Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 125/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 29/2023 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100138
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:194
Núm. Roj: STSJ NA 194:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE MARZO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Margarita, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de la Sra. Margarita no está conforme con la decisión adoptada en la instancia y, por ello, la recurre en suplicación solicitando que se dé una nueva redacción a sus hechos probados y que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
Se afirma en el motivo que la sentencia omite en todo su relato que los contratos de referencia tienen naturaleza laboral y que son contratos laborales "típicos" suscritos en las modalidades del artículo 15.1 del ET y del artículo 4 del RD 2720/1998. A este respecto, la recurrente considera que la adición propuesta es trascendente para el resultado del litigio pues, a su través, se permite obtener la calificación jurídica de fijeza de la relación, que es la que se postuló en demanda con carácter principal.
Pues bien, la modificación pretendida debe ser rechazada.
Lo primero que se observa, es que los documentos obrantes a los folios 103, 105 y 108 se corresponden con contrataciones previas a aquellas que han sido objeto de examen, consideración y valoración por parte de la juzgadora de instancia para establecer la naturaleza de la relación existente entre los litigantes. Así lo explica la magistrada en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de su sentencia, lugar en donde acota el análisis de la vinculación a los contratos de obra suscritos en agosto de 1999 y agosto de 2000, así como al contrato de interinidad formalizado en agosto de 2001.
Esta delimitación no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por la parte recurrente, lo que hace que los documentos a los que antes hemos hecho referencia resulten extraños al presente litigio, no pudiendo servir de soporte a una revisión fáctica que le es ajena, a lo que hay que añadir que de aquellos documentos tampoco puede inferirse el texto que pretende ser añadido.
Por otro lado, y ciñéndonos a los documentos obrantes a los folios 110, 112 y 114, en donde sí constan los contratos a los que se refiere específicamente el hecho probado segundo, debemos afirmar que de ellos no se desprende de forma directa que tales contrataciones se hayan celebrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del ET. Tal concreción no aparece en los contratos. Es cierto que en ellos se hace referencia al artículo 15 del ET, pero no lo es menos que no se concreta la modalidad de la contratación temporal elegida, la cual, en el caso de los dos primeros contratos (los suscritos en agosto de 1999 y agosto de 2000), no puede ampararse en el apartado c) del artículo 15, al tratarse de contratos para obra o servicio determinado.
Dejando al margen estos aspectos formales, la solicitud está llamada al fracaso por su innecesariedad.
La actual redacción del hecho probado segundo se refiere a las contrataciones de las que estamos hablando, como
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La adición que se propone debe rechazarse de plano.
El hecho probado cuarto establece que
Pues bien, el punto "iii" del motivo "II" de la demanda que principia las presentes actuaciones, recoge todas y cada una de las titulaciones que ahora pretenden añadirse, y la pretensión deducida, de estimarse, no supondría sino una repetición innecesaria de datos que ya constan, siquiera sea por remisión expresa, en el hecho que ahora se quiere variar.
Por otro lado, tampoco en este caso la parte demandada ha cuestionado la realidad de las titulaciones acreditadas por la demandante.
Se recuerda en el recurso, que el artículo 233.1 de la Ley Foral 6/1990 señala que
Esta Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente.
Como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, y así lo recoge también la juzgadora de instancia en su sentencia, cuando el uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en "fijo" ( artículo 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9.2, 11.2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Es cierto, que los preceptos que se afirman vulnerados, hacen referencia -en lo que ahora interesa- a contrataciones "fijas o temporales", sin embargo, no lo es menos que la referencia al personal contratado "fijo" no puede ser entendida en un sentido tan estricto que deje de lado la evolución jurisprudencial y normativa existente con posterioridad al dictado de una norma Foral publicada en el año 1990, y que, en definitiva, desoiga el criterio de la Sala IV del TS y del TJUE en orden a la vinculación con la administración de aquellos que han formalizado contrataciones que han devenido fraudulentas por cualquier causa.
De esta manera, la calificación de una vinculación como laboral "indefinida no fija" debe entenderse incluida en el concepto de fijeza al que se refiere la Ley Foral 6/1990, máxime cuando en aquel tiempo la figura del personal "indefinido no fijo" no había sido considerada jurisprudencialmente, ni recogida en normativa alguna, cosa que en la actualidad no ocurre.
La categoría de trabajadores "indefinidos no fijos", como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público. Por ello, el reconocimiento de tal naturaleza vinculativa no es inadecuada, ni vulnera los preceptos que se dicen infringidos.
El motivo, en consecuencia, se rechaza.
