Última revisión
21/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO
Fundamentos
Sentencia de 21 de Enero de 2.000
T.S.J. de Murcia, Sala de lo Social
Sentencia nº 96
Ponente: D. Faustino Cavas Martínez
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contrato por tiempo indefinido
Estima el recurso porque en el Convenio Colectivo regula al personal de limpieza dentro de las categorías propias del personal fijo de plantilla.
Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Muñoz
Presidente.
Iltmo. Sr. D. José Luis Alonso Saura
Iltmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez
Magistrados.
En la ciudad de Murcia a veintiuno de enero del año dos mil.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª M.J.V.V. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, recaída en autos número 786/98 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª M.J.V.V., en reclamación de Contrato de Trabajo (Fijeza), siendo demandada la empresa "C.F.S.A.", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 30-10-98 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) Dª M.J.V.V., quien trabajó para la empresa C.F.S.A., desde 5 de febrero de 1.975, con categoría de limpiadora en el Centro de Trabajo de la Copa de Bullas (Murcia), actividad de conserva alcachofa, con salario incluida prorrata de extras de 150.080 ptas, que, no era Delegada de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa.- 2º) En los últimos diez años viene prestando su labor de forma ininterrumpida durante todoe l año en los departamentos de oficina, almacén y fábrica"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª M.J.V.V. contra C.F.S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de aquella".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Antonio Hidalgo Zambudio, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª Carmen Martínez Reyes, en representación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, recaída el 30 de octubre de 1998 en autos núm. 786/98 sobre declaración de fijeza laboral seguidos a instancia de Dña. M.J.V.V. contra la empresa "C.F., S.A.", que desestimó la pretensión actora, interpone recurso de suplicación la demandante, el cual es impugnado de contrario por la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Con pertinente amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral, interesa la recurrente la modificación del relato de hechos probados de la sentencia combatida, para que el mismo quede redactado de la siguiente forma: "Resultando probado que: 1º.- Dª M.J.V.V. viene trabajando para la empresa C.F., S.A., desde 16-6-65, con la categoría de limpiadora en el Centro de Trabajo de la Copa de Bullas (Murcia), con salario incluida prorrata de extras de 150.080 ptas., que, no era delegada de personal sindical o miembro del comité de empresa. 2º.- En los últimos diez años viene prestando su labor de forma ininterrumpida durante todo el año, siendo su trabajo normal la limpieza de las oficinas de la empresa, si bien, ocasionalmente, pero de manera excepcional, también ha limpiado alguna dependencia de la fábrica". Todo ello, con base en la prueba documental obrante en autos, en especial, la "Vida laboral expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social" y el acta del juicio.
El motivo revisorio deducido no puede merecer favorable acogida. De un lado, porque con base en el acta del juicio no puede articularse el motivo de revisión fáctica, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia, y de otro, porque del Informe de Vida Laboral expedido a fecha 27.02.1998 por la TGSS, correspondiente a la actora (folios 224-226 de los autos), no se desprende que la antigüedad de la trabajadora en la empresa "C.F., S.A." se remonte al 16-06-1965, pues lo único que en dicho certificado obra concluyentemente es que por tal fecha la actora trabajaba en el Régimen de la Conserva, mas no necesariamente para la empresa demandada.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, articula la recurrente su motivo de censura jurídica, denunciando que la sentencia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los arts. 16.3 del ET y 11 del RD 2104/1984, en el entendimiento de que tales preceptos no cuadran a las características del trabajo desempeñado por al actora, que no sería de naturaleza fija discontinua, sino fijo de servicios continuos desde el inicio de la relación laboral. El suplico del recurso, no exactamente coincidente con el de la demanda -lo que tendrá los efectos que luego se dirán- , solicita la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que la relación laboral que une a Dª M.J.V.V. con la demandada es de carácter fijo y con antigüedad en la misma desde 16-6-1965, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
El motivo debe ser acogido sólo parcialmente.
