Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 26/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 514/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024100032
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:33
Núm. Roj: STSJ MU 33:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000343 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Dª JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia número 289/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de octubre de 2022, dictada en proceso número 343/2022, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alberto frente a PROMOCIONES TURÍSTICAS SOCIALES S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la letrada Dª Julia Jiménez Ros, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el letrado D. Luis Saura Lacal en representación de la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena desestimó la demanda por entender que no existía tal despido, apreciando la existencia de llamamiento no atendido por el trabajador.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte trabajadora demandante para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
Del escrito se dio traslado a la parte contraria que lo impugnó, a cuyo contenido nos remitimos.
La parte actora recurrente, al amparo del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula un motivo de revisión fáctica, para interesar las siguientes modificaciones:
Se estima la modificación porque fue la antigüedad postulada por el actor en la demanda, con la que la empresa mostró su expresa conformidad en el acto de la vista (vid. minuto 0:30 a 0:32 de la vista, aproximadamente), no justificando el impugnante el motivo por el que se opone ahora a la referida revisión que más bien parece tratarse de un simple error material.
Con carácter previo, nos haremos eco de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias que se recopilan en la STS 22-2-2022, rco 232/21, referidos a la casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos.
"
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa se colige que el motivo no puede prosperar porque no indica los documentos o pericias en que basa la revisión no siendo la prueba testifical una prueba hábil a efectos revisores ante esta Sede.
En cuanto al texto alternativo que pretende adicionar en sustitución al controvertido, tampoco puede prosperar pues además de carecer de eficacia, modificativa de fallo ya que, en esencia, ese hecho se recoge en el hecho probado séptimo, además, no indica los documentos de los que lo deduce.
A continuación, la parte recurrente recoge la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos de insuficiencia de hechos probados y el derecho a una resolución judicial motivada, pero no concretándose el modo en que se entiende se ha infringido por la sentencia recurrida, no merece ningún pronunciamiento por parte de esta Sala.
El trabajador recurrente, con adecuado amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción "
Argumenta la parte recurrente que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el llamamiento tardío del trabajador fijo-discontinuo, constituye un despido improcedente, lo que aplicado el supuesto de autos -considera-, determina la estimación de la demanda.
La sentencia recurrida entiende que no existió voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, puesto que intentaron en varias ocasiones hablar con el trabajador con la intención de que se reincorporará cuando fuese necesario, previsiblemente a finales de mayo o principios de junio, y posteriormente el 25 de mayo de 2022 le envío burofax comunicándole que debía incorporarse el 1 de julio de 2022, si bien no fue recibido por el actor y finalmente en el acto de conciliación se le notificó el llamamiento para incorporarse de forma inmediata o en el plazo de cinco días, lo que tampoco atendió.
Sobre la regulación del contrato fijo discontinuo, conforme a la regulación vigente al tiempo de la contratación del actor, disponía el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 1/95 :
"
La doctrina jurisprudencial recaída sobre este precepto se recopila en la STS 28-6-2018, rcud 159/17 en los términos siguientes:
"La remisión que el aludido precepto estatutario efectúa al convenio colectivo no queda circunscrita a un determinado tipo de convenio, como pudiera ser el convenio estatutario regulado en el título tercero del Estatuto de los Trabajadores. En principio, la remisión hay que entenderla efectuada al convenio que resulte de aplicación en la empresa y, ante la eventualidad de que éste no estableciera criterios para la fijación del orden de llamamiento, la remisión legal debe ser entendida a cualquier instrumento negocial que fuera utilizado por los sujetos legitimados. (...)
"
"
El art. 7.2 del Convenio Colectivo de la hostelería de la Región de Murcia establece, en cuanto al llamamiento de los fijos discontinuos lo siguiente:
"
Para resolver sobre el fondo del asunto debe partirse del relato fáctico del que destacan los siguientes hechos:
-El actor viene prestando servicios desde el 20-6-2006 como trabajador fijo discontinuo con categoría de encargado de mantenimiento. (HP 1º y 2º)
-En el año 2022, el hotel en el que el actor prestaba servicios se abrió al público el 8-4-2022. (HP 3º)
-A finales de abril de 2022, tanto el Jefe de departamento como el de Recursos Humanos llamaron al actor por teléfono sin conseguir contactar con él. (HP 5º)
-El actor presentó papeleta de conciliación el 10-5-2022.
