C.P., en reclamación de despido improcedente, siendo demandado el  C.R.P., S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 23 de noviembre de 1998, por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

 

SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) El demandante D. M.C.P., con D.N.I. nº 0000000, domiciliado en Murcia, ha prestado sus servicios laborales para la empresa  C.R.P., S.A., con una antigüedad desde el 20-8-1997, con la categoría profesional de Portero de Seguridad Interna, y con un salario mensual de 87.463 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias, no ocupando cargo sindical ni representativo.- 2º) Con fecha 1-9-1998 fue despedido el Sr. C. de la empresa, con efectos en el mismo día, por medio de la correspondiente carta de despido, cuyo contenido es el siguiente: "". M.C.P.. Murcia a 1 de Septiembre de 1998. Muy Sr. mío: Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: El pasado día 8 de Julio tenía asignado turno de servicio desde las 22'30 horas a las 5'30 horas del día siguiente en la Sala de Monitores y su compañero D. J.M.G.M. tenía el mismo turno como Operador de Sala. A las 4 h. 37'54" del día 9 de Julio cambió su puesto de servicio con su compañero Juan Miguel García, sin causa justificada, estando ausente el Jefe de Seguridad. Desde las 5 h. 38'16" hasta las 5 h. 44'55", dejó de gravar la vigilancia de la puerta de emergencia, poniendo en grave riesgo de la seguriddd del Casino. Los abandonos de vigilancia antes indicados los ha realizado incumpliendo las órdenes escritas y verbales del Jefe de Seguridad respecto que la cámara móvil Domo gravara la Caja Exterior desde las 4 h 10 (cuando finaliza el cambio de los cajeros a clientes) hasta las 16 horas del mismo día, de tal forma que se vea la puerta de emergencia por seguridad y control de Caja. El indicado día 9 de Julio, a las 4 h. 56'29, sustrajo dos fichas de 50.000 ptas. cada una, del cajón de fichas de Punto y Banca, que estaba depositado en el mostrador de Caja. Dichos hechos son un incumplimiento grave de sus obligaciones, de acuerdo con la normativa de régimen interno del Casino, y constituyen graves incumplimientos contractuales según lo establecido en el art. 54.2.b (indisciplina y desobediencia en el trabajo) y art. 54.2.d (transgresión de la buena fe contractual), del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, quedando a su disposición el finiquito correspondiente. Sin otro particular, le saluda atentamente.  C.R.P., S.A. P.P. Está el sello y una firma ilegible.- Recibí original. Por negarse a firmar la recepción de la presente carta firman como testigos: D. J.G.R.. Firmado y rubricado.- D. P.G.S.. Firmado y Rubricado.-".- 3º) El pasado día 8 de Julio de 1998 el demandnate Sr. C., prestó sus servicios laborales como vigilante de seguridad desde las 22'30 horas hasta las 7'15 horas del día siguiente, siendo el puesto de trabajo del actor en la Sala de Monitores, si bien sobre las 4'30 horas cambió su puesto de trabajo con el del compañero Juan Miguel García, pasando éste a la Sala de Monitores y el Sr. C. como operador de Sala.- En el mismo día sobre las 5 horas, 38 minutos dejó de gravar el sistema de seguridad del casino la puerta de emergencia.- Por último también, en la madrugada del día nueve de Julio desaparecieron dos fichas de 50.000 ptas. del cajón de fichas de Punto y Banca, las que en fechas posteriores fueron cobradas.- En aquella madrugada el cajón de fichas de punto y banca fue objeto de recuente en la mesa, el que fue realizado por tres personas, introduciéndose las fichas en el cajón, que únicamente abre corriendo la tapadera de plástico. Terminado el recuento y colocación de fichas, se colocó un libro y dinero encima de la tapadera. Siendo transportado el cajón por la recepcionista cajera M.C.C. desde la mesa a la Caja (escaso espacio de aproximadamente 13 metros) y a la vista de los presentes en la Sala y Caja, según se comprobó en el reconocimiento judicial, el que fue depositado en el mostrador de la Caja del Casino, con una longitud de aproximadamente tres metros.- Encontrándose el cajón de fichas encima del mostrador de la Caja atendida en su interior por M.L.L. (Cajera), apareció alrededor de las cinco horas en la Caja el demandante Sr. C., quien pidió un frasco de tinta correctora para hacer unas correcciones en el libro, apoyando el libro encima del mostrador, para lo cual giró el cajón de fichas hacia la derecha, dejando espacio libre en el mostrador.- Sobre las 5'40 horas la Jefa de Caja M.L.L., observó la falta de las dos fichas de 50.000 ptas.- 4º) Se celebró sin avenencia con fecha 1-X-1998 el preceptivo acto de conciliación"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D. M.C.P., debo declarar y declaro procedente el despido realizado por la empresa,  C.R.P. S.A., con fecha 1-9-1998. Declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

