Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 313/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100095
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:96
Núm. Roj: STSJ MU 96:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000217 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Sergio Pineda Cantero en nombre y representación de INVERSIONES HOTELERAS LA TORRE S.L., contra la sentencia número 253/2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 29 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 217/2022, sobre Extinción de Contrato y Derechos Fundamentales, entablado por D. Bernabe frente a INVERSIONES HOTELERAS LA TORRE S.L., con asistencia del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Sergio Pineda Cantero, en representación de la parte demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis en representación de la parte demandante.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
-El primero, comprende cuatro motivos de revisión de hechos, correctamente amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS
-El segundo, se destina a la censura normativa y de la jurisprudencia, bajo cobertura de la letra c) del artículo 193 LRJS, desglosado en dos apartados:
1/ Como motivo quinto del recurso, invoca infracción del artículo 50.c) del ET y jurisprudencia que lo interpreta
2/ Como motivo sexto del recurso, considera que se han infringido los artículos 14 y 24 de la Constitución y jurisprudencia que los desarrolla.
Pide la revocación de la sentencia a fin de que, estimando todos los motivos del recurso, se desestime íntegramente la demanda en el sentido de que no concurría causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al no haberse conculcado derechos fundamentales, y subsidiariamente, para el caso de que así se entendiera, se reduzca la cuantía de la indemnización conforme a parámetros establecidos en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) por importe de 7.500 euros tomando como referencia el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo en la situación acontecida.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada], y para el recurso de suplicación también la pericial.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
"Lo que conlleva que por la tramitación de dichos ERTES, la Empresa adquiriera un compromiso de mantenimiento de empleo; suponiendo que, la contingencia en caso de incumplir dicha imposición legal ocasionaría la obligación de devolver todas las ayudas y exoneraciones adquiridas".
Basa esta modificación en el acontecimiento número 93 de las actuaciones que figura en el expediente digital, consistente en el documento número 10 del ramo probatorio aportado por la parte demandada, página número 28 del citado documento, consistente en la documentación relativa al ERTE por causas productivas y organizativas.
La propuesta ha de ser rechazada porque resulta intrascendente para el fallo insertar el contenido de la cláusula de salvaguarda de empleo, siendo un extremo que, aparezca explícitamente o no en el relato judicial, encuentra su verdadera dimensión en el ámbito de la valoración jurídica.
-La primera, después de señalar que "
-Y la segunda, inmediatamente después, cuando la versión original dice
Justifica esta petición novatoria de los hechos en los documentos núm. 3, 4, y 5 de la prueba aportado por la empresa, en concreto, los acontecimientos del expediente digital número 86, 87 y 88 consistentes en las declaraciones trimestrales de IVA e impuesto de sociedades de los años 2019 a 2022; cuadro Excel Ilustrativo de la facturación del hotel de los meses de diciembre 2021 a enero 2022; cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2021 hasta febrero de 2022.
Tampoco esta propuesta puede ser acogida. Las dos innovaciones que se quieren incluir no dejan de ser juicios valorativos que no se infieren directa y de manera patente de la mencionada documental.
Para justificar esta propuesta relaciona, sin más explicaciones, los documentos núm. 10, 11, 14, 16 y 18 del ramo de prueba aportado por la demandada, que se corresponde con los acontecimientos número 93, 94, 96, 97, 99 y 100 de las actuaciones. Esa remisión general impide atender la inclusión, sin perjuicio de que obligaría a la Sala a hacer una valoración completa de la prueba practicada, lo que se compadece mal en esta clase de recurso cuasi extraordinario como es el de suplicación.
"Del personal de cocina y alimentación al que el actor estaba adscrito todos han estado en alta hasta el 10 o 14 de Enero de 2012, y a fecha del informe había seis de ellos dados de alta. Todos habían dado su consentimiento a trasformar sus contratos salvo el actor". Con este motivo se pretende incluir, después del primer inciso del párrafo, el siguiente texto: "
La modificación propuesta se intenta fundar en el documento número 2 de la prueba aportada también por la empresa demandada (acontecimiento número 85 de las actuaciones) consistente en el acuerdo suscrito entre la Empresa y los delegados de personal en virtud del cual se fijaba concentrar el disfrute de las vacaciones pendientes, entre los meses de noviembre y diciembre de 2021, así como enero de 2022.
