Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 826/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 5/2023 de 02 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 826/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100656
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1219
Núm. Roj: STSJ MU 1219:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a dos de julio de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
Dª Juana Vera Martínez
Magistrados
De acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española,
Y actuando de Ponente el Iltmo. Sr. Don Mariano Gascón Valero.
En nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera establece respecto de los profesores colaboradores que " El profesorado colaborador podrá percibir quinquenios docentes y sexenios de investigación en los términos establecidos para el profesorado contratado doctor en este Decreto
Fundamentos
Por la parte actora se ha promovido proceso de Conflicto Colectivo frente a la Universidad de Murcia y frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pretendiendo que se declare el derecho del personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial que presta sus servicios para las Universidad de Murcia, a :
- someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores
- y a someter la actividad de docencia realizada cada cinco años a una evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a esta pretensión los demandados se opusieron , aduciendo una serie de excepciones procesales y, para el caso de su desestimación, las razones de fondo que consideraron convenientes y que ahora analizamos.
Frente a la acción ejercitada con la demanda rectora de las actuaciones, las demandadas opusieron una serie de excepciones procesales.
Por parte de la Universidad de Murcia, se invocó la falta de litis consorcio pasivo necesario y la de inadecuación de procedimiento. En este trámite, se contestó a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Comunidad Autónoma de Murcia. Por parte de ésta última, se opusieron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva.
Como sentencia de referencia, y que ha de alumbrar la decisión que tome esta Sala en el presente Conflicto Colectivo, debemos citar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20/03/2024, Recurso de Casación 101/2022, ECLI: ES:TS.2024:1760, donde en un supuesto perfectamente comparable con el actual, se resuelve la misma excepción que se plantea ahora.
El Tribunal Supremo consideró que el Orden Social era competente y para ello, con unos razonamientos que hacemos nuestros, dice lo siguiente:
El motivo ha de ser desestimado, conforme al Ministerio Fiscal, puesto que el art. 2g) LRJS atribuye al orden social la competencia en procesos de conflictos colectivos, como el que nos ocupa. Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto están unidos a las Universidades demandadas por contratos de naturaleza laboral y la pretensión se concreta en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato, por lo que es indudablemente competente el Orden Social para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.g) LRJS .
En consecuencia, desestimamos la excepción de falta de competencia del Orden Social.
2.a)
La excepción se integra por una doble razón o argumento, esto es, que no se ha demandado a la Universidad Politécnica de Cartagena y porque, además, debió demandarse a la ANECA( Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación).
1º.Por lo que se refiere a esta última, ANECA es el órgano encargado de realizar actividades de evaluación, certificación y acreditación del sistema universitario español con el fin de su mejora continua y adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).ANECA fue creada por la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, como Fundación adscrita al Ministerio de Educación, y sus funciones fueron ampliadas en 2007 (LOMLOU 4/2007, de 12 de abril). La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, le confirió su estatuto definitivo como Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio competente en materia de universidades.
En su ámbito de competencias corresponde a ANECA evaluar:
· Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
· Los méritos de quienes aspiran a los cuerpos docentes y a profesorado contratado de las universidades.
· Las actividades docentes, investigadoras, de transferencia de conocimiento y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades y del personal investigador funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación.
· Las instituciones y centros universitarios y de investigación.
· Los títulos universitarios extranjeros a través de procedimientos de homologación o equivalencias.
· La correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES) de los títulos universitarios nacionales anteriores al RD 1393/2007.
Aparte de los procedimientos de evaluación de enseñanzas y profesorado derivados de la normativa vigente, ANECA actúa como órgano de evaluación de las convocatorias periódicas en concurrencia competitiva de la Secretaría General de Universidades, así como de aquellos procesos en los que se requiere una evaluación de méritos realizada por pares académicos.
De todo ello se deriva que la ANECA es ajena al objeto litigioso del presente Conflicto Colectivo pues su función es la de evaluar enseñanzas y méritos pero no la de reconocer ni en su caso abonar los quinquenios y sexenios a los que se refiere la demanda.
