Sentencia Social 844/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 844/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

Nº de sentencia: 844/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024100658

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1221

Núm. Roj: STSJ MU 1221:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00844/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: RCM

NIG: 30030 34 4 2024 0000004

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000001 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Gonzalo

ABOGADO/A: MARIA TERESA GARCIA CASTILLO

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA CC. AA. REGION DE MURCIA, UNIVERSIDAD DE MURCIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, GEMA CHICANO SAURA

PROCURADOR/A: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS/AS

En MURCIA, a nueve de julio de dos mil veinticuatro; habiendo visto los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. Citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, integrada por los Ilmos: Sres. mencionados, en única instancia, los autos de 1/2024, en materia de conflicto colectivo, en virtud de demanda formalizada por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de la Región de Murcia, representada por la Letrada Dª María Teresa García Castillo, frente a la Universidad de Murcia, representada y defendida por la Letrada Dª Gema Chicano Saura, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la misma D. Miguel Ángel Hernández Rubio

Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda el día 20 de febrero de 2024 por la citada parte actora contra la mencionada Universidad, ampliada en 22 de mayo de 2024 frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de conflicto colectivo, en la que se interesa que se declarase nula o anulable parcialmente la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia (R-51/2024) impugnada, y se declarase el derecho del personal laboral docente e investigador, ya sea vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, que presta servicios en la Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, y, en caso de ser favorable, el derecho a percibir el complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente contratados doctores y colaboradores, ordenando retroacción del procedimiento convocado para la admisión de solicitudes de participación en el mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite mediante el correspondiente Decreto, se efectuó señalamiento y designación de ponente, y se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 20 de junio de 2024, con el resultado que consta la grabación efectuada al efecto, en el que la parte actora se ratificó en la demanda y la Universidad de Murcia se opuso a la demanda, alegando previamente las siguientes excepciones, 1ª) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse debido a traer a juicio a la Universidad Politécnica de Cartagena y a la ANECA; y 2ª) Inadecuación de procedimiento; y la CARM alegó la incompetencia de jurisdicción y la falta de legitimación pasiva. La parte actora se opuso a las excepciones alegadas, y la CARM contestó a las excepciones.

Solicitado el recibimiento a prueba, fueron admitidas las que se propusieron por todas las partes personadas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las previsiones legales.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El Sindicato demandante Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de la Región de Murcia presentó demanda de conflicto colectivo en 20 de febrero de 2024, posteriormente ampliada en 22 de mayo de 2024 frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuya demanda se solicita que se declarase nula o anulable parcialmente la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia (R-51/2024) impugnada de 15 de enero de 2024 (BORM de 19 de enero de 2024), y se declarase el derecho del personal laboral docente e investigador, ya sea vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, que presta servicios en la Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, y, en caso de ser favorable, el derecho a percibir el complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente contratados doctores y colaboradores, ordenando retroacción del procedimiento convocado para la admisión de solicitudes de participación en el mismo.

SEGUNDO .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la Universidad de Murcia como personal laboral docente e investigador, con vínculo indefinido o temporal, a tiempo completo o a tiempo parcial y que no hubiesen sido admitidos a participar en los correspondientes procedimientos de evaluación para poder acceder al abono de sexenios.

TERCERO .- En la Disposición Adicional Cuarta del citado Convenio, se regula la Evaluación de los méritos docentes e investigadores en los siguientes términos:

"1. Las profesoras y profesores colaboradores y contratados doctores podrán someter la actividad docente realizada cada cinco (5) años, o periodo equivalente si han prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la universidad en la que presten servicios, que se realizará de acuerdo con los criterios generales que se apliquen al personal funcionario de los cuerpos docentes de la correspondiente universidad.

2. Las profesoras y profesores colaboradores y contratados doctores podrán someter la actividad investigadora realizada cada seis (6) años, o periodo equivalente si ha prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la ANECA o entidad que, en su caso, asuma o sustituya sus funciones. A estos efectos, las universidades firmantes del convenio colectivo concertarán con dicha entidad los procedimientos correspondientes.

