Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 825/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 69/2024 de 02 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 825/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100630
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1193
Núm. Roj: STSJ MU 1193:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000090 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por DON Enrique, contra la sentencia número 167/2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada en proceso número 90/2023, sobre DESPIDO, y entablado por DON Enrique frente a TRANSPORTES MODESTO PARDO S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL(FOGASA).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Vicente Luis Montalt Morán, en nombre y representación de Don Enrique.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Juan Manuel Gálvez Manteca, en nombre y representación de Transportes Modesto Pardo S.L.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 1 de julio de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 14/11/2023, en el Proceso nº 90/2023, sobre despido y cantidad, acordando la estimación parcial de la demanda, declarando la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral a fecha de 27/12/2022, no procediendo el abono de indemnización al tenerla ya percibida el actor. Así mimo, estimó `parcialmente la demanda en la reclamación de cantidad acumulada en cuantía de 205 euros por salarios pendientes, más el 10% por mora en el pago.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, ya analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo par que se añada lo siguiente: "El actor comunicó a la empresa la necesidad de ocuparse del cuidado de su suegro. En respuesta, la empresa elaboró un documento de baja voluntaria que fue firmado por el trabajador.
Basa la revisión en el interrogatorio del trabajador en el acto del juicio, así como en el documento nº 2 de los aportados por la empresa.
Visto ello, la adición que se pretende es inviable.
En efecto, y por lo que se refiere al interrogatorio del trabajador, el mismo no es elemento de revisión de los hechos probados pues conforme al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las revisiones fácticas solo se pueden instar en base a las pruebas documentales y periciales. A mayor abundamiento, la grabación de la Vista con valor de acta, no es tampoco uno de los documentos a los que se refiere el precepto que acabamos de citar. En este sentido en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/09/2021, Recurso 75/2021, ECLI:ES:TS.2021:3490, se dice que
En definitiva, el acta del juicio no es hábil a los efectos revisores de suplicación porque, aunque constituye acreditación fehaciente de una actuación procesal y, en consecuencia, un paradigmático ejemplo de documento público que refleja fidedignamente los actos del propio órgano judicial o de las partes que en el mismo se han desarrollado, carece de toda fuerza probatoria en los que respecta a la acreditación de los hechos acaecidos fuera del proceso (TS 11-6-90, ). Por esa razón el acta no se incluye entre los documentos con valor procesal revisorio cuando se invoca para reproducir declaraciones vertidas en prueba de
Y por lo que se refiere al documento nº 2 de la parte demandada, no pude servir tampoco para la adición solicitada pues se trata del documento de baja voluntaria de 14/05/2029 del que no se desprende con literosuficiencia nada de los que se pretende añadir, esto, es que la solicitud de baja fue por la necesidad de cuidar a un familiar ni que el documento se redactó por la empresa.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurrió en la infracción de los artículos 15.3 , 16,3.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la unidad esencial del vínculo laboral 8 antigüedad y fraude de ley en la contratación y doctrina de los actos propios.
Considera que el cálculo de la indemnización por despido improcedente debe hacerse tomando como punto de partida a efectos de antigüedad, el día 15/11/2013 (2976 días), computando todos los periodos de prestación efectiva de servicios, dando lugar ello a una indemnización de 12.009,34 euros, descontado las indemnizaciones ya abonadas previamente (17.427,21-5.417,87 euros).
La parte demandada se muestra en desacuerdo con este cálculo, de manera que se adhiere el criterio judicial recurrido que solo computó a efectos de antigüedad el último contrato de trabajo.
Consideró que, admitida pacíficamente por la empresa que el despido era improcedente, el cálculo de la indemnización debe hacerse tomando como fecha de antigüedad la de 02/01/2021, con finalización el día 27/12/2022. En consecuencia, a pesar de la calificación del despido como improcedente, resolvió que la cantidad de 4.275,00 euros abonados al trabajador era la correcta por lo que no procedía cantidad mayor.
El Juzgador de instancia fija con acierto los términos del debate, a saber, no discutida por los litigantes la improcedencia del despido, lo que queda por determinar es la antigüedad del trabajador para el cálculo de la indemnización que corresponda.
Decimos esto porque ante esta situación, y dado que los hechos probados de la sentencia recurrida han quedado inalterados, todos los razonamientos que en el recurso se hacen acerca de la concurrencia de fraude de Ley en la contratación y de la naturaleza contractual de fijo discontinuo son ya innecesarios.
En efecto, la calificación que hace el Juzgador de instancia del despido como improcedente ya absorbe y por lo tanto resuelve cualquier irregularidad que se hubiera podido producir en la relación de contratos de trabajo que vinculó a los litigantes y, por lo que se refiere al carácter de trabajador fijo discontinuo, ello es ya inamovible pues tal condición se reconoce al trabajador en el hecho probado Primero.
En esa situación, y para la toma de la decisión que corresponda, la Sala, sobre la base de la crónica fáctica de instancia, debe destacar los siguientes acontecimientos acerca de la relación contractual entre los litigantes.
