Última revisión
25/01/2010
Sentencia Social Nº 47/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2010
Núm. Cendoj: 30030340012010100047
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 47/2010Número de Recurso: 1071/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2010
ROLLO Nº: RSU 1071/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a veinticinco de enero del dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION DE TRABAJADORES DE HEFAME (ATRAHE), contra la sentencia número 470/09 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 25 de septiembre del 2009, dictada en proceso número 935/08, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por ASOCIACION DE TRABAJADORES DE HEFAME (ATRAHE) frente a HEFAME, S.C.L..
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 935/08 , desestimo la demanda deducida por D. Jose María en su condición de delegado sindical del sindicato Asociación de Trabajadores de Hefame (ATRAHE) contra la empresa Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCL (HEFAME), promoviendo conflicto colectivo y solicitando la anulación de todas las decisiones empresariales referidas a la implantación de un sistema de control de acceso con huella digital.
Disconforme con la sentencia, el sindicato demandante interpone recurso de duplicación contra la misma, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ) y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 41.1 .a.b y c, articulo 41.2 y 4 , articulo 64.1 y articulo 20 del Et , así como de los artículos 5, 6.1 y 26.1 de la L.15/1999 .
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo de recurso se pretende la revisión de los hechos declarados probados, que afecta a los apartados sexto y octavo, así como la adición de uno nuevo.
El apartado sexto literalmente refiere que "El 30-5-08 se llevó a cabo la citada reunión, a la que comparecieron 10 de los miembros del comité de empresa, no comparecieron ninguno de los representantes del sindicato ATRAHE (tenían solicitado petición de uso de crédito horario para el 30 de mayo por escritos de 26 y 27 de mayo), ni el del sindicato S.T.G.H. en el Comité de Empresa de HEFAME (SANTOMERA). En dicha reunión, se trató del punto 4° del orden establecido en la convocatoria, y por los representantes de la empresa se informó a los asistentes de las necesidades y razones que aconsejaban el cambio del sistema informático del control de acceso a las instalaciones y su funcionamiento, informando, tras las cuestiones planteadas, que con la toma de huella digital y entrega del protocolo, se daría información al conjunto de los empleados". Se pretende dar nueva redacción al citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en reflejar, de un lado, que, en fecha previa a la reunión del Comité de empresa de fecha 30/5/2008, el Delegado Sindical de ATRAHE había manifestado su disconformidad con la implantación del nuevo sistema de control de acceso y de otro, que no ha existido acuerdo del Comité de Empresa respecto de tal implantación. La revisión que se solicita no puede prosperar, pues en ella se refleja la información dada por laempresa a los representantes de los trabajadores, en la reunión del Comité de Empresa, de fecha 30/5/2008 y la juzgadora de instancia ha basado su convicción en el acta de dicha reunión (folios 44 y ss); es cierto que el acta refleja que, con ocasión del punto 4º, los representantes de la empresa informaron sobre el cambio del sistema recontrol de acceso y con ocasión de tal informe refirieron la falta de conformidad de ATRAHE, pero la inclusión de tal dato es innecesaria, pues el mismo ya se encuentra incorporado al relato judicial en el apartado cuarto del relato judicial de los hechos. Tampoco cabe incluir el dato de la ausencia de acuerdo del Comité, pues el apartado sexto se limita a reflejar ciertos datos de la reunión de fecha 30/5/2008, sin que el relato judicial refiera que existió acuerdo del Comité respecto de la implantación del nuevo sistema.