3. Los tramos docentes e investigadores reconocidos comportarán la retribución correspondiente a favor de la persona interesada, en cuantía equivalente a la que corresponde a quinquenios y sexenios del profesorado titular de universidad, y tendrán como número máximo el establecido para el personal funcionario. Ello no obstante, el comienzo de la aplicación de esta disposición y, por consiguiente, la eficacia del presente apartado quedan expresamente demorados y condicionados al alzamiento de eventuales obstáculos normativos concurrentes, singularmente, en el marco del ordenamiento presupuestario público y a la existencia de disponibilidad presupuestaria en el contexto de la planificación económica de las universidades, apreciados de común acuerdo con las representaciones del personal contratado. Así mismo, servirá para el reconocimiento de las retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades ."

CUARTO .- El Decreto 197/2017, de 5 de julio, por el que se desarrolla el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, establece en su artículo 22 .2º que " Los profesores contratados doctores de las universidades públicas de la Región de Murcia tendrán derecho a percibir quinquenios docentes y sexenios de investigación, en términos homologables a los del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y en cuantía equiparable a la correspondiente al profesorado titular de universidad, siempre que hayan sido evaluados conforme a lo establecido en la normativa universitaria aplicable, respectivamente, a cada uno de tales supuestos".

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera establece respecto de los profesores colaboradores que "El profesorado colaborador podrá percibir quinquenios docentes y sexenios de investigación en los términos establecidos para el profesorado contratado doctor en este Decreto , en las normas de la universidad y, en su caso, en el convenio colectivo de aplicación".

QUINTO .- Los citados complementos se abonan al Personal Docente Investigador contratado Doctor y colaboradores en igualdad de condiciones que al personal funcionario. No se abonan al resto de categorías de PDI laboral a los que se refiere el artículo 19 del Convenio Colectivo (ayudantes, ayudantes doctor, profesores asociados, profesores visitantes, profesores sustitutos y personal investigador para proyectos de investigación). Todas estas categorías tienen carácter temporal.

SEXTO .- El personal docente investigador de la Universidad de Murcia en régimen de dedicación a tiempo parcial no percibe el complemento de productividad (sexenios).

SÉPTIMO .- Por Resolución del Rector de la Universidad de Murcia de 15 de enero de 2024 (BORM de 19 de enero de 2024) se fijó el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador en régimen laboral.

OCTAVO .- Dicha Resolución establecía que podrá presentar solicitud de evaluación de la actividad investigadora el Personal Docente e Investigador Contratado Laboral que, a fecha 31 de diciembre de 2023, esté contratado en la Universidad de Murcia, tanto fijo como interino, con dedicación a tiempo completo en la categoría de Profesor Contratado Doctor, Profesor Permanente Laboral, Profesor Colaborador (Licenciado o Diplomado), Profesor Ayudante Doctor o Investigador Distinguido (Ramón y Cajal, Beatriz Galindo, Saavedra Fajardo posterior a 2022), y cuyo plazo de presentación de las solicitudes y justificación de la actividad investigadora era desde el 22 de enero de 20234 hasta el 12 de febrero de 2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados tienen su base en la valoración de la prueba documental aportada a los autos por las partes y el expediente administrativo

SEGUNDO .- Por la parte actora se ha promovido el presente proceso de Conflicto Colectivo frente a la Universidad de Murcia y frente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que se declarase: a) nula o anulable parcialmente la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia (R-51/2024) impugnada de 15 de enero de 2024 (BORM de 19 de enero de 2024); y b) el derecho del personal laboral docente e investigador, ya sea vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, que presta servicios en la Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, y, en caso de ser favorable, el derecho a percibir el complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente contratados doctores y colaboradores, ordenando retroacción del procedimiento convocado para la admisión de solicitudes de participación en el mismo.

Frente a tal pretensión los demandados se opusieron, alegando una serie de excepciones procesales y, para el caso de su desestimación, las razones de fondo que consideraron convenientes y que ahora analizamos.