-El 25-5-2022 la empresa remitió burofax al actor a su domicilio comunicándole que debía incorporarse el 1-6-2022. (HP 7º)
Proyectando la doctrina expuesta sobre el supuesto de autos, entendemos que se ha producido la infracción denunciada porque el trabajador, en su condición de fijo-discontinuo, tenía derecho a ser llamado al reinicio de la actividad conforme establece el convenio colectivo, que prevé que dicho llamamiento se efectúe con 72 horas de antelación al momento de su incorporación y a través de algún medio electrónico que, en definitiva, deje constancia de que efectivamente se ha llevado a cabo dicho llamamiento por los efectos que la falta de incorporación tiene, lo que no entendemos acreditado a través del HP 5º, pues no se pudo fijar la fecha de incorporación.
En este caso, el Hotel en el que el actor prestaba servicios abrió su actividad de cara al público el 8 de abril de 2022, sin que conste acreditado que se le efectuará llamamiento en la forma que prevé el convenio colectivo de tal modo que conste la fecha en que debía efectuarse la incorporación, ni se justifique por la empresa la falta de llamamiento. De hecho, consta que tanto el jefe de RRHH como el jefe del departamento intentaron contactar con él por teléfono, pero entendemos que dicho intento no puede tener la consideración de llamamiento a los efectos del convenio colectivo, pues no permite fijar la fecha a partir de la cual el trabajador tiene obligación de incorporarse y, en su defecto, debe ser considerado de baja. Es más, tras haber interpuesto el actor la papeleta de conciliación impugnando el despido -por falta de llamamiento-, la empresa sí le efectuó un llamamiento en forma, a través de burofax, fijando la fecha de incorporación, sin que existan razones que justifiquen el motivo por el que la empresa no procedió del mismo modo con anterioridad, ni justifique la falta de llamamiento en que aún no correspondía llamarlo conforme al orden establecido o las necesidades de la empresa.
Por último, a la luz de la doctrina expuesta, es claro que el llamamiento efectuado en el acto de conciliación administrativa no puede subsanar los defectos en el llamamiento conforme a la jurisprudencia expuesta.
En suma, no justificándose la falta de llamamiento del actor en su condición de trabajador fijo-discontinuo, una vez se reinició la actividad, omisión frente a la que el trabajador accionó en tiempo -lo que no se cuestiona- y forma, procede declarar la improcedencia del despido.
Atendidos los razonamientos expuestos se estima el motivo de recurso y se declara la improcedencia del despido con todos los efectos legales, condenando a la empresa a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación durante los periodos en que se ha mantenido la actividad discontinua de la empresa ( STS 2-7-2013, REC. 2597/2012) o, a su opción, a indemnizarle en la cantidad que se dirá, debiendo ejercitar la opción en los términos previstos en el art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante el Juzgado Social, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia bajo apercibimiento de tenerla hecha por la readmisión en caso de no ejercitarla expresamente.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador en virtud de cada uno de los sucesivos llamamientos que constan en la vida laboral del trabajador al que se remite el HP 2º, constando en dicho documento (acontecimiento 19 y acontecimiento 34) los siguientes periodos:
· Fecha1: 20/06/2006 - 31/07/2006
· Fecha2: 01/08/2006 - 17/12/2006
· Fecha3: 08/03/2007 - 09/12/2007
· Fecha4: 08/01/2008 - 26/11/2008
· Fecha5: 16/03/2009 - 09/11/2009
· Fecha6: 08/01/2010 - 07/11/2010
· Fecha7: 07/02/2011 - 06/11/2011
· Fecha8: 09/01/2012 - 28/10/2012
· Fecha9: 11/02/2013 - 31/10/2013
· Fecha10: 03/03/2014 - 02/11/2014
· Fecha11: 16/02/2015 - 31/10/2015
· Fecha12: 01/02/2016 - 30/10/2016
· Fecha13: 06/02/2017 - 30/10/2017
· Fecha14: 08/01/2018 - 28/10/2018
· Fecha15: 21/01/2019 - 27/10/2019
· Fecha16: 03/02/2020 - 15/03/2020
· Fecha17: 01/07/2020 - 08/09/2020
Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "
Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En este segundo lapso temporal opera una indemnización de
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Alberto contra la Sentencia de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en autos núm. 343/2022, instados por D. Alberto frente a PROMOCIONES TURÍSTICAS SOCIALES SL en reclamación por despido y cantidad, y en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en los siguientes términos:
a. Declarando la improcedencia del despido de efectos 8-4-2022 condenando a la mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS SOCIALES SL a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación (en los términos previstos en el FD 6º) o, a su opción, a indemnizarle en la cantidad de 23.426'04 euros, debiendo ejercitar la opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia bajo apercibimiento de tenerla hecha por la readmisión en caso de no ejercitarla expresamente.
b. Sin costas
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0514-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0514-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
