Sentencia Social 388/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 388/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 320/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 388/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100375

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:721

Núm. Roj: STSJ NA 721:2023


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE SUSTITUTO

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 388/2023

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ITZIAR CAMBRA COMPAINS, en nombre y representación de Vicenta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la representación letrada de Dª. Vicenta, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones de la actora, se declare la existencia de un fraude de ley en la contratación y, por tanto, el carácter laboral indefinido fijo, o subsidiariamente no fijo, de la relación contractual.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda de reconocimiento de derecho deducida por Dña. Vicenta frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, debo absolver y absuelvo en la instancia, con sentencia meramente procesal, a la parte demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir una relación laboral entre las partes, debiendo conocer todas las vicisitudes de los contratos administrativos de cobertura temporal de vacante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante DOÑA Vicenta, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como ATS- DUE, con destino en SERVICIO ESPECIAL DE URGENCIAS (ATENCION PRIMRIA), desde el 30/10/2014 de manera ininterrumpida, en virtud de un contrato administrativo temporal para la atención de otras necesidades de personal y sus sucesivas prórrogas, en base al artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, que obran en autos, dándose aquí por reproducidas. - SEGUNDO. - La demandante, con fecha de 14 de julio de 2018, suscribió una novación del contrato administrativo de 30/10/2014, formalizándose tal novación "en orden a la cobertura de la vacante de plantilla número NUM001. Dicha vacante, de régimen funcionarial, se incluyó en la OPE aprobada por Decreto Foral 95/2020, de 16 de diciembre. Por Orden Foral 96E/2021, de 26 de abril, de la Consejera de Salud, se aprueba la convocatoria para la provisión mediante traslado por concurso de méritos de 494 vacantes de enfermero/a, para los organismos autónomos del Departamento de Salud, incluyendo en las vacantes la que venía ocupando la demandante. En el concurso de traslados se cubrió la vacante ocupada por la demandante y por ello se le comunica la extinción del contrato administrativo el 2 de octubre de 2022, sin que frente a esa extinción comunicada a la demandante haya interpuesto demanda de despido. - TERCERO. - El 3 de octubre de 2022 la demandante suscribe otro contrato administrativo de provisión temporal de vacante de enfermera, nivel B, plaza número NUM002, con prestación de servicios en la AP: UD.ENF. E.A.P. ISABA (ATENCION PRIMARIA (contrato que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). - CUARTO. - La demandante participó en la convocatoria para la provisión definitiva de 108 plazas vacantes de enfermero/a del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante concurso-oposición, que se aprobó en resolución 1765E/2017, de 8 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 185, de 25 de septiembre de 2017, superando ese proceso selectivo, con el número 145, pero sin obtener plaza. - QUINTO. - Obra en autos y se da por reproducido el certificado de Servicios Prestados emitido por el Director de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, seformalizó medianteescrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando Infracción de los artículos 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.3 del mismo texto legal, y doctrina jurisprudencial respecto a la contratación temporal injustificada.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por impugnado por la representación letrada de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSUNBIDEA y desestima la demanda de reconocimiento de derecho deducida por Dª. Vicenta frente al Servicio mencionado, absolviendo a esta parte en la instancia (con una sentencia meramente procesal) de las pretensiones deducidas en su contra, al no existir una relación laboral entre los litigantes. En la resolución se establece que la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de la Sra. Vicenta y, por esa razón, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de un único motivo suplicatorio a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO: Aunque en el desarrollo del recurso se enuncian dos motivos suplicatorios diferenciados, es lo cierto que el primero de ellos no puede reconocerse como tal al contener únicamente un relato particularizado de los antecedentes y el objeto de la pretensión. Las alegaciones que se recogen en él no se soportan procesalmente en los preceptos reguladores del recurso de suplicación, ni se concreta en el mismo ninguna pretensión. Por ello, la Sala no debe efectuar al respecto pronunciamiento alguno más allá de lo que acabamos de exponer.

Es el segundo motivo suplicatorio el que realmente puede reconocerse como tal y, por lo tanto, aquel respecto del cual debemos pronunciarnos.

La recurrente denuncia que la sentencia controvertida infringe los artículos 1.1 y 15.3 del ET, así como la doctrina jurisprudencial dictada y relativa a la contratación temporal injustificada.

En comprimido resumen, la parte interponente del recurso, después de resumir los argumentos que sirven a la sentencia del juzgado para considerar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, y de recordar también la doctrina de esta Sala dictada al efecto en el enjuiciamiento de supuesto de fraude o abuso en la contratación administrativa, defiende que en el caso enjuiciado debe aplicarse la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo" y considerar que, pese a la suscripción de diversos contratos, aquella unidad no se interrumpe al cesar en el contrato suscrito el 30/10/2014 pues ese contrato es fraudulento y la suscripción de un contrato administrativo válido posterior no sana esa deficiencia.

Pues bien, esta Sala no asume ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente, lo que hace que el recurso interpuesto deba ser desestimada y, en consecuencia, deba ser confirmada la sentencia recurrida.