TERCERO .- En primer lugar deben analizarse las excepciones procesales alegadas; y así, en primer lugar, debe analizarse por razones obvias la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción invocada por la Comunidad Autónoma de Murcia; cuestión resuelta en caso similar al presente por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20/03/2024, Recurso de Casación 101/2022, ECLI: ES:TS.2024:1760, y, en tal sentido, el Tribunal Supremo consideró que el Orden Social era competente y para ello, con unos razonamientos que hacemos nuestros, dice lo siguiente: " 1 .- Al amparo del art. 207 a) LRJS se plantea la falta de jurisdicción del orden social, correspondiéndole la competencia al orden contencioso-administrativo. Sostiene la Junta, en apoyo de tal tesis, que la competencia del orden contencioso-administrativo deviene de:

- que se interesa la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, en nuestro caso la Agencia Andaluza del Conocimiento, cuya actuación evaluadora corresponde su impugnación al orden contencioso- administrativo al estar estrictamente sometida al Derecho Administrativo;

- que no se exige responsabilidad de la Consejería como empleadora;

- que se le imputa no ejercer correctamente su competencia normativa reglamentaria y

- que ello queda reflejado en la Orden de convocatoria para la evaluación docente e investigadora, tanto para personal funcionario como laboral que se reputa ilegal.

El motivo ha de ser desestimado, conforme al Ministerio Fiscal, puesto que el art. 2g) LRJS atribuye al orden social la competencia en procesos de conflictos colectivos, como el que nos ocupa. Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto están unidos a las Universidades demandadas por contratos de naturaleza laboral y la pretensión se concreta en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato, por lo que es indudablemente competente el Orden Social para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.g) LRJS .

A ello no obsta que se interese la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, sin perjuicio de la competencia del Orden Contencioso para las impugnaciones de dicha evaluación. Tampoco es óbice a nuestra competencia, lógicamente, que no se exija responsabilidad como empleadora a la Consejería, pues ello atañe a la legitimación pasiva, pero no supone falta de jurisdicción. En fin, en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Social".

En consecuencia, desestimamos la excepción de falta de competencia del Orden Social.

En segundo lugar, la Universidad de Murcia invocó dos excepciones, por un lado, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por otro, la de inadecuación de procedimiento.

En relación con excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se sustenta en dos sentidos, uno que no se ha demandado a la Universidad Politécnica de Cartagena, y otro que se debió traer a juicio a la ANECA ( Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación); dicha excepción debe ser rechazada en las dos direcciones, ya que, de un lado, en relación con la ANECA, se trata del órgano encargado de realizar actividades de evaluación, certificación y acreditación del sistema universitario español con el fin de su mejora continua y adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), y, por tato, es totalmente ajena al presente conflicto colectivo, pues su función es la de evaluar enseñanzas y méritos, pero no la de reconocer ni en su caso abonar los sexenios a los que se refiere la demanda; excepción que igualmente se desestima en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que antes hemos citado, aunque referida a la Agencia Andaluza del Conocimiento como órgano competente para la evaluación y acreditación de las actividades universitarias, afirmando que "Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente, conforme a nuestra STS núm.93/2017, de 1 de febrero, Rec 18/2016 , entre otras muchas: (...)

a). -"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencia! ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-1984 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7- 01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio";

b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte";

c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ) . (...)".

En el contexto de reclamaciones de índole retributivo del personal docente e investigador de las Universidades Públicas, esta Sala ya ha tenido ocasión de descartar en tales casos la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario de la correspondiente Comunidad Autónoma. Nos referimos a nuestra STS de 3 de junio de 2008. Rec. 98/2006 .

Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurre el litisconsorcio pasivo necesario de la Agencia Andaluza del Conocimiento porque, por mucho que sea el órgano competente para la evaluación y acreditación de las actividades universitarias, no es parte en la relación laboral y la estimación de las pretensiones postuladas en la demanda no la afectan, quedando incólumes sus competencias, pues en el presente caso no se debate el resultado de ninguna evaluación emitida por dicha Agencia, sino que se discute un derecho derivado del contrato de la relación laboral".

Y, en relación con la traída al proceso de la Universidad Politécnica de Cartagena(UPCT), conforme a sus Estatutos (BORM de 7/8/2021), esta Universidad es una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones, creada por Ley 5/1998, de 3 de agosto, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que presta el servicio público esencial de la educación superior mediante la docencia, el estudio, la investigación, la innovación, el emprendimiento y la transferencia de conocimiento.

Es cierto que conforme al artículo 3 de los Estatutos, la Universidad desarrolla sus funciones en régimen de autonomía y coordinación con otras universidades públicas, especialmente con las que, con ella, integran el sistema universitario de la Región de Murcia, pero también lo es que su autonomía comprende la elaboración , aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes , el establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo y, en general, cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Se trata, en definitiva, de una Universidad con total autonomía de la Universidad de Murcia. Es cierto que el Convenio Colectivo que se le aplica es el de Universidades Públicas de la Región de Murcia para el Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia, entre ellas la UPTC, pero también es cierto que en el presente procedimiento no ha sido demandada, de manera que en caso de una eventual estimación de la demanda, lo declarado o reconocido no le afectaría y se limitaría al personal de la Universidad de Murcia.