En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que antes hemos citado, también se desestima esta excepción respecto de la Agencia Andaluza del Conocimiento como órgano competente para la evaluación y acreditación de las actividades universitarias, afirmando que
En el contexto de reclamaciones de índole retributivo del personal docente e investigador de las Universidades Públicas, esta Sala ya ha tenido ocasión de descartar en tales casos la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario de la correspondiente Comunidad Autónoma. Nos referimos a nuestra STS de 3 de junio de 2008. Rec. 98/2006 .
2º. Queda por resolver lo atinente a la Universidad Politécnica de Cartagena(UPCT).
Tal como se desprende de sus Estatutos ( BORM de 7/8/2021), esta Universidad es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, creada por Ley 5/1998, de 3 de agosto, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que presta el servicio público esencial de la educación superior mediante la docencia, el estudio, la investigación, la innovación, el emprendimiento y la transferencia de conocimiento.
Es cierto que conforme al artículo 3 de los Estatutos, la Universidad desarrolla sus funciones en régimen de autonomía y coordinación con otras universidades públicas, especialmente con las que, con ella, integran el sistema universitario de la Región de Murcia, pero también lo es que su autonomía comprende la elaboración , aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes , el establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo y, en general, cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Se trata, en definitiva, de una Universidad con total autonomía de la Universidad de Murcia. Es cierto que el Convenio Colectivo que se invoca en la demanda es el de Universidades Públicas de la Región de Murcia para el Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia, entre ellas la UPTC , pero también es cierto que en el presente procedimiento no ha sido demandada, de manera que en caso de una eventual estimación de la demanda, lo declarado o reconocido no le afectaría y se limitaría al personal de la Universidad de Murcia.
Como argumento de cierre, la Sala pone de relieve que la presencia de la Universidad Politécnica de Cartagena no es necesaria pues no se está llevando a cabo la impugnación del Convenio Colectivo aplicable sino una decisión o práctica de la Universidad de Murcia que solo le afecta a ella y a sus empleados. En consecuencia , la litis está perfectamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva , de manera que no existe la falta del litis consorcio pasivo necesario alegado por la Universidad de Murcia. Respecto de esta figura nos remitimos a lo que ya hemos razonado respecto de la ANECA y a lo que también razonan la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/03/2024 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 05/04/2024, Recurso 142/2024, ECLI:ES:TSJCANT:2024:306.
2. b)
Considera la Universidad de Murcia que la acción ejercitada no se ajusta a las exigencias del artículo 157 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues se deberían haber ejercitado acciones individuales por parte de todo el personal que considerara que les asiste el reconocimiento de los quinquenios y sexenios que acreditaran.
Esta resistencia procesal debe ser rechazada. Basta con ver la sentencia referencial antes citada de 20/03/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para comprender que la clase de procedimiento al que acude la parte actora es conforme a la regulación que del proceso de Conflicto Colectivo hacen los artículos 157 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia indicada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no dice en ningún momento que el proceso de Conflicto Colectivo iniciado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, fuera inadecuado, pues entra a conocer y resolver del recurso de Casación con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No olvidemos tampoco que, tal como quedó claro a lo largo del proceso del que conoce ahora esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, lo que se pretende en la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y el proceso versa sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo. Ello, desde luego , y tal como manifestó la parte actora, sin perjuicio de que en caso de que se estime su acción, cada uno del personal afectado deba ejercitar de forma individualizada las acciones que les correspondan para la concreción de su derecho.
3º. Falta de legitimación pasiva invocada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Considera esta parte demandada que es ajena al proceso pues la pretensión que se dirige contra ella no tiene un objeto real y directo pues en ningún caso va a implicar la afectación de recursos por vía de presupuestos para hacer frente a una eventual condena.
La excepción debe ser estimada. La sentencia de la Sala de lo Social de 20/03/2024 ya citada entendió que en el caso que analizaba , la Junta de Andalucía
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/05/2024, Recurso 159/2022, ECLI:ES.TS:2024:2876, pues la mera habilitación de fondos a la contratación del personal afectado por el conflicto , no atribuye legitimación pasiva a la Comunidad Autónoma, al no ostentar ningún tipo de responsabilidad en la relación laboral.
CUARTO: Decisión de la Sala
Antes citábamos como sentencia de imprescindible referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20/03/2024, Recurso 101/2022.