A esta conclusión llegamos a través de los siguientes argumentos:

1º.- La acción ejercitada en la demanda es una acción meramente declarativa a través de la cual se postula el dictado de un pronunciamiento en el que se declare la existencia de fraude en la contratación suscrita entre los litigantes y, en consecuencia, se solicita que se declare que la vinculación entre las partes es la propia de una relación laboral fija o, en su defecto, indefinida no fija.

En esa reclamación el único contrato administrativo que se impugna es el contrato suscrito el 30/10/2014. Consta probado que este contrato, de atención a otras necesidades de personal en el SNS-O, fue objeto de sucesivas prórrogas hasta que el 14/07/2018 se novó en un contrato administrativo de provisión de vacante en orden a la cobertura de la vacante nº NUM003. El contrato se extinguió el 02/10/2022 sin que frente a esa extinción se interpusiera reclamación alguna.

Pues bien, la petición declarativa que se plantea, si atendemos tanto a la demanda como a las manifestaciones que la representación de la demandante efectuó en el plenario, quedó referenciada a la alegación de fraude en esa contratación y solo en esa contratación, sin referencia a contratos administrativos posteriores.

A este respecto, debemos recordar que constituye presupuesto para la viabilidad de dicha acción que, cuando la misma se deduzca, la relación laboral esté viva, pues carece de objeto declarar indefinida una relación que ya se ha extinguido definitivamente. De haberse roto el vínculo, fuera de la índole que fuere, la acción ya no es útil para el trabajador que ningún beneficio real obtiene frente a la contraparte y el pronunciamiento declarativo que solicita carece de trascendencia por lo que debe apreciarse la falta de acción si al tiempo de su ejercicio la relación ya había decaído. En este sentido se ha pronunciado el TS en su Sentencia de 14 abril 2010 (RJ 2010654), que se remite a otra anterior, la STS del 7 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9213) (rcud. 2263/2006), en la que se dice lo siguiente: "En otro aspecto, conviene poner de relieve que la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya en 31 de julio de 1998. De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478), dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear "cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo".

Podríamos pensar que tras la finalización del contrato al que nos acabamos de referir, la demandante suscribió otro, también administrativo pero esta vez de sustitución y que, en aplicación de la doctrina sobre la "unidad del vínculo" permitiría determinar una unidad en la relación que se mantiene en el momento de la reclamación.

Sin embargo, como decimos, el único contrato administrativo cuestionado es el finalizado el 02/10/2022, extinción que no fue impugnada y que determina la imposibilidad de su consideración a los efectos ahora pretendidos pues, como decimos, la demandante no planteó el mantenimiento de la vinculación por la suscripción de un nuevo contrato posterior que pueda ser ahora analizado.

En definitiva, el traslado de la doctrina que acabamos de exponer al caso litigioso permite rechazar la acción declarativa planteada por la demandante pues, en el momento del planeamiento de la acción, la vinculación de la actora con el Servicio demandado, respecto, repetimos, de la única contratación impugnada, se había extinguido y ello con independencia de las posibles irregularidades en la contratación suscrita entre las partes.

2º.- Como ya hemos tenido ocasión de exponer, cuestiona la recurrente la declaración de incompetencia de jurisdicción que se acoge en la sentencia recurrida y, como base para tal cuestionamiento, afirma que debe aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo y debe considerarse la existencia de una única vinculación contractual que no se "corta" con el cese de la relación efectuada en su día.

Como hemos expuesto en el ordinal anterior, el único contrato que cuestiona la demandante es el suscrito con el Servicio demandado el 30/10/2014. Este contrato concluyó el 02/10/2022 y frente a ella no se ejercitó acción alguna amparada en la existencia real de una relación de trabajo.

Esta ruptura de la vinculación rompe -a su vez- la cadena de contratos administrativos formalizados por la demandante con posterioridad a la primera extinción. El contrato administrativo de sustitución posterior a la ruptura no han sido objeto de cuestionamiento alguno por la demandante a través de su escrito de demanda, es decir, no existe dato alegado alguno que permita apreciar la existencia de fraude en él y, siendo esto así, es evidente que solo cabe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción pues cualquier cuestión referente a ellos deberá ser sustanciada ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

Por otro lado, no es posible acudir a la doctrina de la unidad esencial del vínculo para mantener la jurisdicción, pues ha quedado acreditado que los hechos declarados probados acreditan que la prestación de los servicios de la demandante, mediante la suscripción de un contrato posterior lo fue por causas distintas, para prestar servicios en plazas diferenciadas y en unidades diferentes.

A este respecto, y como este TSJ ha recordado en muchísimas ocasiones, la STS de 21/09/2017, efectuó una recopilación de la jurisprudencia dictada al efecto.