Como argumento de cierre, la Sala pone de relieve que la presencia de la Universidad Politécnica de Cartagena no es necesaria pues no se está llevando a cabo la impugnación del Convenio Colectivo aplicable sino una decisión o práctica de la Universidad de Murcia que solo le afecta a ella y a sus empleados. En consecuencia, la litis está perfectamente constituida desde el punto de vista de la legitimación pasiva, de manera que no existe la falta del litis consorcio pasivo necesario alegado por la Universidad de Murcia. Respecto de esta figura nos remitimos a lo que ya hemos razonado respecto de la ANECA y a lo que también razonan la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20/03/2024 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 05/04/2024, Recurso 142/2024, ECLI:ES:TSJCANT:2024:306

De otro lado, la Universidad de Murcia alega la inadecuación del procedimiento y que la acción ejercitada no se ajusta a las exigencias del artículo 157 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues se deberían haber ejercitado acciones individuales por parte de todo el personal que considerara que les asiste el reconocimiento, en este caso, de los sexenios que acreditaran; lo que debe rechazarse, y para ello es suficiente la argumentación de la sentencia referencial, antes citada, de 20/03/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para comprender que la clase de procedimiento al que acude la parte actora es conforme a la regulación que del proceso de Conflicto Colectivo hacen los artículos 157 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia indicada, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no dice en ningún momento que el proceso de Conflicto Colectivo iniciado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, fuera inadecuado, pues entra a conocer y resolver del recurso de Casación con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. No olvidemos tampoco que, tal como quedó claro a lo largo del proceso del que conoce ahora esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, lo que se pretende en la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y el proceso versa sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo. Ello, desde luego, y tal como manifestó la parte actora, sin perjuicio de que en caso de que se estime su acción, cada uno del personal afectado deba ejercitar de forma individualizada las acciones que les correspondan para la concreción de su derecho.

Finalmente, por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se alegó su falta de legitimación pasiva, al entender que es completamente ajena a la pretensión que se ejercita y que no tiene para ella una afectación real y directa, ya que en ningún caso va a implicar la afectación de recursos por vía de presupuestos para hacer frente a una eventual condena; excepción que debe ser estimada, pues la sentencia de la Sala de lo Social de 20/03/2024, ya citada, entendió que en el caso que analizaba, la Junta de Andalucía "... carece de legitimación pasiva, sin que puedan compartirse los argumentos de la sentencia recurrida sobre que es la Junta la que tiene la competencia para regular la percepción de los quinquenios y sexenios de personal laboral contratado docente e investigador. La Junta, efectivamente, es quien regula esta materia, pero es el empleador, en este caso la Universidad, quien debe aplicar lo regulado y contra quien el trabajador debe dirigir sus reclamaciones en materia retributiva. En sentencia de la Sala de 20/09/18, rec. 165/17 , conflicto colectivo sobre el abono de complemento de doctorado por los profesores sustitutos interinos por desigualdad de trato, ya en la instancia se estimó la falta de legitimación de la Consejería, y en otros pleitos análogos no ha sido parte la Administración (ej. STS núm. 70/2023, de 25 de enero, Rec. 117/2020 ), por lo que debemos estimar esta excepción".

Y, en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22/05/2024, Recurso 159/2022, ECLI:ES.TS:2024:2876, pues la mera habilitación de fondos a la contratación del personal afectado por el conflicto, no atribuye legitimación pasiva a la Comunidad Autónoma, al no ostentar ningún tipo de responsabilidad en la relación laboral.