El apartado octavo de los hechos declarados probados deja constancia de que "Por comunicación de 30-7-08 se informa a todos los empleados de que ante la inminente puesta en marcha del nuevo sistema de control de accesos y de presencia, desde el 4- 8-08 comenzaría la tarea de impresión de los parámetros biométricos de la huella dactilar a los trabajadores del grupo HEFAME en Santomera. El 22-9-08 se vuelve a comunicar por correo electrónico a todos los trabajadores y a través del tablón de Anuncios que desde el 24-9-08 estaría activo el nuevo sistema de control de accesos a las instalaciones de HEFAME SANTOMERA.". Se pretende dar nueva redacción al citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en concretar que la comunicación de fecha 30/7/2008 no lleva fecha ni firma, que el escrito lleva la rubrica "Instrucciones generales para el acceso a las instalaciones del Grupo Hefame en Santomera"y que en la misma se informaba de la implantación "con carácter inminente" del nuevo sistema de control de acceso la revisión que se solicita tiene fundamento en el documento obrante al folio 43, el mismo que ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción de tal apartado, pero la modificación que se pretende carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará.
Se pretende la inclusión de un nuevo apartado que literalmente deje constancia de que. "No ha existido acuerdo con el comité de empresa sobre la implantación del nuevo sistema. Las comunicaciones efectuadas carecen de toda oficialidad (comunicaciones sin firma, correos electrónicos, tablón de anuncios). No consta consentimiento del trabajador para que se le pueda tomar la huella ni se ha solicitado este por los cauces legales. Tampoco se identifica a la persona encargada del registro de tales huellas y comunicación a los organismos pertinentes del control de archivos de datos personales". La ampliación que se solicita no puede prosperar, pues en su mayor parte se trata de datos negativos y de las propias conclusiones o calificaciones que el autor del recurso pretende introducir como hecho probado. El relato judicial se ajusta rigurosamente a la prueba practicada y, en modo alguno refleja como probados los datos que el recurrente pretende incorporar como no probados; corresponde a la fundamentación jurídica la valoración y consecuencias de los datos que correctamente incorpora el relato judicial.
Procede por lo expuesto, rechazar el primer motivo del recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- A través de la denuncia de la vulneración de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato autor del recurso muestra su disconformidad con la sentencia recurrida en tanto esta estima: Que la implantación del nuevo sistema de control de acceso a las instalaciones no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo (articulo 41.1 ); que la implantación de tal sistema no requiere acuerdo del Comité de Empresa (articulo 41.2 y 4 y articulo 64 ); que para la implantación de tal sistema la empresa esta amparada por las competencia que le atribuye el articulo 20 del ET ; discrepancia que no comparte la empresa demandada al impugnar el recurso.
El articulo 41 del ET , regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en su apartado 1, relaciona una serie de materias cuya modificación se presume de carácter sustancial (jornada de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, funciones, cuando excedan de los limites que para la movilidad funcional se establecen el articulo 39 ). Esta sala, como ya anticipo en la anterior sentencia de fecha 15 de julio del 2009 , coincide plenamente con el criterio de la juzgadora de instancia en estimar que la implantación de un control de acceso a las instalaciones , como el que la empresa demandada ha establecido, no afecta a ninguna de las materias que se identifican en el citado precepto y, dado que la jurisprudencia ha venido estableciendo que la lista contenida en el mismo no tiene carácter cerrado, esta sala mantiene que el citado control de acceso no comporta modificación de ninguna otra materia que se pueda considerar como relevante en relación con la prestación de servicios por parte de los trabajadores de la empresa demandada. Llegados a este punto, esta sala debe de valorar si la medida adoptada por la empresa afecta a la dignidad humana o a los derechos fundamentales, pues en tal caso, si habría lugar a apreciar una sustancial modificación de las condiciones de trabajo.
En un principio, de los hechos declarados probados y de las alegaciones de las partes, no existe constancia que, tanto la obtención de determinados parámetros biométricos de las huellas digitales a los trabajadores de la empresa, como la ulterior lectura electrónica de los mismas, con ocasión del acceso a las dependencias de la empresa, comporte riesgo alguno para la integridad física de los trabajadores. La demanda se limita a afirmar la vulneración de su derecho a la intimidad informática.
