Sentencia Social 493/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 493/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1180/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 493/2023

Núm. Cendoj: 30030340012023100516

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1094

Núm. Roj: STSJ MU 1094:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00493/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2021 0005742

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001180 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000639 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO

ABOGADO/A: MAURICIO MAGGIORA ROMERO

PROCURADOR: MANUEL SEVILLA FLORES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bruno

ABOGADO/A: MARIA TERESA GARCIA CASTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, contra la sentencia número 222/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de junio de 2022, dictada en proceso número 639/2021, sobre DESPIDO, y entablado por DON Bruno frente a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Bruno ha venido prestando servicios desde el día 01 de agosto de 2004 para la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO , con CIF G30626303 en el centro de trabajo de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de profesor de universidad ayudante en exclusiva, prestando servicio a jornada completa, y percibiendo un salario mensual incluidas pagas extras y complementos variables de 2.991,79 euros (contratos aportados como documentos 1 a 3 de la parte demandada y nóminas aportadas como documento número 4). El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo para los centros de educación universitaria e investigación.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2021 la empresa demandada le comunicó al trabajadora su decisión de proceder unilateralmente a su despido, con fecha efectos de ese mismo día, motivando sobre la base de una sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores .

En la carta de despido, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido se imputa al trabajador un maltrato de palabra a sus compañeros de Universidad que en síntesis consistiría en lo siguiente: que en fecha 20 de julio de 2021, y ante un correo recibido por el Director de Recursos Humanos de la Universidad, Sr. Roberto, a raíz de un permiso solicitado por el demandante para teletrabajar del 26 al 30 de julio de 2021 para el cuidado de sus padres, el demandante envió un correo a éste cuyo contenido obra en la carta de despido, y que según la misma, estaba redactada en un tono airado, enfadado y sarcástico, muy poco profesional. En segundo lugar, con posterioridad a lo anterior pero en fecha indeterminada, que se había dirigido al despacho de Dª Emilia, recriminándole su decisión e insultándola diciéndole "pensaba que eras más inteligente"; en tercer lugar, que acudió al despacho de D. Jose Manuel y, a voz en grito y con gran violencia, le reprochó la no concesión de la estancia, intimidándole de manera grave. Que a la vuelta de las vacaciones de verano, el actor procedió a solicitar al Vicerrectorado de Investigación autorización para concurrir a dos convocatorias en el extranjero, y Dª Emilia remitió en fecha 09 de septiembre un mail a la Dirección de Recursos Humanos que finalizaba con la siguiente frase: " Te lo comento porque al final del curso pasado tuve con él varias situaciones incómodas por motivo de otra estancia. Por eso me gustaría hablar contigo antes de responder a su solicitud"

-Documento N º4 de la demanda.-

TERCERO.- El trabajador había solicitado un permiso para la participación en evento fin de proyecto europeo del 22 al 24 de julio de 2021 en Freiburg (Alemania) que le fue concedido, si bien finalmente no acudió de forma presencial sino online, y una solicitud de teletrabajo para los días 26 a 20 de julio de 2021 para conciliar el cuidado de sus padres en Alemania que le fue denegado.

CUARTO.- El trabajador no es representante de los trabajadores.

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

SEGUNDO. - Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bruno frente a FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, sobre DESPIDO , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO , extinguiendo la relación laboral con fecha 24 de septiembre de 2021, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que por lo tanto le indemnice en la cantidad de 64.942,33 euros en concepto de indemnización legal."

TERCERO. - De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada.

CUARTO. - De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO. - Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia declaró la improcedencia del despido disciplinario sufrido por el actor, D. Bruno, por entender que si bien los hechos imputados eran reprochables no eran susceptibles de merecer la máxima sanción.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la empresa demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO. - Revisión fáctica

Con adecuando amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente solicita diversas revisiones fácticas.

Previamente, explica, que buena parte de las solicitudes tienen por objeto ubicar adecuadamente, en el apartado de hechos probados, aquéllos que indebidamente se han recogido en la fundamentación jurídica.

La modificación fáctica propuesta con dicha finalidad no puede merecer favorable acogida pues es pacífica la jurisprudencia que estable que los hechos probados "impropios" -pues conforme el art. 97.2 LRJS deberían ubicarse en el relato fáctico de la sentencia-, recogidos en la fundamentación jurídica mantienen el valor de "hecho probado" siempre que se haga constar la fuente de prueba de la que se extraen.

En dicho sentido, la STS 26-9-2017, rec. 2445/2015 decía así: "recordemos a estos efectos que «... si bien con carácter general hemos sostenido que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado..., sin embargo tampoco cabe desconocer que -conforme a nuestra misma doctrina- esta excepcional «irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL ..., pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE » ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -)."

