Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Fecha: 10/12/2007
Jurisdicción: Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Tipo Resolución: Sentencia
Cabecera: Reclamación de cantidad. Prescripción. Interrupción. Reclamación extrajudicial.
Voces Sustantivas: Caducidad, Compensacion, Conciliación, Constitución, Contrato de trabajo, Depósito, Extinción del contrato de trabajo, Prescripción, Prescripción extintiva, Representación , Cumplimiento, Cómputo del plazo de prescripción, Error, Extinción del contrato, Pago, Pago del salario, Plazo de prescripción, Salario, Acreedor, Centro de trabajo, Infracciones, Mora en el pago del salario, Percepciones económicas
Voces Procesales: Acto de conciliación, Apelación, Costas, Justicia gratuita, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de apelación, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Admisión del recurso, Conciliación, Conformidad, Demanda, Denuncia, Embargo, Juicio, Juicio oral, Notificacion, Notificación, Presentación de la demanda, Desestimación, Principio pro actione
Resumen:
La sentencia de suplicación, después de traer a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la prescripción y la interrupción de la misma, confirma la resolución de instancia que consideró que la acción no estaba prescrita ante la reclamación extrajudicial efectuada, más concretamente, el actor, entre los meses de marzo y junio de 2006, mantuvo varias reuniones con el responsable del Sindicato ELA y, fundamentalmente, con el Letrado de la Empresa demandada en las que se trató el tema de los atrasos salariales, acto de reclamación extrajudicial que interrumpe el cómputo de la prescripción en su favor. Por ello, tomando ya sea el mes de marzo o el de junio de 2006 como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, resulta palmario que a dicha fecha la acción para reclamar los conceptos reclamadas no estaba prescrita.
Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 319/2007
Número de Recurso: 8/2007
Procedimiento: Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/ Iruña, a DIEZ DE DICIEMBRE de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jaime , en nombre y representación de CONSULTORIA EMPRESARIAL Y SERVICIOS AZPILAGAÑA, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/ Iruña sobre CANTIDADES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Benedicto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.811,61 ? más el interés por mora en el pago del salario.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por Benedicto , frente a CONSULTORIA EMPRESARIAL Y SERVICIOS AZPILAGAÑA, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de 2811,61 euros mas el 10% de interés. "
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 7 de marzo de 2004, ostentando la categoría profesional de Peón de Limpieza y percibiendo un salario bruto mensual de 1.364,32 euros con inclusión del la p.p. de las pagas) según recibo salarial del mes de febrero de 2006.-SEGUNDO.- La demandada está encuadrada en la actividad de Limpiezas de Edificios y Locales, teniendo ubicado el centro de trabajo en las instalaciones de la empresa TID TECNICAS INDUSTRIALES DE DECORACiÓN, siendo el convenio de aplicación el Limpieza de edificios y locales.- TERCERO.- Finalizada la relación laboral del actor con la empresa demandada el día 20 de marzo de 2006, éste reclama diferencias salariales entre lo abonado por la empresa y que le corresponde por aplicación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales en Navarra según las tablas salariales de los años 2005 y 2006 que asciende a un total de 1539 euros en el año 2005 y de 272,30 euros en el 2006. Así mismo reclama los 20 días de salario en marzo de 2006 1000,31 euros.- Por lo que el total reclamado asciende a 2811,61 euros.- CUARTO - El actor en el mes de marzo de 2006 se puso en contacto y acudió a hablar con Luis Andrés , responsable del sindicato ELA , manifestándole que en su empresa estaba incumpliendo la revisión salarial recogida en el convenio de aplicación llevándole las nóminas. Al representante de ELA, después de varios intentos de contactar con la demandada, ésta le remitió al letrado de dicha empresa teniendo tres reuniones en las que además de tratar el tema de atrasos salariales por no aplicación de la revisión salarial se trataron de otros como horas extras y compensación por extinción del contrato de trabajo ya que el actor tenia intención de dejar la empresa así como del paro, dichas reuniones comenzaron antes de finalizar la relación laboral y se llevaron a cabo hasta finales de junio.- QUINTO.- Celebrado acto de conciliación el día 22 de noviembre de 2006 este concluyó con el resultado que obra en autos, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 15 de noviembre de 2006."
QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, habiendo sido impugnado por la demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda deducida pro D. Benedicto condenando a la empresa Consultoría Empresarial y Servicios Azpilagaña a abonar al actor la cantidad de 2.811,61 euros, más el 10% de interés por mora.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa a través de un escrito en el que, sin solicitar revisión fáctica alguna ni denunciar ninguna infracción jurídica, se limita a efectuar una serie de alegaciones en relación con la excepción de prescripción desestimada en al instancia y la compensación de 156,15 euros abonados por la empresa a Hacienda por embargos que afectaban al actor.
Pues bien, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998 ) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de Suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993, 294/1993). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, se concluye en que el órgano judicial «no debe rechazar ad limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte». Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito. Y examinado el cuerpo del recurso resulta que, si bien no denuncia concretas infracciones jurídicas, del mismo se desprende claramente un auténtico motivo de censura jurídica, a saber, el correspondiente a la prescripción de las cantidades reclamadas devengadas antes de noviembre de 2005, al considerar que la reclamación extrajudicial del actor no tuvo efectos interruptivos, y a la retención por embargo exigido por la Agencia Tributaria que considera acreditada al reflejarse en todas las nóminas presentadas, por lo que, en aplicación del principio pro actione, la Sala entrará a conocer de la implícita censura jurídica conjuntamente con el motivo articulado por dicho Organismo.
SEGUNDO: Pues bien, la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley".
Pero como dice Jesús María no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:
a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;
b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y
c) el transcurso del tiempo determinado en la Ley (que varía según los casos).
Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del " dies a quo", o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.
Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos períodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año.
A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1973 , según el cual el cómputo de la misma se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso, no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.
La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva (sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 ).
Dicho lo anterior y centrándonos en la resolución del supuesto de hecho que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que el actor, entre los meses de marzo y junio de 2006 mantuvo varias reuniones con el responsable del Sindicato ELA y, fundamentalmente, con el Letrado de la Empresa demandada en las que se trató el tema de los atrasos salariales, acto de reclamación extrajudicial que interrumpe el cómputo de la prescripción en su favor. Por ello, tomando ya sea el mes de marzo o el de junio de 2006 como día inicial del cómputo del plazo de prescripción, resulta palmario que a dicha fecha la acción para reclamar los conceptos reclamadas no estaba prescrita.
Y, por lo que se refiere a la compensación pretendida por la empresa demandada (156,15 euros), también debe desestimarse en este aspecto el recurso en cuanto no existe dato fáctico alguno, ni tampoco se ha propuesto revisión fáctica en tal sentido, que justifique el abono a Hacienda de dicha cantidad, resultando inadmisibles los justificantes de ingreso de embargos de sueldos aportados junto con el escrito de formalización del recurso en cuanto los mismo son anteriores a la celebración del Juicio el 25 de junio de 2007.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer el pago de las costas a la empresa recurrente, incluidos los Honorarios del Letrado del actor que fijamos en 200 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa CONSULTORIA EMPRESARIAL Y SERVICIOS AZPILAGAÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 8/07 , promovido por D. Benedicto contra la recurrente, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los Honorarios del Letrado del actor que fijamos en 200 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 ?. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito ( Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410000066034407 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