El articulo 18.1 de la CE garantiza el derecho a la intimidad personal y, en su apartado 4, dispone que la ley limitara el uso de la informática para garantizar la intimidad personal de los ciudadanos; la LO 15/1999 es la que ha venido a regular tal derecho fundamental, estableciendo a través de su articulado un conjunto de garantías a favor de los interesados, para el uso adecuado y legitimo de los datos personales.
El Tribunal Constitucional interpretando tal precepto, viene estableciendo que tal precepto contempla "un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama la informática" (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6, doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 11/1998, de 13 de enero, FJ 4; 94/1998, de 4 de mayo, FJ 6, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 ); concretando la sentencia del pleno del TC, de fecha 30-11-2000, nº 290/2000, rec. 201/1993 , que tal derecho fundamental "garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales", pues "confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales a conocer los mismo y, para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos"; la misma sentencia del TC concluye que "el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos, de suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia,las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes".
En el presente caso, esta sala estima que la captación por un sistema electrónico de determinados parámetros biométricos de la huella digital para, mediante tratamiento informático que lo relaciona con otros datos personales existentes en la empresa, identificar a los empleados de la empleadora HEFAME, con el fin de controlar su acceso a las instalaciones de la misma, no reviste caracteres de intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad, tanto por la parte del cuerpo utilizada, como por las condiciones en que se usa., pues no existe constancia de la utilización de tales datos para fines diversos y porque con ocasión de la lectura de la huella digital no se puede ver la imagen de la huella ni puede ser captada por terceros, quedando todos los datos del sistema guardados en los ordenadores de la empresa a efectos de su custodia, según refleja el apartado decimosegundo de los hechos declarados probados; y ello porque, aunque la huella digital tenga la consideración de un dato personal , no existe la prohibición absoluta respecto de su recogida y tratamiento, sino que, por el contrario, de conformidad con los términos del articulo 4 de la LO15/1999 , cabe tal recogida y tratamiento "cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". Estima esta sala que el control de acceso a las instalaciones de la empresa constituye una finalidad legitima, concreta y que fue suficientemente puesta de manifiesto a los trabajadores y que tal medida de control, que vincula la lectura de las huellas digitales a los datos de identidad de los trabajadores existentes en la empresa, es adecuada, pertinente y no excesiva.
Cuestión distinta es la de determinar si la empresa al tratar informaticamente tales datos personales cumple con las garantías que establece la LO 15/1999, que contiene el desarrollo al que se refiere el articulo 18.4 de la CE , la cual será objeto de examen a continuación con ocasión de la denuncia de infracción de determinados preceptos de la citada LO que se denuncia por el autor del recurso. No existe por tanto vulneración del apartado 1 del artículo 41 .
Una vez afirmado que la implantación del sistema no comporta modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta Sala debe de confirmar, también, el criterio de la juzgadora de instancia, en el sentido de que, aunque la medida afecte a todos los trabajadores de la empresa, no se precisa para ello acuerdo con los representantes de los trabajadores, por lo que la sentencia recurrida en cuanto no invalida la decisión empresarial no vulnera el apartado 2 del articulo 41 del ET , en cuanto este se limita a exigir tal tipo de acuerdo, solo cuando afecta a modificaciones sustanciales; tampoco se vulnera el articulo 64 del ET , precepto que establece las competencia del Comité de Empresa, pues según sus términos, ninguna le corresponden en relación al control de los accesos de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, salvo las previsiones contenidas en el apartado 4d), en las que se establece, tan solo, el derecho de los representantes a emitir informe previo a la ejecución de decisiones relativas a la implantación de sistemas de control del trabajo, tramite que se debe de considerar cumplido a tenor del contenido del apartado cuarto de los hechos declarados probados, en el cual se pone de manifiesto que solo uno de los integrantes del Comité manifestó su disconformidad con el nuevo sistema de control de acceso.