Adentrándonos en las revisiones propuestas, distinguimos las siguientes:

2.1./ La adición de un nuevo hecho probado (tercero bis) del siguiente tenor literal:

"El trabajador tramitó dos peticiones de ausencia en fecha 19 de julio de 2021, mediante las cuales solicitaba (i) que se le concediera un permiso para ausentarse desde el 22 de julio de 2021 al 24 de junio de 2021, con motivo de participar en evento fin de proyecto europeo y (ii) aprobación de teletrabajo por motivos de viaje en proyecto europeo a Alemania y la necesidad de atender y conciliar asuntos de cuidado de los padres del actor dependientes en Alemania para la última semana de julio, en concreto del 26 de julio de 2021 al 30 de julio de 2021.

La Universidad contestó a dichas solicitudes a través de correo electrónico remitido por D. Roberto, jefe de Recursos Humanos, en fecha 20 de julio de 2021, admitiendo la solicitud de ausentarse durante el periodo comprendido entre el 22 de julio y 24 de julio de 2021 con motivo de su asistencia al evento fin de proyecto europeo, y denegando la solicitud de la parte actora de aprobación al teletrabajo.

En dicha comunicación, la Empresa le informaba de los motivos por los que se había denegado su solicitud, siendo los mismos la falta de motivación y requisitos en la solicitud. Asimismo, la Empresa le indicó como debía formalizar dicha solicitud y le aconseja que vuelva a presentar la solicitud nuevamente especificando los extremos que le habían sido comunicados para el estudio de dicha propuesta."

Lo deduce de los doc. 9 y 10 de la demandada, folios 27 y 28 de autos.

La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria, lo que es trasladable al recurso de suplicación -también extraordinario-, con las especialidades que señalaremos:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

La adición carece de relevancia modificativa del fallo, no sólo porque consta al FD 3º el resultado de los correos electrónicos en que se basa la revisión, sino porque lo que se cuestiona no es el modo de proceder de la empresa, sino si la reacción del trabajador tiene entidad suficiente para justificar su despido.

2.2./ La adición de un nuevo hecho probado (hecho probado tercero ter) del siguiente tenor:

"Tras la contestación vía correo electrónico al trabajador en fecha 20 de julio de 2021, por la que se denegaba su solicitud de aprobación de teletrabajo, y se le aconsejaba que volviera a presentar de nuevo la solicitud, el demandante contestó en tono airado, enfadado y sarcástico agradeciendo la explicación y achacando que era la primera vez que en diecisiete años pedía algo a la universidad, no afectando su solicitud de ningún modo a los intereses de la Universidad, dado que estaría trabajando, y no fabricando ladrillo en su despacho. Se despide alegando que deberían mostrarse agradecidos por todo el tiempo que ha dedicado a la Universidad y lo lamentable que le parece que se produzcan estas situaciones".

La adición pretendida tiene base el documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, folio 29 de los Autos.

"Con anterioridad al despido, el trabajador había sido amonestado verbalmente por su comportamiento en, al menos, dos ocasiones por parte de superiores jerárquicos de la Empresa".

Lo deduce de los documentos núm. 4 y 5 de la empresa.

El motivo no puede prosperar por introducir valoraciones (cuando dice "airado, enfadado y sarcástico"), sin que sea posible eliminar tales frases y aceptar el resto de las adiciones propuestas ya que a la Sala le está vedado el construir el recurso (STS 30-5-2017, Rco 283/16).

2.3. La adición de un nuevo hecho probado (tercero quarter) del siguiente tenor:

"A raíz de las anteriores comunicaciones, el trabajador se dirigió al despacho de la Vicerrectora de Investigación, D. ª Emilia, siendo esta junto con D. Jose Manuel, el responsable directo de la parte demandante, quienes decidían sobre la viabilidad de los permisos de ausencia o teletrabajo.

Una vez en el despacho de D. ª Emilia el trabajador le recriminó la decisión de no haber aceptado su solicitud de teletrabajo, increpándola y diciéndole: špensaba que eras más lista".

El motivo no puede prosperar pues además de deducirlo de prueba testifical que no es hábil a estos efectos revisores, lo cierto es que ya se recoge en el FD 3º de la sentencia recurrida.

2.4./ La adición de un nuevo hecho probado (tercero quinquies) del siguiente tenor:

"Al hilo de los hechos descritos, el trabajador solicitó en fecha 28 de junio de 2021, al Vicerrectorado de Investigación autorización para ausencia por investigación en Heidelberg, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y 31 de julio de 2022, siendo la responsable de contestar a dicha solicitud D.ª Emilia, que, según se indica, amedrentada por el anterior comportamiento del trabajador, remitió vía correo electrónico a la Dirección de Recursos Humanos, que antes de responder a la solicitud, le gustaría valorar el tema con la dirección con el mencionado departamento, debido a una serie de situaciones incomodas que se habían producido con anterioridad. En dicha reunión D. ª Emilia, le trasladó D. Roberto los hechos acontecidos y lo desagradable e intimidante que le suponía reunirse con la parte actora de nuevo, queriendo evitar a toda costa, otra reacción violenta en caso de que se le denegase su solicitud."

Lo deduce del doc. 14º de la demandada.

El motivo no merece favorable acogida porque la sentencia se refiere a ese documento al FD 3º por lo que la llamada al mismo nos permite acudir a su valoración sin necesidad de que su contenido se integre en la sentencia.