Tampoco esta propuesta puede aceptarse. Se trata de un documento fechado el 19 de noviembre de 2021 suscrito por el por el Director del hotel y tres representantes de un mismo sindicato, sin mayores especificaciones en cuanto a la condición de los mismos, y sin que se haya adquirido en la fase probatoria mayor fehaciencia por quienes lo firmaron al no quedar constancia de que fuera ratificado en el acto de juicio, y que con independencia de que entre su contenido figure esa propuesta de concentración de vacaciones no hay constancia objetiva de que tuviera una traducción real. En todo caso, carece de influencia para alterar el fallo.
(a) Que el trabajador demandante, jefe del departamento de economato- alimentación en un hotel, haya sido el único trabajador de la plantilla que se negó a aceptar la conversión de los contratos de trabajo a tiempo completo en fijo discontinuo propuesta por la empresa - dedicada a la explotación de un hotel - motivada para establecer un negocio de temporada ;
(b) Que durante el ERTE-COVID, se vieron afectados los treinta y dos trabajadores de la plantilla, y que transcurridos unos meses, la empresa desafectó, inicialmente (concretamente en fecha 21-6-201), a prácticamente la totalidad de la plantilla, menos al actor y a tres trabajadores (un administrativo del economato, a la directora comercial y al jefe de administración), y cuatro meses después (31-10-2021), volvió a desafectar a la totalidad de su departamento, salvo al demandante;
(c) Que el demandante reclamó en vía judicial vacaciones, horas extras y festivos, y denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo su situación.
(d) Del resultado de estas reclamaciones la sentencia recurrida informa lo siguiente:
1/ Que el demandante presentó sendos actos de conciliación en reclamación de cantidades por vacaciones, horas extras y festivos ante el SMAC en fechas 30/07/2019 y 25/09/2019, interponiendo a la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social número uno, siguiendo los autos 600/2021 y dictándose sentencia en fecha 3/03/2022 en la que se desestimaba la pretensión del actor. Dicha sentencia ha sido recurrida por el actor" (hecho probado séptimo). Consta que hubo satisfacción parcial extraprocesal respecto de algunas cantidades reclamadas (fundamento jurídico segundo) al quedar reducida la reclamación a las horas extraordinarias.
Y 2/ la Inspección de Trabajo ha levantado acta de infracción contra la empresa por discriminación con fecha 28/01/2022, imponiendo a la empresa una sanción de 7.501 € por infracción muy grave prevista en el art. 8.12 de la LISOS (hecho probado octavo);
(e) El demandante ha percibido la prestación de desempleo durante los periodos de suspensión de su contrato de trabajo, siendo las diferencias con su salario habitual del 1/06/2021 al 30/10/2021 y del 28/12/2021 hasta el 20/03/2022 de 14.255,51 euros.
1º) En las reclamaciones salariales realizadas por el trabajador en vía judicial;
2º) En el hecho de que el demandante haya sido el único trabajador que se haya resistido a la conversión de su contrato de trabajo a tiempo completo en fijo discontinuo;
3º) En la circunstancia de que habiendo adoptado la empresa medidas de suspensión de contrato de trabajo por ERTE-COVID, cuando han ido incorporándose la totalidad de los trabajadores a la actividad de la empresa, el demandante ha sido el último afectado, incluso en momentos de actividad en la que los trabajadores que de él dependían como jefe de alimentación, llegaron a incorporarse al trabajo, siendo el demandante el único trabajador afectado por ERTE.
A tal efecto, la empresa recurrente, en los dos motivos de censura normativa, que la Sala, por razones metodológicas, considera inescindibles en su estudio, argumenta lo siguiente:
- En primer término, que la medida empresarial de articular un ERTE para afectar a solo el trabajador demandante estaba justificada porque concurrían circunstancias objetivas como era hallarse en el periodo de discontinuidad del hotel, lo que entrañaba impedimento para facilitarle ocupación efectiva por no haber carga de trabajo suficiente. A juicio de la empresa existía una imposibilidad de modificar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante para ajustarlo a las necesidades de la empresa o de realizar despidos al estar sujeta al compromiso de salvaguarda de empleo. Por tanto, su conducta no puede ser interpretada generadora de incumplimiento grave y culpable que deprima los derechos del trabajador y conlleve la estimación de la acción resolutoria, habida cuenta que la misma, es una medida ajustada a derecho y sin ningún móvil de discriminación.