 

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado don Angel Hernández Martín, en representación de la parte demandada, así como se planteó idéntico recurso por el Letrado don Manuel J. Teruel Muñoz, en representación de la parte actora, con impugnación de contrario en ambos casos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por don M.C.P. se presentó demanda en solicitud de que se declarase improcedente el despido de que había sido objeto, a lo que se opuso la parte demandada, al considerar la procedencia del mismo, en base a tres razones diferentes consistentes en el cambio de puesto de trabajo del actor en el servicio de seguridad sin autorización alguna, paralización de dicho servicio dejando de grabar con la vídeo cámara la puerta de emergencia, y sustracción de dos fichas de 50.000 pesetas. Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado a quo, declarando la procedencia del despido y convalidando la extinción del contrato de trabajo, al aceptarse únicamente la primera de las causas de despido alegadas, por entender que el actor hizo un cambio de servicio prolongado sin autorización, a tal efecto, del jefe de seguridad, lo que, al ser llevado a cabo por un vigilante de seguridad, reviste la gravedad suficiente para ser merecedor de despido disciplinario, máxime en un profesional de la seguridad que ha quebrantado la plena confianza que debe tener con relación a la empresa para la que trabaja.

 

Frente a dicho pronunciamiento se plantea recurso de suplicación, en primer lugar, por la parte demandada, basado en dos concretos motivos, a saber: 1º) revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y 2º) examen del derecho aplicado, en base al artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse violado por no aplicación el artículo 54.2º, d) del Estatuto de los Trabajadores, transgresión de la buena fe contractual, en relación con el artículo 5.a) de la misma normativa citada.

 

Por otro lado, también se plantea recurso de suplicación por la parte actora, basado en los siguientes motivos: 1º) revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y 2º) examen del derecho aplicado, en base al artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse infringido el artículo 54.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 1214 del Código civil, en cuanto a la falta de prueba de los hechos.

 

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, se interesa en el mismo, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en concreto que se suprima la última frase del hecho probado tercero, párrafo quinto, que dice: "dejando espacio libre en el mostrador"; quedando redactado de la siguiente manera: "A fin de que la apertura de la caja de fichas se pudiera hacer en esa dirección y estuvieran a su alcance las fichas de 50.000 pesetas, intentando tapar su maniobra de sustracción levantando la parte izquierda del libro de precintas a fin de cerrar el campo visual de la cámara y su mano derecha al introducirse en la caja. Desde ese momento, que tiene lugar a las 4h 46' 26'' hasta las 5`40 horas, ningún trabajador se acerca a la caja de fichas ni la manipula, hasta que se realiza el recuento y se detecta la falta de dos fichas".

 

En apoyo de la expresada modificación se alegan los documentos números 86 a 94 de los autos, así como las dos cintas de video gravadas por INTELEC, cámaras exterior e interior de caja, aportadas como documento de prueba nº 15. Sin embargo, de los expresados documentos no puede extraerse la conclusión, sin ningún género de duda, de que el actor se hubiese apoderado de las dos fichas de juego, valoradas cada una de ellas en 50.000 pesetas, pues lo que se desprende de la valoración probatoria de los medios mencionados es una duda seria y razonable de que la acción de sustracción de esas dos fichas se desarrollara por el actor y en los términos expresados en el relato alternativo de hechos aportado por la empresa recurrente, y ello en razón a que, como correctamente considera el Juzgado, nada extraño se aprecia en la actitud y movimientos del actor al momento en que se manifiesta que se pudieron llevar a cabo los hechos que se le imputan, asimismo, han desaparecido las dos cintas originales que gravaban la caja, aportándose las copias, las que reflejan una falta de nitidez de imagen que impide determinar los movimientos realizados y las personas que los llevaban a cabo, lo que ha ponerse en relación con el reconocimiento efectuado por el Juzgado en el lugar de los hechos sobre el modo de perpetración de la maniobra, por lo que ningún error valorativo manifiesto se aprecia en el análisis de las pruebas practicadas por parte del Juzgado, sino todo lo contrario, una valoración correcta y adecuada, que es de su exclusiva facultad, de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Por lo tanto, y partiendo de los inamovibles hechos probados de la sentencia recurrida, no se aprecia la infracción normativa mencionada respecto del artículo 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores, que se alega como segundo motivo de recurso, relativa a la buena fe contractual, puesto que no se ha considerado suficientemente probado que el trabajador fuese quien interrumpió la grabación de la de la vigilancia de la puerta de emergencia o quien sustrajo las dos fichas de 50.000 pesetas, violentando la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral; extremos éstos que debieron ser probados por la empresa demandada, en virtud de las normas de la carga de la prueba ya que se trata de los hechos imputados como causa de despido, sin que en este motivo puedan aducirse cuestiones de hecho que sólo mediante la revisión de hechos probados podrían aceptarse, a pesar de lo cual, la parte recurrente realiza, al amparo de este motivo, unas valoraciones probatorias que le están vedadas y que, indudablemente, están en franca contradicción con los hechos probados de la sentencia recurrida que, como ya se ha indicado, permanecen inamovibles.

