Sentencia Social Tribunal...ro de 2008

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01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

Fecha: 14/02/2008

Jurisdicción: Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra

Tipo Resolución: Sentencia

Cabecera: ;Movilidad geográfica. Traslado. Delegada de personal. Vulneración de la libertad sindical. Inexistencia. Razones organizativas acreditadas fehacientemente por la empresa.

Resumen:

La sentencia de suplicación pasa revista a la doctrina judicial acerca de la carga de la prueba cuando se alega vulneración de un derecho fundamental, en el caso concreto, la libertad sindical, y concluye, confirmando la resolución de instancia, que pese al indicio aportado por la trabajadora de que su condición de delegada de personal pudiera estar en la base de la decisión empresarial de trasladarla de centro de trabajo, lo cierto es que la empresa ha acreditado fehacientemente la concurrencia de razones organizativas que la justifican, alejando toda sospecha de discriminación por ejercicio de la acción sindical.

Texto

Encabezamiento:

Número de Resolución: 46/2008

Número de Recurso: 24/2008

Procedimiento: Recurso de suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/ Iruña, a CATORCE DE FEBRERO de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MIREN KARMELE MENDEZ VILLAGRASA, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/ Iruña sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del comportamiento antisindical, el cese inmediato de la conducta antisindical y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponerle en las mismas condiciones laborales en la base de Alsasua, así como al abono de la indemnización por daños y perjuicios de 3.000 ?.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desetimando la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por María Consuelo frente a AMBULANCIAS BAZTAN BIDASOA, S.L.debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a ella actuados."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora, María Consuelo , viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de AUXILIAR, antigüedad desde 2-11-00 y salario de 1.468,48.- ?, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte sanitario, y a la relación que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Foral de Navarra, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 23 de agosto de 2.006.- TERCERO.- La actora presta servicios realizando el turno de 24 horas -CUARTO.- Tras subrogarse la empresa demandada en el contrato los trabajadores que prestaban servicios realizando el turno de 24 horas, ha seguido prestando sus servicios en turnos de trabajo de 24 horas, y ello a solicitud de los propios trabajadores y de la representación de los trabajadores.- En concreto en diciembre de 2.004 la empresa demandada, los representantes de los trabajadores y el personal destinado en la base de Alsasua, tuvieron una reunión en la que se adoptó el acuerdo por todos de seguir manteniendo el régimen de trabajo a turno de 24 horas, por haberlo así solicitado los trabajadores como condición más beneficiosa para ellos y los trabajadores afectados a su vez se obligaban a no disfrutar de los dos días de permisos por asuntos propios previstos en el Convenio colectivo, ya que en otro caso no alcanzaban la jornada anual prevista en el Convenio, cubrir las bajas médicas cortas de los compañeros de trabajo y a aceptar la movilidad geográfica, con cambio de base, en aquellos supuestos en que la empresa lo decidiese por existir conflictos entre trabajadores, por necesidad del servicio o porque existiesen solicitudes de otros conductores de ambulancias para el ambio de la base de prestación de servicios.- El mismo acuerdo se extendió luego a los otros centros y bases en los que presta servicios la empresa demandada, y en base al mismo se han venido adoptando por la empresa distintas decisiones sobre cambio de la base de prestación de servicios respecto de trabajadores del servicio de urgencias.- Además en las decisiones de la empresa sobre cambio de base se atiende al criterio de no dejar en ninguna de las bases, en la medida de lo posible, a personal que carezca de experiencia, y por ello se suele incluir en cada uno de las bases de prestación de servicios a personal que cuente con experiencia y que conozca la zona en la que se debe desplazar las ambulancias.- ( fol 185, hecho probado tercero sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de fecha 27 de junio de 2007, y en iguales terminos del juzgado nº 2 de lo social de Pamplona, hecho tercero de la demanda, entre otras) - QUINTO .- EL día 20 de septiembre de 2007 la actora recibió por parte de la empresa demandada notificación de movilidad geográfica, en concreto se le traslada a la base de Ezcaroz con efectos de 1 de noviembre de 2007, carta cuyo tenor literal reza:

"Las razones (organizativas y de producción) que nos han llevado a modificarle su lugar de trabajo son las siguientes:

Se ha preoducido una baja de conductor en dicha base de Ezcaroz (la del Sr. Oscar ) que va a ser ocupada por un trabjador de la misma base que hasta ahora estaba en puesto de auxiliar (el Sr. Fidel ).