CUARTO .- La cuestión de fondo suscitada consiste en que se anule la Resolución del Rector de la Universidad de Murcia (R-51/2024) de 15 de enero de 2024 (BORM de 19 de enero de 2024), y se declarase el derecho del personal laboral docente e investigador, ya sea vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial, que presta servicios en la Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, y, en caso de ser favorable, el derecho a percibir el complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente contratados doctores y colaboradores, ordenando retroacción del procedimiento convocado para la admisión de solicitudes de participación en el mismo del personal omitido; y ello viene resuelto en la sentencia referencial citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20/03/2024, Recurso 101/2022, la que estimamos de total aplicación a vaso de autos, y en ella el Tribunal Supremo ha dejado sentado que " ... Está fuera de toda controversia que no existe disposición legal ni norma convencional que regule los complementos objeto del pleito para los laborales temporales, norma que, de existir, haría innecesario el conflicto, centrándose el debate en sí, pese a no existir disposición que les conceda de forma expresa el acceso al cobro de los quinquenios y sexenios, tiene este personal derecho a su retribución en base al principio de igualdad entre el personal laboral temporal y el permanente.

En este sentido, debe partirse del principio de jerarquía normativa ( art..9.3 CE y arts. 3.1 y 85.1 ET) , conforme al que no puede el convenio colectivo ir en contra de los arts. 14 CE, el art. 20 y 21 de la CDFUE en relación con la Directiva 1999/70 ( cláusula 4 ), o de lo dispuesto en el art. 15.6 ET ".

(...)

En este punto, la Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de controversia, por lo que, no concurriendo en el presente caso circunstancias o razones que justifiquen modificar nuestro criterio, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( art. 9.3 y 14 CE ) nos llevan a adoptar la misma solución.

Concretamente, nos referimos a nuestra STS núm. 70/2023, de 25 de enero, Rec 117/2020 , en la que concluimos que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato del personal temporal respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente. Pasamos a exponer los pasajes más relevantes de dicha sentencia, a cuya integridad nos remitimos:

"...existe un amplio elenco normativo que configura el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales. Así, entre otras, el art 14 CE que proclama el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de discriminación por los motivos allí establecidos y por cualquier condición o circunstancia personal o social (entre las que, sin duda, cabe entender la naturaleza temporal de su contrato). La Directiva 1999/70/CE de 28 de junio que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en cuya cláusula 4 establece que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Y el artículo 15.6 ET según el que los derechos de las personas con contratos temporales serán los mismos que los reconocidos a los trabajadores fijos. En consecuencia, el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales se erige en regla general en la materia.

Tales normas han sido interpretadas por la doctrina constitucional que ha considerado que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, "las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 177/1993, de 31 de mayo); pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" ( STC 104/2004, de 28 de junio ).

El principio de igualdad entre trabajadores fijos y temporales ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia. Así, por todas, la STS de 6 de marzo de 2019, Rec. 8/2018 , que confirmó el derecho de los trabajadores con contratos temporales que prestan servicio en la administración del Principado de Asturias a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de dicha carrera en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo. La STS de 15 de diciembre de 2021, Rcud. 3791/2018 , en la que la Sala entendió que no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos de un determinado Ayuntamiento. Y, por supuesto, también en el ámbito comunitario, el TJUE ha venido a interpretar el alcance de las Directivas en la materia (por todas, STJUE 9-7-2015, asunto C- 177/14 ; ATJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17 ).

3.- Sobre el principio de igualdad en el ámbito universitario específicamente español, el ATJUE de 18 de marzo de 2011 (C-273/2010, asunto Montoya Medina ), relativo a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva el derecho de percibir trienios únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, el Tribunal entendió que procedía responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva, sin ninguna justificación objetiva, el derecho a percibir un complemento salarial por antigüedad únicamente a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

El ATJUE de 9 de febrero de 2017 C-443/16 respondió a la cuestión relativa a si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida. Y respondió que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida.

Por otro lado, nuestra STS de 10 de diciembre de 2020, Rec. 65/2019 , confirmó la estimación de la pretensión sindical frente a las universidades públicas madrileñas, declarando el derecho de los trabajadores laborales temporales a solicitar el complemento por méritos docentes (quinquenios) en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento, considerando que el artículo 24 de la norma convencional no hace distinción entre trabajadores permanentes y temporales, por lo que, pidiéndose el derecho a poder solicitar la evaluación por méritos docentes, si se denegara dicha solicitud se estaría provocando una desigualdad proscrita por el derecho comunitario y español".

La conclusión final del Tribunal Supremo es que " el personal docente con contrato laboral permanente resulta ser, perfectamente, un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente. En efecto, el artículo 39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Desde tales perspectivas, resulta concluyente que no existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato; más aún si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es, primariamente, el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio que, obviamente tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal o del equipo de investigación en el que se integre el docente, todo ello con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato.