-En segundo término, resta importancia como indicio de supuesta represalia, la negativa del trabajador a modificar voluntariamente su contrato de trabajo, ya que tal actuar no puede incardinarse en un acto previo o preparatorio de una acción judicial. Considera que la desafectación tardía del ERTE COVID en comparación con el resto de los trabajadores no encubre ningún tipo de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, al estar ante un ERTE de fuerza mayor por lo que la productividad de la empresa estaba sujeta en cierta medida a las fluctuaciones de la demanda según las limitaciones y restricciones que iban adoptando en cada momento las autoridades sanitarias de conformidad con la evolución de la pandemia. Esta es la razón -se afirma en el recurso- por la que la empresa afectó de nuevo al reclamante a la actividad tanto en cuanto sus funciones fueron requeridas conforme a las necesidades tras el regreso progresivo y paulatino de la actividad.
-En tercer lugar, con relación a las reclamaciones salariales, se acoge a que la sentencia del Juzgado de lo Social desestimó las pretensiones del trabajador.
- En cuarto lugar, la medida empresarial de articular un ERTE para afectar a solo el trabajador demandante es una medida ajustada a derecho y sin ningún móvil de discriminación, habida cuenta que, cuando un trabajador se opone a transformar de forma voluntaria su contrato de trabajo y firmar una novación contractual, lo procedente en esos casos es efectuar un despido objetivo. Sostiene la empresa que no podía acudir a la vía del despido objetivo por tener vigente un compromiso de salvaguarda de empleo que adquirió por la tramitación de los respectivos ERTES y que, en caso de incumplirse, supondría la devolución de todas las ayudas y exoneraciones conseguidas hasta la fecha. Por tanto - se sostiene en el recurso de la empresa - no existía "mayor remedio que acudir la tramitación de un ERTE para evitar mantener un puesto de trabajo cuyas funciones no eran requeridas y evitar generar falta de ocupación efectiva al trabajador demandante".
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, (...)".
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."
Estamos en presencia de una pluralidad de indicios que tienen la virtualidad de provocar la inversión de la carga de la prueba.
El escenario es elocuente en este sentido: una medida general como es el ERTE-COVID para toda la plantilla a la que siguió una propuesta empresarial de convertir todos los contratos de trabajo de la plantilla de tiempo completo a fijos discontinuos, medida que fue aceptada por todas las personas trabajadoras excepto por el demandante; a ello se unen las consecutivas reclamaciones salariales y la actuación de la Inspección de Trabajo por estos hechos, y finalmente resulta que en los procesos de desafección ha sido el trabajador demandante el único no desafectado de la medida ERTE-COVID, cuando lo han sido incluso trabajadores que dependían organizativamente de él como jefe de alimentación.
Resulta muy difícil desconectar esa permanente afectación en el ERTE del trabajador, que además ostenta un puesto de jefatura de departamento, con la supuesta ausencia de un móvil discriminatorio, esto es, si no es por conexión con el hecho de que es el único de la plantilla que se ha negado a convertir su contrato de trabajo a tiempo completo en fijo discontinuo, a diferencia del resto de la plantilla.
Todos estos elementos conforman un panorama subsumible en un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario que justifican la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador provocada por una vulneración de derechos fundamentales ( art. 50.1 c) ET).