En el plano normativo, el contrato de trabajo fijo discontinuo estuvo regulado durante más de una década en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Con posterioridad, el
La situación descrita no cambió sustancialmente tras la reforma laboral de 1997. Aunque en el ánimo de los sindicatos estaba la recuperación del contrato fijo discontinuo como figura contractual autónoma, desgajándola del contrato a tiempo parcial en el que fue subsumida por designio de la reforma de 1994, las negociaciones que culminaron en la formalización entre los agentes sociales del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo en la primavera de aquel año, no consiguieron rescatar la identidad y especificidad propias de esta modalidad de contratación, de modo que nuestro ordenamiento siguió tratando al trabajo temporero como una especie o variante del trabajo a tiempo parcial. De hecho, las modificaciones en este terreno fueron más testimoniales y de resistematización interna que materiales o sustantivas. Por un lado, el trabajo fijo discontinuo accedió al encabezamiento que anuncia el contenido del art. 12 del ET, que así pasaría a decir: "Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo", y que aún conserva. De otro lado, se delimitaron con mayor claridad los supuestos en que la contratación a tiempo parcial se entiende hecha por tiempo indefinido, distinguiéndose en el nuevo art. 12. 3 del ET dos situaciones: a) trabajo fijo y periódico dentro del volumen normal de actividad en la empresa -trabajo fijo discontinuo "estable"-, en cuanto tal no precisado de llamamiento empresarial al inicio de cada campaña al venir reflejada en el propio contrato la distribución de los períodos de actividad e inactividad con indicación de las fechas de inicio y conclusión, y b) el contrato concertado para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa -trabajo fijo discontinuo "estacional" o "inestable"-, en cuyo caso los trabajadores serán llamados -como hasta ese momento- por el orden y en la forma previstos en la negociación colectiva. La verdadera novedad estribaba, pues, es el reconocimiento legal explícito de la duración indefinida del contrato que acoge esta variante o modalidad de trabajo a tiempo parcial, de modo que cada temporada o campaña no reciba el tratamiento propio de un contrato temporal para obra o servicio determinado ni pueda ejecutarse al amparo de un contrato eventual.
Recientemente, el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, ha vuelto a modificar, esta vez intensamente, el régimen jurídico del contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya regulación sigue básicamente contenida en el art. 12 del ET, si bien los cambios introducidos no afectaron a la regulación del trabajo fijo discontinuo. El actual art. 12.1 del ET dispone lo siguiente: "El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada máxima legal". No obstante, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha incorporado un nuevo párrafo al art. 12.3, apartado b), del ET, permitiendo a los convenios colectivos de ámbito sectorial fijar, excepcionalmente y para los contratos de trabajos fijos-discontinuos que no se repitan en fechas ciertas, un límite de jornada superior al 77%, cuando la actividad estacional del sector así lo justifique.
Pero sobreponiéndose a este tráfago de modificaciones normativas, el trabajo fijo discontinuo nunca ha perdido el rasgo que históricamente lo ha caracterizado como una modalidad singular de compromiso y prestación del trabajo por cuenta ajena, a saber, la contratación para la realización de trabajos de ejecución periódica, intermitente o cíclica, por temporadas o campañas, cuya duración y fecha de reproducción resultan más o menos previsibles, lo que los diferencia de aquellos otros trabajos productivos, normales y permanentes, que precisan una dedicación habitual y continuada durante todos los días laborables del año.
Con todo, también en las empresas que desarrollan actividades de temporada o campaña (hostelería, agricultura, manipulado y conservación de productos agrarios, etc.) pueden realizarse y con frecuencia son imprescindibles trabajos que no revisten tal carácter cíclico o intermitente, sino que lo tienen estructural o permanente, a los que denominamos trabajos fijos continuos, realizados por trabajadores fijos de plantilla, en la terminología convencional al uso, como es el caso de las tareas directivas, administrativas, de mantenimiento, vigilancia, etc. Tal posibilidad venía expresamente contemplada en el art. 11.2 del RD 2104/1984, el cual disponía que la prestación de servicios de los trabajadores fijos discontinuos "podrá constituir la única actividad de la Empresa o realizarse, simultánea o conjuntamente, con otras que no presenten el carácter intermitente o cíclico de la primera", y terminaba diciendo: "Mediante la negociación colectiva podrán establecerse las preferencias para que los trabajadores fijos discontinuos accedan a la condición de trabajadores fijos con prestación de servicios continuos".
En el asunto que aquí se elucida, la demandante, desde al menos una década, conforme se afirma en el ordinal fáctico segundo de la sentencia y ha sido expresamente admitido por la empresa en el acto del juicio, viene realizando tareas de limpieza para la empresa "C.F., S.A.", de forma ininterrumpida durante todo el año, en los departamentos de oficina, almacén y fábrica, por lo que ha de concluirse que su prestación laboral no encaja en el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo que han previsto y regulado nuestras normas laborales, desde el Estatuto de los Trabajadores de 1980, normación que ha experimentado desde entonces diversas reformas, de mayor o menor calado (la última, en diciembre de 1999), y que no respondiendo la ejecución de dicho trabajo a la atención de una necesidad temporal de la empresa, tampoco es reconducible a alguno de los supuestos de contratación por tiempo determinado legalmente estatuidos, por lo que, excluidas las opciones contractuales anteriores, sólo resta su calificación como un contrato laboral ordinario por tiempo indefinido.