En el desarrollo de este motivo suplicatorio, y en comprimida síntesis, el recurso recuerda que la sentencia de instancia declara que la demandante es una trabajadora "indefinida no fija"; que tal calificación es una construcción jurisprudencial creada para conciliar los principios de igualdad, mérito y capacidad con las normas laborales que prevén la adquisición de fijeza en los supuestos de contrataciones labores ilícitas; y que tal condición se ha extendido por la jurisprudencia a otros casos de irregularidades contractuales cometidas por las Administraciones Públicas. A este respecto, en el recurso se defiende que la calificación dada por la sentencia del Juzgado a la vinculación de la demandante con el ayuntamiento demandado, es inadecuada, pues concurren en la actora las exigencias sobre el acceso al empleo público, dado el tiempo de prestación de servicios, su formación y la superación de procesos selectivos.
De esta forma, en el recurso se considera que el reconocimiento de la trabajadora como fija de plantilla debe ser atendido al no contradecir los principios de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en la CE, máxime cuando la actora no es contratada administrativa, ni funcionaria interina, sino trabajadora sin condicionantes.
Para la recurrente, la declaración que se pretende se conjuga con el contenido de la Directiva 1999/70/CE, con la doctrina del TJUE dictada sobre esta cuestión y con la jurisprudencia del TS, debiendo estimarse la reclamación.
Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada debe partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las manifestaciones que, con aquel carácter, constan en su fundamentación, no sin antes recordar que el ayuntamiento demandado, tras admitir la existencia de fraude en la contratación, se ha allanado parcialmente a la demanda, reconociendo que la demandante debe ostentar en el consistorio la condición de personal "indefinido no fijo".
Por otro lado, en la sentencia se establece que únicamente cabe examinar los tres últimos contratos suscritos entre las partes y no los anteriores, pues existe una previa ruptura significativa de la relación entre las partes, delimitación a la que la parte demandante no mostró ninguna objeción.
Dicho esto, consta probado que:
La demandante y el ayuntamiento demandado suscribieron, en lo que ahora interesa, tres contratos. El primero, entre el 17/08/99 y el 30/06/00, en donde la actora prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio, siendo la obra o servicio la siguiente:
Del mismo modo, consta acreditado que la reclamante accedió a la contratación temporal tras haber sido seleccionada por el Gabinete Psicopedagógico Argarai a solicitud del Concejo de Ansoain; que, para el último contrato, el llamamiento se produjo a través del Instituto Navarro de Empleo; y que participó en la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de educador del Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona del año 2013, resultando aprobada, sin que en ningún expediente municipal conste que la trabajadora haya resultado aprobada sin plaza en una convocatoria para proveer definitivamente una plaza (hecho probado tercero).
Por otro lado, la actora acredita la formación profesional que se indica en su escrito de demanda (hecho cuarto), constando igualmente como probado que viene ocupando la plaza número NUM000 de la plantilla orgánica del ayuntamiento de Ansoáin; y que la plaza ha sido incluida en la oferta pública de empleo para el año 2022 publicada en el BON de 12/05/22.
Sobre la base de lo dicho, y a la vista del allanamiento parcial de la parte demandada, efectuado tras reconocer el fraude en la contratación (falta de causa en las dos primeras contrataciones y uso abusivo de la contratación temporal, en la tercera), la cuestión quedó reducida a determinar si la vinculación existente entre las partes debe ser la propia de una relación laboral "fija" o si, como reconoció el ayuntamiento demandado, debe ser la una relación "indefinida no fija", criterio asumido en la sentencia recurrida y que ahora se impugna.
La pretensión de la demandante, como ya hemos apuntado anteriormente, se soporta esencialmente en considerar que concurren en ella las exigencias de igualdad, mérito y capacidad necesarias para acceder al pedimento.
Pues bien, como esta Sala ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un tribunal nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de las contrataciones de la demandante y determina que su relación con el ayuntamiento demandado sea la correspondiente a la condición de trabajadora
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras muchas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998,
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que:
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló, como ya hemos recordado en razonamientos anteriores, que:
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice:
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación contra legem declarando el derecho de la demandante a ostentar una condición como la solicitada, que no le corresponde.
En este sentido, la STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE
De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:
La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:
En conclusión, el alto Tribunal afirma que,
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
Los contratos formalizados entre los litigantes, a través de los cuales la demandante ha venido trabajando, permiten apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido al carácter fraudulento de aquellos, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". Los contratos por obra suscritos entre las partes carecen de causa, y el de interinidad ha excedido del plazo de tres años, sin que el organismo demandado haya convocado en tiempo el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación como laboral "indefinida no fija".
Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.
Se afirma en el recurso, como soporte esencial del mismo, que la demandante ha superado un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal y que, por ello, debe calificarse su relación con la parte demandada como una vinculación de carácter "fijo" y no "indefinida no fija".
En lo atinente a la capacitación del recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso, como aquí ocurre, de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, la actora no tendría derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no se ha acreditado que sea suficiente para que el recurrente adquiera la condición de trabajador fijo al no acreditarse la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo
El motivo, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Dª Margarita, frente a la sentencia nº 526/22 dictada el 09/11/2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 942/21, seguido a instancia de la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE ANSOAIN, sobre reconocimiento de la condición de trabajadora FIJA DE PLANTILLA, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