Esta sala debe de coincidir, igualmente, con el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto estima que la implantación de un nuevo sistema de acceso se encuentra amparado por las facultades que atribuye al empleador el articulo 20.3 del ET , facultades que tiene como limite la dignidad humana de los trabajadores.
FUNDAMENTO CUARTO.- El autor del recurso denuncia, asimismo, que el nuevo sistema implantado supone la vulneración de determinados preceptos de la LO 15/1999 , por falta de notificación e inscripción del fichero de datos por parte de la empresa (articulo 26.1 ), por ausencia de consentimiento de los trabajadores (articulo 6.1 ), y por falta de información a los interesados (articulo 5 )
En el caso que nos ocupa, del contenido del apartado décimo segundo resulta que la empresa ha creado un fichero de datos en relación a sus empleados, a partir de las fichas de carácter personales que confecciona con ocasión de su contratación, al amparo de las previsiones del art 25 de la LO 15/1995 , fichero que existe con anterioridad a la implantación del nuevo sistema de control de acceso y que contenía, también la huella digitalizada, aunque para la implantación del nuevo sistema de control haya sido preciso volver a capturar determinados datos biométricos de sus huellas; el citado apartado deja constancia del cumplimiento por parte de la empresa de las previsiones contenidas en el articulo 26 de la LO/15/1999 , por lo que procede rechazar la denuncia de vulneración del citado precepto.
El articulo 6 de la LO 15/1995, en su apartado 1 , para el tratamiento de los datos de carácter personal, exige "el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa", pero, como excepción, su apartado 2 , establece que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa". En todo caso, no existen datos que permitan concluir que los trabajadores, cuando con ocasión de su contratación facilitaron sus datos personales a la empresa, ignoraran que habrían de ser utilizados para el control de su acceso a las instalaciones y, concretamente, con ocasión de la instalación del nuevo sistema de control, los hechos declarados probados dejan cumplida cuenta de que fueron informados de que la nueva recogida de datos biométricos era a los efectos de ser controlados mediante el nuevo sistema implantado, de modo que su aquiescencia respecto de la captación de los mismos evidencia su consentimiento para la utilización con la finalidad manifestada por la empresa. No cabe por tanto apreciar vulneración de tal precepto.
El articulo 5 de la LO 15/1995 establece el derecho de los interesados a los que se soliciten datos personales "a ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante".
Sin embargo el mismo precepto establece como excepción que "No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban". En el presente caso, no existe testimonio alguno de trabajador en el sentido de que desconozca haber facilitado datos personales a la empresa demandada con ocasión de su contratación o el tratamiento informático de los mismos por parte de la empresa y los hechos declarados probados dejan constancia de que todos los trabajadores fueron informados de la implantación de un nuevo sistema de control de acceso que consistía en la lectura digital de determinados datos biométricos de sus huellas digitales, para mediante un proceso informático contrastarlos con los datos de identidad de que disponía la empresa. No cabe, por tanto, apreciar vulneración del artículo 5 de referencia.
