Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 716/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 30030340012023100029
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:29
Núm. Roj: STSJ MU 29:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000601 /2021
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En MURCIA, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta, contra la sentencia número 65/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en proceso número 601/2021, sobre DESPIDO, y entablado por Dª Antonieta frente a MASOL MANCHA S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Antonieta, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa MASOL MANCHA SLU, desde el 1 de mayo de 1996, con categoría profesional de óptico, en virtud de contrato indefinido y salario mensual de 1.633,80€, con inclusión de prorrata de pagas extras.
La empresa, dedicada a la actividad de Comercio, (despacho de óptica), desarrolla su actividad en dos centros de trabajo, uno en Zaragoza y otro en Murcia, que es en el que la actora ha prestado sus servicios desde el inicio de su relación laboral.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio.
SEGUNDO.-El 30 de julio de 2021 la demandada entregó la siguiente carta de despido a la actora:
"Por la presente vengo en comunicarle la decisión adoptada por esta empresa, en base a lo previsto en el artículo 53.1 del R. D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido en base a causas objetivas.
Dicha rescisión está motivada por causas económicas, continuas pérdidas y organizativas, de acuerdo a lo previsto en el art. 52 e) del E.T. en relación con lo previsto en el art. 51.1 del citado texto legal.
La actividad de la empresa es la de un establecimiento de Óptica, por lo que no dedicamos, con una descripción de carácter general y no limitativo, al montaje y/o adaptación de los distintos productos sanitarios: gafa graduada, lente de contacto, sistemas de conservación de lente de contacto, gafas de protección, gafa de sol, filtros especiales, productos de entrenamiento visual, ortóptica, etc.
Los establecimientos de óptica, al igual que la gran parte del comercio menor, llevamos años sufriendo una competencia brutal por parte del comercio electrónico. Las grandes plataformas on line ofrecen unos precios con los cuales no podemos competir y están provocando el cierre y desaparición de infinidad de negocios y empresas.
Por los motivos expuestos anteriormente, los resultados de la explotación, ya durante el año 2018, se obtuvieron pérdidas por importe de -20.590,76 €. En el ejercicio 2019 continuamos acumulando pérdidas, con un resultado de -17.033,06€. En el año 2020 las pérdidas ascienden a -44.867,31 €.
Además de la existencia de pérdidas actuales, antes referida, existe una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios y ventas.
Durante los últimos tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
2° Trimestre de 2.021: 16.138,35 euros
2° Trimestre de 2.020: 39.251,63 euros
1° Trimestre de 2.021: 47.342,23 euros
1º Trimestre de 2.020: 71 .601 ,94 euros
4° Trimestre de 2.020: 54.361,72 euros
4° Trimestre de 2.019: 82.530,55 euros
Las circunstancias antes expuestas nos llevan, muy a nuestro pesar, a proceder al cierre total del establecimiento.
Como consecuencia de lo expuesto, la empresa se ve en la necesidad de proceder a despedirla por causas objetivas, con amortización de su puesto de trabajo, por causas económicas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en su contrato de trabajo, y de lo dispuesto en la normativa laboral vigente, con abono de una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, lo que es igual a un total de diecinueve mil trescientos treinta y ocho euros (19,338,00€), cantidad que, debido a la grave situación económica de la empresa con dificultades de tesorería, no podemos hacerla efectiva simultáneamente a la entrega de esta carta, comprometiéndonos a efectuar cuatro pagos iguales de 4.834,50 euros, los días 30 de julio de 2.021, 9 de agosto de 2.021, 16 de agosto de 2.021 y 23 de agosto de 2.021, por medio de transferencia bancaria a su cuenta corriente dónde venimos abonando la nómina mensual.
Dicha indemnización ha sido calculada teniendo en cuenta el salario diario real que percibe, 19.606,00 € euros/año, lo que equivale a 53,72€ diarios y su antigüedad en la empresa, el 11/05/1998.