 

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado por la parte demandada  C.R.P., S.A.

 

TERCERO.- Respecto del segundo de los recursos interpuestos, en este caso por la parte actora, se pretende, como primer motivo, la sustitución de la valoración objetiva e imparcial que de la prueba practicada ha realizado el Juzgado, por la valoración subjetiva y parcial efectuada por la parte recurrente, en lo relativo al primero de los motivos de despido alegados por la empresa demandada, como es el cambio prolongado de puesto de trabajo o de servicio que, como vigilante de seguridad, llevó a cabo el actor con otro compañero suyo, concretamente con el Sr. G., sin autorización del jefe de seguridad.

 

Conviene recordar que toda revisión de hechos probados en el recurso de suplicación exige que el recurrente no se limite a realizar una alegación genérica del relato judicial o la inexistencia de prueba, sino que ha de ofrecerse un texto alternativo o nuevo de lo que se entiende como probado, o, en su caso, solicitar la supresión de determinado hecho; sin embargo, en este caso, no se aporta ese texto alternativo; y, si lo pretendido es que se recoja lo contrario de lo que establece el Juzgado en su relato, o la supresión de lo que, en relación a dicho motivo de recurso, especifican los hechos probados, se hecha en falta el apoyo probatorio documental o pericial de donde poder extraer dicha conclusión; únicos medios probatorios que tendrían entidad suficiente a tal efecto (artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral), siempre que se acredite error manifiesto o evidente por parte del Juzgado en la valoración de esos medios de prueba; circunstancias que no concurren en el caso enjuiciado, pues ni la confesión judicial del actor o del legal representante de la empresa, ni la testifical del jefe de seguridad en relación con la del Sr. G.M. o del Sr. G.H., tienen habilidad para que puedan alterar o modificar los hechos probados. Por lo tanto, debe rechazarse el primero de los motivos de recurso.

 

Partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, y analizando el segundo de los motivos de recurso alegados, hemos de afirmar que ninguna infracción de aprecia del artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, ya que los hechos probados han dejado patente que el trabajador realizó un cambio de puesto de trabajo de forma prolongada, abandonando el que desempeñaba que ahora lo ocupaba otro compañero, y ello sin autorización alguna del jefe de seguridad, y ello supone una indisciplina en el desempeño del trabajo, que tiene mayor gravedad cuando de un servicio de seguridad o vigilancia se trata, en que sólo mediante una orden o autorización concreta y expresa del superior se podrá eliminar o desaparecer esa desobediencia, máxime cuando ese cambio fue prolongado en el tiempo, y no para un simple descanso con las graves consecuencias que ese cambio ocasionó a la empresa; por lo cual tampoco existe infracción del artículo 1214 del Código civil, ya que se han apreciado elementos probatorios de donde poder extraer la conclusión de que el cambio fue prolongado y sin autorización, como así lo ha especificado el Juzgado en su resolución, que en sus hechos probados permanece inatacable.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

 

Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos, respectivamente, por el  C.R.P., S.A. y don M.C.P., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 23 de noviembre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por don M.C.P. contra el  C.R.P., S.A., en reclamación de despido improcedente, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; no haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

 

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

 

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