No se denuncia la vulneración de otros preceptos que regulan la protección de datos personales y, del examen de las presentes actuaciones, no se aprecia que los trabajadores afectados por la entrada en funcionamiento del nuevo sistema de control de acceso hayan perdido "el poder de control y disposición sobre sus datos personales", integrado por los derechos que corresponden a los afectados a consentir la recogida y el uso de sus datos personales a conocer los mismos y, para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos", en los términos que previene la doctrina del TC, representada por las sentencias mencionadas en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede rechazar la censura jurídica que se formula contra la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La empresa demandada HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO S.C.L., tiene como actividad la Distribución de productos farmacéuticos, teniendo varios centros de trabajo, y entre ellos un sito en Ctra. Santomera-Abanilla N° 158, Matanza. SANTOMERA) al que hay adscritos aproximadamente unos 250 trabajadores. SEGUNDO.- En la empresa existía implantado un control de acceso a sus instalaciones, mediante un sistema informático, tanto para el personal interno, perteneciente a la empresa, como para todo el público que accedía a las instalaciones internas ó externas, siendo controlado dicho acceso de entradas y salidas por una empresa de Seguridad ajena a HEFAME. La empresa IT CONTROL JOSE LOPEZ, encargada del suministro de los sistemas de control de accesos, y de reposición del material de los mismos, en fecha 24-4-06 comunicó al departamento de Mantenimiento de HEFAME que los equipos y sistemas que utilizan estaban descatalogados desde hacía 5 años y que no se podía seguir dando servicio de reparación y post venta, por no disponer de componentes para su reparación, y que tampoco podrían suministrar tarjetas y discos de frecuencia de os utilizados en el sistema de HEFAME, a partir del mes de mayo. Por su parte la empresa de Seguridad BETA GEMINIS, comunica a HEFAME el 17-1-08 que existían varios lectores de tarjetas averiados y que no había tarjetas para nuevas incorporaciones, pérdidas, etc., lo que impedía garantizar la seguridad de las instalaciones con respecto al tránsito incontrolado de personas (autorizado o no) dentro de las instalaciones de SATOMERA, considerando imprescindible que se tomaran medidas oportunas para proporcionar un sistema de acceso que permitiese solucionar los problemas expuestos. La citada empresa CIA BETA GEMINIS, S.L. tiene contratado con HEFAME, el Servicio de Vigilancia en el recinto del Polígono Industrial que HEFAME tiene en Santomera, ejerciendo dicho servicio de vigilancia y seguridad, así como el control de acceso, mediante contrato de 1-3-01. TERCERO.- El 13-5-08 se notifica a HEFAME la constitución del nuevo Comité de Empresa de HEFAME con fecha 9-5-08, integrado por 13 miembros, de los cuales dos pertenecen Al sindicato ATRAHE (ASOCIACION DE TRABAJADORES DE HEFAME), y según el resultado de las elecciones celebradas el 8-4-08. CUARTO.- En fecha 19-5-08 se comunica por el Director de RRHH de HEFAME al Presidente del Comité de Empresa de HEFAME, que próximamente se iba a proceder al cambio del Sistema actual de control de entrada y salida del centro de trabajo de Santomera, sustituyéndolo por otro que combinaría una tarjeta de control de acceso a las instalaciones y un control de las puertas de acceso a las distintas unidades de trabajo con lectores biométricos, y acompañaba a dicha comunicación informe elaborado por el departamento de Seguridad Beta-Géminis sobre las características y funcionamiento del nuevo sistema (se hacía constar se informaba que la lectura sería a través de huella digital en el acceso a los edificios, y por tarjeta en el interior del recinto, así como que para las salidas dentro de jornada laboral, se habilitarían códigos de incidencias -salida médico, cafetería, etc.- que habría de pulsar el trabajador simultáneamente a la toma de la huella dactilar) con el fin de que si lo estimaban oportuno manifestasen por escrito sus observaciones y sugerencias en el plazo de 15 días a partir de la recepción de la comunicación (fue recibida el 25-5-08). De los miembros del Comité de empresa solo se manifestó disconformidad con el sistema por parte del Delegado sindical de ATRAHE, manifestando en comunicación de 27-5-08 que el sistema existente era sobrado y suficiente, sin que se recibieran más informes ni más sugerencias por HEFAME. QUINTO.