Desde el 15/11/2013 al 27/12/2022 hay cuatro periodos de contratación:
1º. El primero de ellos comprende desde el 15/11/2013 al 14/05/2019, fecha esta última en la que el trabajador causó baja voluntaria. En este caso no se nos dice que tipo de contrato se suscribió.
2º. El segundo contrato se formalizó el 27/07/2019 y finalizó el 15/09/2019 que finalizó por terminación de contrato recibiendo el trabajador la oportuna indemnización. En este caso el contrato era eventual por circunstancias de la producción.
3º. Hay un tercer contrato que se inicia el 06/03/2020 y que finaliza el 14/09/2020. Este contrato se inició como eventual, resultando que el 05/06/2020 se transforma en un contrato fijo discontinuo, finalizando por despido en la fecha indicada. El trabajador recibió la oportuna indemnización por despido improcedente.
4º. Finalmente, el 02/01/2021 el trabajador es contratado a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo hasta que el 27/12/2022 es despedido por no adaptación a las condiciones de trabajo, reconociendo la empresa, con el fin de evitar litigios, la improcedencia del despido, abonando al trabajador la cantidad de 4.275 euros.
5º. El trabajador percibió prestaciones por desempleo desde el 20/09/2019 al 05/03/2020, y desde el 01/10/2020 al 19/11/2020. En el periodo comprendido entre el 20/11/2020 y el 01/01/2021 prestó servicios para otra empresa.
Con estos datos, la decisión que toma la Sala es la siguiente, basándonos en los siguientes cálculos:
1º. Entre la finalización del primer contrato de trabajo el 14/05/2019 y el comienzo del segundo el 27/07/2019, mediaron dos meses y trece días.
2º. Entre la finalización del segundo contrato el 15/09/2019 y el comienzo del tercer contrato el 06/03/2020, mediaron seis meses menos nueve días.
3º. Entre la finalización del tercer contrato el 14/09/ 2020 y el comienzo del cuarto y último contrato, mediaron tres meses y diecinueve días.
Para la solución del caso debemos atender a la Unificación de Doctrina, representada en este caso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/04/2023, Recurso 4604/2019, ECLI:ES:TS:2023:1810. En esta sentencia se dice lo siguiente:
También, como consecuencia de la baja voluntaria de 14/05/2019, debemos citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/04/2005, Recurso 805/2004, donde se dice que
Así las cosas, resulta que, en principio, si podría tomarse en consideración como fecha de antigüedad la de 15/11/2013 pues entre la finalización de ese contrato el 15/05/2019 (no incide que se trate de una baja voluntaria) y el comienzo del segundo contrato el 27/07/2019 solo transcurrieron dos meses y trece días, por lo que, en base a la doctrina expuesta no habría ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral. No obstante, ocurre que entre la finalización del segundo contrato el 15/09/2019 y el comienzo del tercer contrato el 06/03/2020 transcurrieron seis meses menos nueve días, periodo que excede en mucho los tiempos admitidos jurisprudencialmente para el mantenimiento del vínculo a los efectos de la antigüedad que ha de tenerse en cuenta para fijar la indemnización por despido.
En consecuencia, descartado que el comienzo de la antigüedad pueda situarse en el día 27/09/2019, resta por decidir si es el 06/03/2020, fecha de firma del tercer contrato de trabajo, o si es el 02/01/2021, fecha de firma del cuarto y último contrato, cuando ha de fijarse la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido.
La Sala, aplicando la Unificación de Doctrina expuesta, considera que tal antigüedad debe situarse en el día 06/03/2020 pues entre la finalización de ese contrato de trabajo el 14/09/2020 y el comienzo del último contrato el 02/01/2021, solo transcurrieron tres meses y diecisiete días, periodo de tiempo jurisprudencialmente admitido para la conservación de la antigüedad a efectos indemnizatorios.
No podemos dejar de decir que también observamos la existencia de fraude de Ley en la contratación pues teniendo reconocida la condición de trabajador fijo discontinuo el 27/7/2019 se le contrata como trabajador eventual, circunstancia que también concurre en el contrato de 06/03/2020 pues , aunque el 5/6/2020 se transformó en contrato de trabajo fijo discontinuo, lo cierto es que su génesis fue la de un contrato eventual.
Así las cosas, y como ello implica la estimación parcial del recurso, debemos calcular la indemnización por despido que corresponde.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador en virtud de cada uno de los sucesivos llamamientos. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 5521,64 euros (salario diario x mesesx2,75). El número de días de prestación de servicios fue de 918, resultando una indemnización de 5.521,64 euros. Como quiera que la empresa abonó como indemnización por despido improcedente la cantidad de 4.275,00 euros, se genera en favor del trabajador una cantidad adicional de 1.246,46 euros.
En este sentido, estimamos el recurso de forma parcial, quedando confirmada en el resto la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Enrique contra la sentencia de 14/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 90/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, fijando el importe de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 5.521,64 euros de los que el actor ya tiene recibidos 4.275,00 euros, restándole por percibir la cantidad de 1.246,46 euros, cantidad esta última a la que se condena a la empresa demandada y ahora recurrida. En el resto, la sentencia de instancia queda confirmada. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0069-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0069-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