En efecto, es una sentencia que, consideramos de perfecta aplicación al caso que ahora se somete a la consideración de la Sala.
El Tribunal Supremo ha dejado sentado
En este sentido, debe partirse del principio de jerarquía normativa ( art..9.3 CE y arts. 3.1 y 85.1 ET) , conforme al que no puede el convenio colectivo ir en contra de los arts. 14 CE, el art. 20 y 21 de la CDFUE en relación con la Directiva 1999/70 ( cláusula 4 ), o de lo dispuesto en el art. 15.6 ET ".
(...)
En este punto, la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de controversia, por lo que, no concurriendo en el presente caso circunstancias o razones que justifiquen modificar nuestro criterio, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9.3 y 14 CE) nos llevan a adoptar la misma solución.
Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).
La conclusión final del Tribunal Supremo es que "
2.- La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU .
En esta Sentencia del Tribunal Supremo se hace referencia a la Ley de Ordenación de la Universidad Española, sosteniendo la Universidad de Murcia que , para el caso que ahora se examina, hay que atender a la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario , por lo que a su juicio no podrían extraerse las mismas consecuencias.
La Sala no puede compartir ese argumento. Tal como dice la parte actora, la nueva Ley Orgánica 2/2023 no altera, en esencia, lo dicho por el Tribunal Supremo pues conforme al artículo 11, " 1
Como base de todo ello, encontramos lo que se dispone en el artículo 6 de la Ley donde se afirma que " La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución
De la regulación que se contiene en la Ley Orgánica 2/2023 en sus artículos 64 y siguientes dedicados al Personal docente e investigador, especialmente en los artículos 77 y siguientes( profesores y profesoras Ayudantes Doctoras/es, Asociadas/os, Sustitutas/os, Eméritas/os, Permanentes Laborales, Visitantes Distinguidas/os), tampoco observamos diferencias esenciales respecto de la Ley de Ordenación de la Universidad Española por lo que la solución debe ser la misma, sin perjuicio, claro está, que por razón de la especial naturaleza del vínculo, o por la clase de servicio que se presta, o por la duración de éste, no fuera posible la consolidación de quinquenios y sexenios en el sentido pedido en la demanda. Por ello, la Sala considera que no debe entrarse en un estudio comparativo concreto de todas estas figuras docentes, sobre todo, porque como antes dijimos, la estimación de la demanda no comporta la aplicación automática de los servicios prestados en quinquenios o sexenios pues todo el personal que, amparado en esta Sentencia, en el caso de que quede firme, considere que le corresponden aquellos, deberá llevar a cabo un proceso individual de reclamación.
Terminamos dando contestación a la alegación de la Universidad de Murcia cuando manifestó que la legislación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no permite el aumento de gasto en virtud de sentencias condenatorias.
En este aspecto del debate debemos citar la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10/06/2024, Recurso 4639/2023, ECLI:ES:TS:2024:3029, donde se dice que la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar la existencia y eficacia de los derechos reclamados al tratarse de una obligación ex lege. Es cierto que en el caso examinado en esta sentencia, en un supuesto diferente al actual, la obligación que se impone al Ministerio de Justicia deriva directamente de una Ley, pero también lo es que , además de apoyarse nuestra decisión en las normas de la Unión Europea y en la Ley del Sistema Universitario de 2023, el reconocimiento de los derechos impetrados con la demanda tiene su sede en el Convenio Colectivo de aplicación que, conforme al artículo 3.1º b) del Estatuto de los Trabajadores es fuente de la relación laboral.
Todo ello nos lleva a la estimación de la demanda rectora de las actuaciones con una condena a la Universidad de Murcia en el sentido interesado por la parte actora, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
QUINTO: Costas.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la autoridad que tiene conferida ha decidido:
Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estimamos la demanda interpuesta por el Secretario General de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras Región de Murcia en proceso de Conflicto Colectivo , contra la Universidad de Murcia y, en consecuencia, declaramos el derecho del personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial que presta sus servicios para las Universidad de Murcia, a:
1º Someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores
2º. Someter la actividad de docencia realizada cada cinco años a una evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores.
3º. Condenamos a la Universidad de Murcia a estar y pasar por estas declaraciones.
Notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