En dicho sentido la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación, "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).

TERCERO. - Censura jurídica

Adentrándonos en el motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 55 del XIII Convenio Colectivo de Educación Universitaria e Investigación así como la jurisprudencia que se pronuncia al respecto.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que los hechos imputados al trabajador son graves y culpables, porque faltó al respeto a sus superiores hasta el punto de que la Vicerrectora de la Universidad se siente intimidada por él y se niega a mantener una nueva reunión con él por temor a cómo pueda reaccionar, con cita de sentencias de TSJ en dicho sentido que, en todo caso no sientan jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil.

El despido disciplinario, según dispone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá efectuarse si el trabajador ha incumplido con los deberes que le son imputados, en una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos ambos cuya concurrencia viene siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El apartado segundo del mismo precepto, en su letra c), considera incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado con el despido, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Por su parte el núm. 55 del Convenio Colectivo de aplicación considera faltas muy graves "Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del Centro".

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 (RJ 1990\1248 y RJ 1990\3121), ha sostenido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, por lo que tratándose de la imputación de maltrato de palabra y obra ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario por lo que respecta a las expresiones utilizadas, su contenido, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas ( STS de 16 de mayo de 1991) y en cuanto al maltrato de obra, los antecedentes y circunstancias en que el mismo se produjo.

En la valoración de dichas circunstancias, también ha afirmado esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012, Recurso: 5775/2012), "que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983), el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10-12-1991), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-04-1990 ). En línea con la anterior doctrina, múltiples pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo que constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión, sin que sea necesario precisar cuál de los dos trabajadores inició la discusión o la agresión, siendo suficiente para que concurra tan grave incumplimiento contractual el hecho de que exista una situación de riña mutuamente aceptada, así las Sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Madrid, en 23 marzo 1993 , de Galicia, en 20 abril 1993 , de Navarra, en 13 abril 1993 y de Baleares, en 29 noviembre 1993 y 26 marzo 1994 y de esta Sala en 11 de diciembre de 2.008 y 2 de Marzo de 2.009"

Pasando a examinar las circunstancias del caso y partiendo de la inalterada relación de hechos probados -fundamentalmente "impropios"-, debe partirse de que los hechos que se le imputan consistentes en el correo enviado por el actor al Sr. Roberto en fecha 20 de julio que si bien transmitía un tono airado, enfadado o sarcástico, no contenía insultos ni ofensas. En cuanto al episodio con la Vicerrectora, que fue en último término la responsable de que se le desestimara su petición, a la que el actor le dijo "pensaba que eras más inteligente" o "te tenía por una persona inteligente y me he dado cuenta de que no", desde luego son expresiones inadecuadas e impropias de un profesor de Universidad frente a un superior y emitidas con la intención de dañar no sólo su imagen sino su propia autoestima, pero no puede obviarse que fueron proferidas en un contexto tenso, en que el actor había visto desatendida su petición, se encontraba enfadado y levantó la voz, pero también recoge la sentencia recurrida que según el testigo, el demandante fue al día siguiente a pedirle perdón, sin que se acredite que con posterioridad tuviera lugar ninguna discusión, ni que la Vicerrectora ni ninguna otra persona pusiera los hechos en conocimiento de la Universidad, de hecho aquélla en el juicio no recordaba exactamente lo que le dijo el actor (si "pensaba que eras más inteligente" o "te tenía por una persona inteligente y me he dado cuenta de que no" ), lo que abonan la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que los hechos no tenían tanta gravedad.

Y es que el art. 55 del Convenio sanciona con el despido no a cualquier falta de respeto, sino a aquellas "graves", de hecho, considera falta grave (y no "muy grave") "Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el Centro, que menosprecien ante el alumno la imagen de un educador", por lo que el "menosprecio" sea constitutivo de una falta muy grave sancionable con el despido se exige un plus de gravedad, no tratándose de cualquier discusión -incluso pública- en la que se menosprecie a otro compañero. La circunstancia de que la Vicerrectora en septiembre manifestara que había tenido con el actor varias situaciones incómodas al final del curso pasado por lo que quería hablar con el Director de RRHH antes de resolver sobre las nuevas solicitudes de estancias formuladas por el actor, si bien resulta lamentable y evidencia la trascendencia que para ella han podido tener los hechos, no permite revocar el criterio de la instancia que ha valorado con objetividad los hechos imputados, atendiendo a las circunstancias previas, concomitantes y posteriores y todo ello a la luz de la normativa aplicable.

Así las cosas, compartimos el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de entender que los hechos que se imputan al actor, pese a su entidad, no pueden motivar el despido disciplinario del mismo.

CUARTO. - Costas

La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas causadas al impugnante que se fijan en 600 euros, artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir a las que se les dará el destino legal, artículo 204 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, dimanante de autos 639/21, seguidos a instancia de D. Bruno contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO por despido disciplinario, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, en la cuantía de 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se les dará el destino legal.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1180-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1180-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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