En esta resolución, el Alto Tribunal, después de poner de manifiesto que habían sido muchas las ocasiones en las que había tenido que pronunciarse sobre el alcance de la doctrina relativa a la continuidad esencial del vínculo, recordaba que, en sus sentencias de 08/03/2007 (rcud. 175/2004), 17/12/2007 (rcud. 199/2004), 18/02/2009 (rcud. 3256/2007) y 17/03/2011 (rcud. 2732/2010) entre otras, había dejado consolidada la doctrina según la cual, "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".

También se recordaba en la resolución a la que seguimos, que habían sido numerosas las resoluciones que habían compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo, citando como ejemplo, la STS 18/02/2009 (rcud. 3256/2007) que lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 )... En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente", doctrina que ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)".

A este respecto, la sala Cuarta recuerda que la STS 15/05/2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Por su parte, recuerda el TS que, su sentencia 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), resume la doctrina que ha ido sentando y que debe aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad del recurso unificador, y lo hace trascribiendo los siguientes fundamentos de esa resolución:

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que, según dice el Alto Tribunal, si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

Sigue razonando la Sala Cuarta, diciendo que "toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud. 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea".

Pues bien, las precedentes consideraciones podrían llevarnos a afirmar que el vínculo que han mantenido los litigantes responde a una única relación pese a la existencia formal de dos contrataciones diferentes, sin que el hecho de que, tras la finalización de la primera no se reclamara por despido, permita entender que se ha producido una ruptura en la vinculación que impida su examen a efectos del presente despido o a los efectos de determinar la naturaleza de la relación por haber incurrido en un supuesto de fraude de ley.

Parece claro que si el mero hecho de no haber accionado frente al cese de una relación temporal anterior determinara la imposibilidad de tener en cuenta esa vinculación a los efectos indicados, estaríamos olvidando el contenido mismo de la doctrina sobre la "unidad del vínculo" a la que acabamos de hacer referencia, pues, para su aplicación es necesaria la existencia de una cadena sucesiva de contrataciones que van finalizando, tras cuyos ceses se suscriben otros contratos temporales que, por sus características, permiten apreciar un único vínculo entre las partes.

La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" carecería de cualquier predicamento si no pudieran examinarse contratos previos que han concluido y a cuya finalización ha continuado la relación con las circunstancias antes expuestas.

Ahora bien, siendo cierto todo lo anterior, no lo es menos que no toda sucesión de contratos permite apreciar una única vinculación, y para ello hay que establecer las circunstancias en las que se produce el cese entre contratos y la naturaleza de la nueva vinculación para así determinar si existe en realidad, y pese al cese previo, una unidad contractual.

En el parecer de esta Sala (y así lo hemos expuesto en numerosas resoluciones) el cese en un contrato determina una ruptura en la vinculación si es debido a una renuncia del trabajado, a una baja voluntaria, a una dimisión o si tras el cese transcurre hasta la nueva contratación un tiempo tal que impida apreciar la unidad de contrato a la que nos referimos. También cabe considerar esa ruptura en los casos en los que las contrataciones, aun siendo sucesivas, respondan al desempeño de actividades esencialmente diferentes, o cuando las causas de los contratos son distintas, o las plazas ocupadas son diferentes en lo que a las funciones a desempeñar se refieren.

Pues bien, en el caso enjuiciado el rechazo de la pretensión no solo se soporta, como hemos analizado, en el hecho de que únicamente se impugne una única contratación (la de 30/10/2014) que fue válidamente extinguida sin cuestionamiento de su licitud y sin mención a contratos posteriores, sino también por el hecho de que el segundo contrato en el que la demandante pretende basarse para aplicar la doctrina de la unidad del vínculo (contrato suscrito el 03/10/2022) no posibilita aplicar la doctrina expuesta.

El primer contrato fue inicialmente un contrato de atención a otras necesidades de personal, suscrito con el SNS-O con base en el artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre. Este contrato se novó el 14/07/2018 convirtiéndose en un contrato para la cobertura de la vacante NUM003, siendo el destino de la actora la prestación de sus servicios como enfermera en el servicio de urgencias extrahospitalarias (atención primaria).

Por el contrario, el contrato suscrito por la demandante el 03/10/2022, aun habiéndose formalizado al día siguiente del anterior es un contrato administrativo de sustitución para sustituir a la Sra. Dª. Custodia en la Unidad de enfermería del equipo de atención primaria de la localidad de Isaba, ocupando la plaza NUM002. De esta manera, ni las contrataciones formalizadas son de la misma naturaleza, ni responden a la misma causa, ni la demandante ocupó la misma plaza, ni desarrolló funciones iguales ni, evidentemente, en el mismo centro.

Por lo dicho, tampoco en el caso de analizar las dos contrataciones sucesivas podríamos variar la resolución dictada en la instancia, pues pese a la existencia de dos contrataciones seguidas no es posible apreciar la unidad contractual necesaria para ello.

Por todo lo dicho, la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su totalidad, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Vicenta contra la sentencia nº 122/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra el 30/05/2023, en el procedimiento nº 431/2022 seguido a instancias de la parte recurrente frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, sobre reconocimiento de una relación laboral fija o indefinida no fija, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con la misma, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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