Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 388/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 320/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 388/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100375
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:721
Núm. Roj: STSJ NA 721:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por ITZIAR CAMBRA COMPAINS, en nombre y representación de Vicenta, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre OTROS DERECHOS INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de la Sra. Vicenta y, por esa razón, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de un único motivo suplicatorio a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho se hace en la resolución judicial recurrida.
Es el segundo motivo suplicatorio el que realmente puede reconocerse como tal y, por lo tanto, aquel respecto del cual debemos pronunciarnos.
La recurrente denuncia que la sentencia controvertida infringe los artículos 1.1 y 15.3 del ET, así como la doctrina jurisprudencial dictada y relativa a la contratación temporal injustificada.
En comprimido resumen, la parte interponente del recurso, después de resumir los argumentos que sirven a la sentencia del juzgado para considerar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, y de recordar también la doctrina de esta Sala dictada al efecto en el enjuiciamiento de supuesto de fraude o abuso en la contratación administrativa, defiende que en el caso enjuiciado debe aplicarse la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo" y considerar que, pese a la suscripción de diversos contratos, aquella unidad no se interrumpe al cesar en el contrato suscrito el 30/10/2014 pues ese contrato es fraudulento y la suscripción de un contrato administrativo válido posterior no sana esa deficiencia.
Pues bien, esta Sala no asume ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente, lo que hace que el recurso interpuesto deba ser desestimada y, en consecuencia, deba ser confirmada la sentencia recurrida.
A esta conclusión llegamos a través de los siguientes argumentos:
1º.- La acción ejercitada en la demanda es una acción meramente declarativa a través de la cual se postula el dictado de un pronunciamiento en el que se declare la existencia de fraude en la contratación suscrita entre los litigantes y, en consecuencia, se solicita que se declare que la vinculación entre las partes es la propia de una relación laboral fija o, en su defecto, indefinida no fija.
En esa reclamación
Pues bien,
A este respecto, debemos recordar que constituye presupuesto para la viabilidad de dicha acción que, cuando la misma se deduzca, la relación laboral esté viva, pues carece de objeto declarar indefinida una relación que ya se ha extinguido definitivamente. De haberse roto el vínculo, fuera de la índole que fuere, la acción ya no es útil para el trabajador que ningún beneficio real obtiene frente a la contraparte y el pronunciamiento declarativo que solicita carece de trascendencia por lo que debe apreciarse la falta de acción si al tiempo de su ejercicio la relación ya había decaído. En este sentido se ha pronunciado el TS en su Sentencia de 14 abril 2010 (RJ 2010654), que se remite a otra anterior, la STS del 7 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9213) (rcud. 2263/2006), en la que se dice lo siguiente:
Podríamos pensar que tras la finalización del contrato al que nos acabamos de referir, la demandante suscribió otro, también administrativo pero esta vez de sustitución y que, en aplicación de la doctrina sobre la "unidad del vínculo" permitiría determinar una unidad en la relación que se mantiene en el momento de la reclamación.
Sin embargo, como decimos, el único contrato administrativo cuestionado es el finalizado el 02/10/2022, extinción que no fue impugnada y que determina la imposibilidad de su consideración a los efectos ahora pretendidos pues, como decimos, la demandante no planteó el mantenimiento de la vinculación por la suscripción de un nuevo contrato posterior que pueda ser ahora analizado.
En definitiva, el traslado de la doctrina que acabamos de exponer al caso litigioso permite rechazar la acción declarativa planteada por la demandante pues, en el momento del planeamiento de la acción, la vinculación de la actora con el Servicio demandado, respecto, repetimos, de la única contratación impugnada, se había extinguido y ello con independencia de las posibles irregularidades en la contratación suscrita entre las partes.
2º.- Como ya hemos tenido ocasión de exponer, cuestiona la recurrente la declaración de incompetencia de jurisdicción que se acoge en la sentencia recurrida y, como base para tal cuestionamiento, afirma que debe aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo y debe considerarse la existencia de una única vinculación contractual que no se "corta" con el cese de la relación efectuada en su día.
Como hemos expuesto en el ordinal anterior, el único contrato que cuestiona la demandante es el suscrito con el Servicio demandado el 30/10/2014. Este contrato concluyó el 02/10/2022 y frente a ella no se ejercitó acción alguna amparada en la existencia real de una relación de trabajo.
Esta ruptura de la vinculación rompe -a su vez- la cadena de contratos administrativos formalizados por la demandante con posterioridad a la primera extinción. El contrato administrativo de sustitución posterior a la ruptura no han sido objeto de cuestionamiento alguno por la demandante a través de su escrito de demanda, es decir, no existe dato alegado alguno que permita apreciar la existencia de fraude en él y, siendo esto así, es evidente que solo cabe apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción pues cualquier cuestión referente a ellos deberá ser sustanciada ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Por otro lado, no es posible acudir a la doctrina de la unidad esencial del vínculo para mantener la jurisdicción, pues ha quedado acreditado que los hechos declarados probados acreditan que la prestación de los servicios de la demandante, mediante la suscripción de un contrato posterior lo fue por causas distintas, para prestar servicios en plazas diferenciadas y en unidades diferentes.