En consecuencia, lamentando la decisión adoptada nos vemos en la obligación de despedirle con esta fecha, por causas económicas. Junto a la carta de despido, ponemos a su a su disposición, cuentas de pérdidas y ganancias, de los últimos ejercicios cerrados, 2018, 2019 y 2020. Igualmente ponemos a su disposición las páginas de las declaraciones fiscales del Impuesto de Sociedades, últimos ejercicios presentados, 2018 y 2019. En cuanto a la fecha de la efectividad de la decisión adoptada lo será el día 30 de Julio de 2.021.
Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito y le advertimos que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo.
Le informamos que, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el apartado e) del art. 53 citado, dispone de un crédito horario de seis horas semanales a efectos de búsqueda de nuevo empleo. Contra esta decisión podrá ejercitar las acciones que a su derecho convengan".
TERCERO.- La empresa ha abonado a la actora los cuatro plazos correspondientes a la indemnización calculada.
El último plazo incluyó la cantidad de 1.216,37€ en concepto de liquidación, que comprendía la nómina de julio y vacaciones.
CUARTO.- A fecha 05/04/2021 la caja de la tienda de Zaragoza tenía un saldo de 124,62€.
A fecha 30 de junio de 2021, la caja de la tienda de Murcia tenía un saldo de 188,68€.
QUINTO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa ha tenido los siguientes resultados:
2018 - 20.590,76 €.
2019 - 17.033,06 €.
2020 - 44.867,31 €.
La empresa ha tenido el siguiente nivel de ingresos ordinarios o ventas:
2° Trimestre de 2.021: 24.948,42€
2° Trimestre de 2.020: 39.251,63€
1° Trimestre de 2.021: 47.342,23€
1º Trimestre de 2.020: 66.253,2€
4° Trimestre de 2.020: 54.361,72€
4° Trimestre de 2.019: 82.530,55€
SEXTO.- El 9 de noviembre de 2021 la empresa cesó la actividad laboral en todos sus centros de trabajo.
SÉPTIMO.- En el año 2021, la actora disfrutó de 15 días de vacaciones cuando, en atención a la fecha de su cese, le corresponderían 18,76 días, que han de serle abonados a razón de 53,72€ por día.
Durante la semana del 19 al 24 de julio de 2021 la demandante realizó dos horas extraordinarias a razón de 24,10€, que no le han sido abonadas.
La actora ha recibido en concepto de nómina del mes de julio de 2019 la suma de 1.216,37€, cuando su salario neto para el citado mes debiera haber sido de 1.454,11€; restándole, por tanto, por percibir 179,69 €.
OCTAVO.-DOÑA Antonieta no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
NOVENO.-Se ha agotado el intento de conciliación previo, celebrado el 7 de septiembre de 2021, en base a papeleta presentada el 18 de agosto de 2021, que terminó con el resultado de intentado sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la mercantil MASOL MANCHA S.L.U.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".
En este caso, no cabe duda de que las causas del despido son económicas, tal como consta acreditado en hechos probados, y ello no se ha discutido en esta fase de recurso, habiéndose citado en los referidos hechos probados las pérdidas y sus períodos, y la empresa ante tal situación, ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 53.1 del ET, ya citado, dejando constancia en la carta de despido de que existe la imposibilidad de abonar la indemnización correspondiente, que es lo que refiere el precepto, como así consta en dicha carta,, así como el fraccionamiento de su abono (hecho probado segundo), el cual se ha cumplido, tal como se indica en el hecho probado tercero, sin que tal fraccionamiento esté excluido por el precepto citado, sino que, incluso, podría entenderse implícito, ya que lo determinante es que se efectúe su abono cuanto antes, y este ya se había realizado antes de un mes desde la efectividad del despido sin que exija acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante un despido colectivo, sino individual.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta, contra la sentencia número 65/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en proceso número 601/2021; confirmándose la sentencia recurrida.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0716-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0716-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