- En fecha 22-5-08 se convoca por el Comité de Empresa de HEFAME, una reunió para el 3 0-5-08 en cuyo punto 4° del orden del día se incluye: "Programa informático de Control de Presencia ". La comunicación de dicha convocatoria es firmada por ATRAHE, por D. Tomás (22-5-08) y por D. Jose María (27-5-08). SEXTO.- El 30-5-08 se llevó a cabo la citada reunión, a la que comparecieron 10 de los miembros del comité de empresa, no comparecieron ninguno de los representantes del sindicato ATRAHE (tenían solicitado petición de uso de crédito horario para el 30 de mayo por escritos de 26 y 27 de mayo), ni el del sindicato S.T.G.H. en el Comité de Empresa de HEFAME (SANTOMERA). En dicha reunión, se trató del punto 4° del orden establecido en la convocatoria, y por los representantes de la empresa se informó a los asistentes de las necesidades y razones que aconsejaban el cambio del sistema informático del control de acceso a las instalaciones y su funcionamiento, informando, tras las cuestiones planteadas, que con la toma de huella digital y entrega del protocolo, se daría información al conjunto de los empleados. SÉPTIMO.- El 6-6- 08 se remite por correo electrónico a los trabajadores del centro de Santomera información sobre el funcionamiento del sistema, en los mismo términos ya contenidos en anterior informe remitido el 19-5-08 al Comité de Empresa, y se coloca además dicha información en el Tablón de anuncios, indicándoles que próximamente se le comunicaría la fecha en la que se realizaría el cambio de manera efectiva, así como el proceso para la recogida y entrega de la nueva tarjetas y la toma de huellas dactilares, y se entregaría Protocolo de utilización de los nuevos dispositivos. OCTAVO.- Por comunicación de 30-7-08 se informa a todos los empleados de que ante la inminente puesta en marcha del nuevo sistema de control de accesos y de presencia, desde el 4-8-08 comenzaría la tarea de impresión de los parámetros biométricos de la huella dactilar a los trabajadores del grupo HEFAME en Santomera. El 22-9-08 se vuelve a comunicar por correo electrónico a todos los trabajadores y a través del tablón de Anuncios que desde el 24-9-08 estaría activo el nuevo sistema de control de accesos a las instalaciones de HEFAME SANTOMERA. NOVENO.- Se procede a tomar las huellas en distintas fechas a partir del 4-8-08 a todos los trabajadores, y en dicho momento les fueron entregadas a los trabajadores Instrucciones generales para el control de acceso y presencia en las instalaciones del Grupo HEFAME en Santomera. DÉCIMO.- Con fecha 29-8-08 la empresa de seguridad BETA GÉMINIS comunica a HEFAME que la instalación del nuevo sistema estará acabada en Santomera el 30-9-08 fecha en la que entrará en pruebas, informando de otros datos presupuestarios. DÉCIMOPRIMERO. El 26-9-08 se remite nota Informativa de fecha 25 de septiembre de 2008 a todos los trabajadores que literalmente dice: "El próximo lunes día 6 de Octubre de 2008, será activado el nuevo sistema de control de acceso y presencia de las instalaciones del Grupo Hefame en Santomera. Le informamos que: "1. La anterior tarjeta de control de accesos dejaráde funcionar desde la fecha indicada, debiendo proceder a su devolución al Personal de Seguridad. 2. aso de no haber procedido todavía a la toma de datos de lectura de su huella en el sistema biométrico del sistema de control, debe dirigirse al Personal de Seguridad, Para proceder a su inscripción, antes de la fecha de puesta en funcionamiento, previniendo inconvenientes y molestias en el acceso a las instalaciones. 3. El sistema conserva la lectura de la huella como una codificación numérica única, utilizada como su identificador personal e intransferible dentro del sistema de control de presencia y acceso. Este código ha sido convenientemente incluido en un fichero de datos de carácter personal junto con el resto de sus datos facilitados a la empresa con anterioridad, y con motivos exclusivamente laborales, para el correcto cumplimiento por parte de ésta de las obligaciones que por Ley se derivan de su tratamiento, siendo responsable del mismo, la empresa a la que pertenece. Como ya se os ha informado en ocasiones anteriores, este fichero está a vuestra total disposición para poder ejercitar vuestro derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación sobre vuestros datos recogidos en el mismo. 