2.- La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU .

Resulta, por tanto, que el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente. Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misma sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente."

En esta Sentencia del Tribunal Supremo se hace referencia a la Ley de Ordenación de la Universidad Española, sosteniendo la Universidad de Murcia que, para el caso que ahora se examina, hay que atender a la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, por lo que a su juicio no podrían extraerse las mismas consecuencias.

La Sala no puede compartir ese argumento. Tal como dice la parte actora, la nueva Ley Orgánica 2/2023 no altera, en esencia, lo dicho por el Tribunal Supremo pues conforme al artículo 11, "1 . La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades.

2. La investigación, al igual que la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador. Por ello, el personal docente e investigador podrá desarrollarlas con intensidades distintas a lo largo de su trayectoria académica, sin perjuicio de las normas establecidas en cada universidad.

3. La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean de tipo científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural.

(...)

6. Las actividades de investigación, y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción".

Como base de todo ello, encontramos lo que se dispone en el artículo 6 de la Ley donde se afirma que "La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3" y que "La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida"

De la regulación que se contiene en la Ley Orgánica 2/2023 en sus artículos 64 y siguientes dedicados al Personal docente e investigador, especialmente en los artículos 77 y siguientes( profesores y profesoras Ayudantes Doctoras/es, Asociadas/os, Sustitutas/os, Eméritas/os, Permanentes Laborales, Visitantes Distinguidas/os), tampoco observamos diferencias esenciales respecto de la Ley de Ordenación de la Universidad Española por lo que la solución debe ser la misma, sin perjuicio, claro está, que por razón de la especial naturaleza del vínculo, o por la clase de servicio que se presta, o por la duración de éste, no fuera posible la consolidación de quinquenios y sexenios en el sentido pedido en la demanda. Por ello, la Sala considera que no debe entrarse en un estudio comparativo concreto de todas estas figuras docentes, sobre todo, porque como antes dijimos, la estimación de la demanda no comporta la aplicación automática de los servicios prestados en sexenios pues todo el personal que, amparado en esta Sentencia, en el caso de que quede firme, considere que le corresponden aquellos, deberá llevar a cabo un proceso individual de reclamación.

Terminamos dando contestación a la alegación de la Universidad de Murcia cuando manifestó que la legislación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no permite el aumento de gasto en virtud de sentencias condenatorias.

En este aspecto del debate debemos citar la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10/06/2024, Recurso 4639/2023, ECLI:ES:TS:2024:3029, donde se dice que la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar la existencia y eficacia de los derechos reclamados al tratarse de una obligación ex lege. Es cierto que en el caso examinado en esta sentencia, en un supuesto diferente al actual, la obligación que se impone al Ministerio de Justicia deriva directamente de una Ley, pero también lo es que , además de apoyarse nuestra decisión en las normas de la Unión Europea y en la Ley del Sistema Universitario de 2023, el reconocimiento de los derechos impetrados con la demanda tiene su sede en el Convenio Colectivo de aplicación que, conforme al artículo 3.1º b) del Estatuto de los Trabajadores es fuente de la relación laboral.

Por todo ello se estima la demanda formulada, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se anula la resolución rectoral mencionada en cuanto omite de la convocatoria para acceso a sexenios al personal laboral afectado, declarando el derecho del personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o a tiempo parcial que presta servicios para la Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, y, en caso de ser favorable, el derecho a percibir el complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente contratados doctores y colaboradores, ordenando la retroacción del procedimiento convocado para la admisión de solicitudes de participación en el mismo del personal omitido, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la autoridad que tiene conferida ha decidido:

Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estimamos la demanda interpuesta por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras Región de Murcia en el presente proceso de Conflicto Colectivo, frente a la Universidad de Murcia y, en consecuencia, declaramos el derecho del personal laboral docente e investigador con vínculo permanente o temporal, a tiempo completo o tiempo parcial que presta sus servicios para las Universidad de Murcia, a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de ser esta favorable, el derecho a percibir un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente Contratados doctores y Colaboradores, y con ello con declaración de nulidad de la Resolución del Rector de la 15 de enero de 2024 (R-51/2024), en cuanto omite al referido personal, con retroacción del procedimiento convocado para la admisión de solicitudes de participación en el mismo del personal omitido, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, mediante copia de la misma.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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