A este respecto, y como este TSJ ha recordado en muchísimas ocasiones, la STS de 21/09/2017, efectuó una recopilación de la jurisprudencia dictada al efecto.
En esta resolución, el Alto Tribunal, después de poner de manifiesto que habían sido muchas las ocasiones en las que había tenido que pronunciarse sobre el alcance de la doctrina relativa a la continuidad esencial del vínculo, recordaba que, en sus sentencias de 08/03/2007 (rcud. 175/2004), 17/12/2007 (rcud. 199/2004), 18/02/2009 (rcud. 3256/2007) y 17/03/2011 (rcud. 2732/2010) entre otras, había dejado consolidada la doctrina según la cual,
También se recordaba en la resolución a la que seguimos, que habían sido numerosas las resoluciones que habían compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo, citando como ejemplo, la STS 18/02/2009 (rcud. 3256/2007) que lo hace del siguiente modo:
A este respecto, la sala Cuarta recuerda que la STS 15/05/2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Por su parte, recuerda el TS que, su sentencia 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), resume la doctrina que ha ido sentando y que debe aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad del recurso unificador, y lo hace trascribiendo los siguientes fundamentos de esa resolución:
Planteamiento que, según dice el Alto Tribunal, si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad,
Sigue razonando la Sala Cuarta, diciendo que
Pues bien, las precedentes consideraciones podrían llevarnos a afirmar que el vínculo que han mantenido los litigantes responde a una única relación pese a la existencia formal de dos contrataciones diferentes, sin que el hecho de que, tras la finalización de la primera no se reclamara por despido, permita entender que se ha producido una ruptura en la vinculación que impida su examen a efectos del presente despido o a los efectos de determinar la naturaleza de la relación por haber incurrido en un supuesto de fraude de ley.
Parece claro que si el mero hecho de no haber accionado frente al cese de una relación temporal anterior determinara la imposibilidad de tener en cuenta esa vinculación a los efectos indicados, estaríamos olvidando el contenido mismo de la doctrina sobre la "unidad del vínculo" a la que acabamos de hacer referencia, pues, para su aplicación es necesaria la existencia de una cadena sucesiva de contrataciones que van finalizando, tras cuyos ceses se suscriben otros contratos temporales que, por sus características, permiten apreciar un único vínculo entre las partes.
La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" carecería de cualquier predicamento si no pudieran examinarse contratos previos que han concluido y a cuya finalización ha continuado la relación con las circunstancias antes expuestas.
Ahora bien, siendo cierto todo lo anterior, no lo es menos que no toda sucesión de contratos permite apreciar una única vinculación, y para ello hay que establecer las circunstancias en las que se produce el cese entre contratos y la naturaleza de la nueva vinculación para así determinar si existe en realidad, y pese al cese previo, una unidad contractual.
En el parecer de esta Sala (y así lo hemos expuesto en numerosas resoluciones) el cese en un contrato determina una ruptura en la vinculación si es debido a una renuncia del trabajado, a una baja voluntaria, a una dimisión o si tras el cese transcurre hasta la nueva contratación un tiempo tal que impida apreciar la unidad de contrato a la que nos referimos. También cabe considerar esa ruptura en los casos en los que las contrataciones, aun siendo sucesivas, respondan al desempeño de actividades esencialmente diferentes, o cuando las causas de los contratos son distintas, o las plazas ocupadas son diferentes en lo que a las funciones a desempeñar se refieren.
Pues bien, en el caso enjuiciado el rechazo de la pretensión no solo se soporta, como hemos analizado, en el hecho de que únicamente se impugne una única contratación (la de 30/10/2014) que fue válidamente extinguida sin cuestionamiento de su licitud y sin mención a contratos posteriores, sino también por el hecho de que el segundo contrato en el que la demandante pretende basarse para aplicar la doctrina de la unidad del vínculo (contrato suscrito el 03/10/2022) no posibilita aplicar la doctrina expuesta.
El primer contrato fue inicialmente un contrato de atención a otras necesidades de personal, suscrito con el SNS-O con base en el artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre. Este contrato se novó el 14/07/2018 convirtiéndose en un contrato para la cobertura de la vacante NUM003, siendo el destino de la actora la prestación de sus servicios como enfermera en el servicio de urgencias extrahospitalarias (atención primaria).
Por el contrario, el contrato suscrito por la demandante el 03/10/2022, aun habiéndose formalizado al día siguiente del anterior es un contrato administrativo de sustitución para sustituir a la Sra. Dª. Custodia en la Unidad de enfermería del equipo de atención primaria de la localidad de Isaba, ocupando la plaza NUM002. De esta manera, ni las contrataciones formalizadas son de la misma naturaleza, ni responden a la misma causa, ni la demandante ocupó la misma plaza, ni desarrolló funciones iguales ni, evidentemente, en el mismo centro.
Por lo dicho, tampoco en el caso de analizar las dos contrataciones sucesivas podríamos variar la resolución dictada en la instancia, pues pese a la existencia de dos contrataciones seguidas no es posible apreciar la unidad contractual necesaria para ello.
Por todo lo dicho, la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Vicenta contra la sentencia nº 122/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra el 30/05/2023, en el procedimiento nº 431/2022 seguido a instancias de la parte recurrente frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, sobre reconocimiento de una relación laboral fija o indefinida no fija, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con la misma, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