4. Le recordamos que la forma de proceder a partir de la fecha indicada será. *Para las entradas a edificios habrá que posar el dedo (del que se tomó la huella en su momento) en el lector biométrico colocado en los pasamanos situado la marcha una vez que el lector confirme la lectura, en caso contrario se activará una señal que será atendida por los Servicios de Seguridad, al igual que cuando se efectúa la lectura biométrica. *Cuando se ha entrado al edificio correspondiente por el procedimiento descrito hay obligatoriamente que salir por el mismo sistema de lectura, ya que de lo contrario el equipo no nos permitirá acceder de nuevo. *Estas operaciones es necesario efectuarlas persona a persona en el caso de que se intente acceder por grupos. *Próximamente se informará sobre la habilitación de códigos de incidencias que será necesario teclear con motivo de las salidas que se produzcan dentro de la jornada de trabajo (salida médico, cafetería....). 5. El Personal de Seguridad, encargado del funcionamiento del sistema, está a su disposición para cuantas dudas tenga al respecto." DÉCIMOSEGUNDO.- En el momento actual el nuevo sistema de control de accesos, se limita exclusivamente a eso, a controlar los accesos de entrada y salida a todo el recinto de la empresa demandada en Santomera, tanto a la parte exterior, como al interior de los edificios en la forma en que ha quedado expuesta en las comunicaciones de la empresa, que reflejan el funcionamiento del sistema. No se ha instalado hasta la fecha ningún programa que permita también realizar con el nuevo sistema un control de presencia ni de incidencias, por no ser posible por no permitirlo hasta ahora el "Software" que del sistema instalado, Si bien no se descarta por la empresa su establecimiento en un futuro, continuando la empresa controlando los datos de absentismo laboral, así como horario a través de los responsables de cada Departamento, que informan de todas las cuestiones al Departamento de RRHH. Las huellas fueron recogidas a cada trabajador por la empresa CIA BETA GEMINIS, S.L., para lo cual tenían que posar el dedo en un lector que traduce. la imagen en código numérico, que luego se asocia a los datos personales de cada trabajador, sin que se vea o pueda verse, la imagen de dicha huella, quedando todos los datos del sistema y del programa informático guardados en los ordenadores de HEFAME, que es quien custodia dichos datos y programas. También quedan registrados los datos de todos los trabajadores en ficheros de carácter personal custodiados por la empresa. En su día la empresa remitió para su inscripción en el Registro de Protección de datos, fichas de carácter personal de los trabajadores fijos, eventuales Y colaboradores externos, con fecha 6-7-0 1 y en la ficha entre otros datos de carácter identificativo figuraba huella digitalizada. Además de en Santomera, se ha proyectado instalar el mismo sistema en los centros de la empresa y del Grupo en Madrid, Barcelona y Alicante. DÉCIMOTERCERO.- La empresa tiene elaborado un Documento de Seguridad, siendo de 12-9-03, en el que consta la Política General, Protección de datos de carácter personal, Clasificación de la información e información a los empleados, normativa aplicables y justificación y objetivos. Dicho documento fue en su día recibido por los representantes de todos los Sindicatos con representación en el Comité de Empresa y Delgados sindicales DÉCIMOCUARTO.- Con fecha 24-9-08 se celebró Acto de Mediación ante la Oficina de Resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia (ORCL), con el resultado de SIN AVENENCIA."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose María en su calidad de DELEGADO SINDICAL del sindicato ATRAHE, frente HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO S.C.L. (HEFAME), declaro no haber lugar a ninguna de las pretensiones ejercitadas en la misma, sin que proceda hacer las declaraciones pretendidas en demanda.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE TARRAGA POVEDA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON y D. FRANCISCO JAVIER NAVARRO ARIAS.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACION DE TRABAJADORES DE HEFAME (ATRAHE), contra la sentencia número 470/09 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 25 de septiembre del 2009 , dictada en proceso número 935/08, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por ASOCIACION DE TRABAJADORES DE HEFAME (ATRAHE) frente a HEFAME, S.C.L., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.1071.09, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 1071-09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