La solución a la que se accede en el presente supuesto, calificando como indefinida para la prestación de servicios continuos la relación contractual que une a la actora con la demandada, no es incompatible con la doctrina de esta Sala -contenida en varias sentencias: núm. 658/1992, de 13.10; 657/1997, de 26. 05 y 911/1997, de 28.06 -, donde se declara que "la naturaleza del contrato de trabajo como fijo-discontinuo no se desvirtúa por el hecho de que, en uno o más años, el evento determinante de la periodicidad o intermitencia de los trabajos a ejecutar dé lugar a que éstos se lleven a cabo durante todos los días laborables del año o que (...) la duración de su producción cíclica, de las campañas, duren todos los días del año y durante varios sucesivos". Tal doctrina no es aplicable al caso de autos, por cuanto que la misma viene referida a trabajadores que efectivamente desarrollan trabajos de campaña o temporada, vinculadas a circunstancias estacionales, actuando como genuinos trabajadores fijos discontinuos, sin perjuicio de que las temporadas puedan prolongarse y/o enlazarse unas con otras, determinando la necesidad de trabajar durante todos los días laborables del año, en una o más campañas sucesivas, situación contractual que no es la que corresponde a la actora, la cual, como se ha reiterado, desde hace más de diez años, no realiza trabajos que puedan catalogarse de fijos discontinuos, con obligación de llamamiento cada vez que se reanude su actividad, aunque estos trabajados sean los que habitualmente se desarrollan en la empresa demandada por razón de la actividad a que la misma se dedica (conserva de la alcachofa), sino que realiza funciones de limpieza, tarea ésta de carácter subalterno o auxiliar que no aparece vinculada ni supeditada exclusivamente a las actividades cíclicas de producción, sino que se halla puesta al servicio del entero conjunto empresarial, conforme se relata en la crónica de hechos probados de la sentencia de instancia, incluidos los servicios o departamentos desde los que se acometen las funciones gerenciales y/o administrativas, que no pueden interrumpirse como lo hacen las campañas o temporadas, por lo que el trabajo de la demandante comparte el mismo carácter estructural o permanente, por ser la suya una labor necesaria durante todo el año, cuya ejecución no depende así de factores estacionales ni de la periodicidad o intermitencia propias de la actividad que constituye el objeto productivo empresarial. No ha de perderse de vista que en las sentencias de esta Sala a las que se ha hecho mención también se afirma que "el elemento diferenciador entre trabajador fijo-continuo y fijo-discontinuo se encuentra en que, según la actividad que la empresa lleve a cabo, los trabajos para cuya realización es contratado el operario no se precisan durante todo el año, y la necesidad de llevar a cabo los mismos se produce de forma intermitente o cíclica, siendo tal tipo de trabajo característicos de las empresas con actividad de temporada o de campaña". En este sentido, interesa reseñar que la naturaleza del contrato no depende del tipo de actividad, continua o discontinua, a la que se dedica productivamente la empresa, como del tipo y carácter del trabajo para cuya ejecución es contratado el trabajador.
No es asumible al argumento esgrimido en la sentencia y en el recurso de que el convenio colectivo del sector no establece el derecho a adquirir la condición de fijos-continuos cuando concurran las circunstancias de actividad continuada e ininterrumpida con las circunstancias expuestas, ya que tal calificación se impone ope legis, al ser la que corresponde legalmente al tipo de trabajo realizado por la actora, conforme al cuadro de modalidades de contratación laboral previstas en nuestro ordenamiento. Por lo demás, el propio Convenio Colectivo básico estatal para la Fabricación de Conservas Vegetales, de 2.10.1997, ofrece cobertura a la consideración del trabajo de la actora como fijo continuo o de plantilla, para lo que basta acudir al catálogo de asimilación de categorías y niveles salariales que incluye al final de su Disposición Transitoria Segunda, donde el personal de limpieza figura relacionado dentro de las categorías propias del personal fijo de plantilla.
Para concluir, no es atendible el pedimento que se desliza en el suplico del recurso, para que se fije la antigüedad de la actora/recurrente en la empresa desde el día 16-06-1965, por dos razones: 1ª) Porque en el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida figura, como dies a quo del cómputo de antigüedad de la prestación de servicios de la actora para la empresa demandada, el 5.02.1975, a cuya fecha debe estarse, al no haber prosperado la revisión interesada en el recurso. 2ª) Porque en el suplico de la demanda no se pidió expresamente el reconocimiento y determinación de la antigüedad de la actora en la empresa, sino únicamente la calificación de la naturaleza del contrato de trabajo, por lo que no puede intentarse ahora tal declaración en fase de recurso, el cual no puede apartarse de los términos en que quedó centrado el debate procesal en la instancia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
a) Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, emitida el día 30 de octubre de 1998 en el procedimiento núm. 786/98, en reclamación de Derechos.
b) Revocar la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, declarar que la actora Dña. M.J.V.V. es trabajadora fija de plantilla de la empresa "C.F.S.A.", con los derechos inherentes a tal calificación.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