-Por una parte, a la indemnización legal del apartado 2 del artículo 50 ET, que cifra en trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta céntimos de euro (13.448,60 €) por la extinción del contrato de trabajo;
-Por otro lado, a la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y seis euros(26.386,70 €), por los daños y perjuicios sufridos incluidos los daños morales. Esa cantidad se corresponde con dos conceptos:
(a) Las diferencias salariales entre lo percibido por la prestación de desempleo durante los periodos de suspensión de su contrato de trabajo, con referencia a su salario habitual del 1/06/2021 al 30/10/2021 y del 28/12/2021 hasta el 20/03/2022 que ascienden a 14.255,51 euros;
(b) Calcula el daño moral tomando como valor orientativo la sanción prevista en el artículo 40 de la LISOS para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo estimando que dicho daño moral, al haber supuesto el descrédito del actor frente a todos sus subordinados, por no ser incorporado al puesto de trabajo junto a su equipo, la pondera descartando su grado mínimo y también la solicitada por el actor en su escrito aclaratorio de la demanda, cifrándola finalmente en 12.000 euros.
"Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."
"Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".
a) Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 , argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.
b) Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.
Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995 ; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.
c) Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].
a) La relación laboral apenas ha durado dos años.
b) El salario medio del trabajador durante ese periodo era de unos 1.300 euros mensuales.
c) Por ello, consideramos manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 15.525 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.
d) El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa.
En este litigio, la indemnización de daños morales va a sufrir una sensible rebaja, para hacerla más ajustada y proporcional, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
(a) La duración de la relación laboral del trabajador, no era de larga trayectoria, puesto que data de 8 de octubre 2018.
(b) La declaración de extinción de la relación laboral, además de comportar la indemnización legal ex artículo 50.2 del ET 13.448,60 euros, lleva aparejada una indemnización por lucro cesante en la cantidad de 14.255,51 euros, que la Sala estima ajustada y reparadora del daño efectivo producido.
(c) La propuesta de sanción por parte de la Inspección de Trabajo, sobre los mismos hechos que, en esencia, han justificado la extinción del contrato de trabajo asciende a 7.501 euros - cfr. acta a la que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia y que consta en la documental aportada- , esto es, el grado mínimo previsto para las infracciones muy graves ( art. 40.1 c) de la LISOS).
Los parámetros establecidos por la jurisprudencia reseñada vinculados a la pluralidad de circunstancias concurrentes, y, en particular, a este último dato - la propuesta de sanción del Acta de Infracción levantada por los mismos hechos-, a juicio de la Sala, constituyen un parámetro objetivo, que contribuye a garantizar seguridad jurídica, mayor certidumbre y homogeneidad en las decisiones judiciales en estos casos. Sobre estos extremos no repara la sentencia. La resolución recurrida se ha limitado a calibrar su decisión sobre la indemnización de máximos formulada por el demandante apelando también a la LISOS, y mezclándolo con otras consideraciones subjetivas que pueden entenderse recogidas como presupuesto embebido en la causa de extinción del contrato y en la procedencia de la fijación de la indemnización adicional.Pero no ha reparado en esos otros criterios jurisprudenciales antes expuestos que abarcan más elementos en la determinación indemnizatoria correspondiente a los daños morales.
De ahí que la indemnización global por daños y perjuicios, incluidos los morales (26.386,70 euros) deberá reducirse en 4.501 euros, resultado de la diferencia de los 12.000 euros asignados como daño moral frente a los 7.501 euros cantidad inicial de la horquilla prevista para las sanciones mínimas por infracciones muy graves. El resultado final es el de 21.885, 7 euros, que sustituirá al establecido en el fallo de la sentencia de 26.386,70 euros. Adviértase que la decisión final pone de manifiesto una diferencia sustancial entre la cantidad tasada que le corresponde por extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 del ET (13.448,60 euros) frente a la adicional de daños y perjuicios, incluidos los morales (21.885, 7 euros).
(a)Confirmamos el pronunciamiento judicial de instancia constitutivo de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador demandante por vulneración de derechos fundamentales con la indemnización ex art. 50.2 del ET y que condena a la empresa demandada al abono de trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con sesenta céntimos de euro (13.448,60 €);
(b) Revocamos en parte la cantidad fijada por los daños y perjuicios sufridos, incluidos los daños morales, solo en lo que se refiere a este último concepto que en lugar de ascender a 12.000 euros quedará fijada en 7.501 euros. De ahí que la indemnización global por daños y perjuicios, incluidos los morales que la sentencia fijó en 26.386,70 euros pasará a ser 21.885,7 euros en total.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0313-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0313-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