Por dicho motivo, se produce una vacante de auxiliar en dicha base que hay que cubrir.

En la base de Ezcaroz, este año 2.007 se realizaron movimientos y contrataciones, de tal fdorma que actualmente tenemos tres trabajadores con poca experiencia (el Sr. Baltasar ; Don. Fidel y la Sra. Amparo desde enero de 2.007).

Debido a que dicha base se encuentra muy distante de Pamplona y los centros Hospitalarios, los traslados requieren mucha atención y de pesonal con experiencia, como en su caso.- Por otra parte, es necesario que en todas las bases haya trabajadores con experiencia y usted viene prestando servicios en la empresa desde el 2 de Noviembre del 2.000.- La empresa entiende que por motivos de responsabilidad y profesionalidad usted cumple los requisitos para ocupar dicho puesto.- SEXTO.- Efectivamente se produjo una baja en de un conductor en la base de Ezcaroz, Oscar . La plaza de conductor se ha cubierto por Señor Fidel quien estaba ocupando un puesto de Auxiliar en dicha base. Este trabajador tiene experiencia como conductor en servicio programado.- Para esta plaza que deja vacante Fidel no hubo solicititudes se otros auxiliares- SEPTIMO.- La empresa demandada cuando surge alguna vacante de conductor en algunas de sus Bases, para cubrir esta se da presencia en primer lugar a los auxiliares de la de la misma base.- OCTAVO.- Obra en autos el listado de personal de las distintas bases con la antigüedad de cada uno de los trabajadores que obra en autos y se da por reproducido, el de personal de la base de Ezcaroz en el fol 168 (antes de producirse el traslado de la actora).- NOVENO.- En las elecciones a representantes de los trabajadores, comité de empresa (centro de trabajo según consta en el acta, todas las bases excepto Pamplona, la empresa Ambulancias Bactan- Bidasoa se celebraron el día 20 de de diciembre de 2005, de los 5 representantes a elegir obtuvo el sindicato ELA dos representantes: Franco y Sergio .- El sindicato presentó candidatura con los siguientes trabajadores :

Franco

Sergio

Camila

Julián

María Consuelo

María Luisa

Las elecciones a representantes de los trabajadores, (centro de trabajo según consta en el acta, todas las bases excepto Pamplona, de la empresa Ambulancias Bactan- Bidasoa Sl se celebraron el día 20 de febrero de 2007, de los 4 representantes a elegir obtuvo el sindicato ELA dos representantes: Alejandro y Camila .- El sindicato ELA presentó candidatura con los siguientestrabajadores:

Alejandro

Camila

María Dolores

Salvador

Luis

Julián

Jose Pablo

Jose Antonio .

DECIMO.- Las elecciones a representantes de los trabajadores, comité de empresa del centro de trabajo base de Pamplona, de la empresa Ambulancias Bactan- Bidasoa se celebraron el día 17 de mayo de 2005, no obteniendo el sindicato ELA representantes.- El sindicato ELA presentó candidatura con los siguientes trabajadores

Victor Manuel

Alberto

Marco Antonio

Mercedes

Alicia

NOVENO.- Sergio presentó su dimisión de delegado personal el día 22 de marzo de 2007 es sustituido por Julián quien presentó su dimisión el 2 de abril de 2007 por motivos personales y a este sustituye la actora.- DECIMO.- EL hermano de la actora Franco , en noviembre de 2006, siendo delegado de ELA, fue trasladado a la base de Ezcaroz, este presento demanda por modificación geográfica que fue desestimada por sentencia de del juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de fecha 1 de marzo de 2007 sentencia ratificada por el TSJ.- Sergio fue trasladado a Ezcaroz en mayo de 2005, antes de ostentar el cargo de delegado, Camila también en mayo de de 2005 también antes de ostentar el cargo de delegado Julián en mayo de 2005 fue trasladado a Ezcaroz, antes, de ser nombrado delegado de personal.- En noviembre y mayo de 2005 además fueron trasladadas a Ezcaroz 4 trabajadores dos de ellos de ellos e UGT, siendo uno de ellos delegado.- Obra en autos listado de cambio de bases de noviembre de 2005 a octubre de 2007 que se da por reproducido.- UNDECIMO.- En la base de Ezcaroz hay 9 trabajadores, obra en autos el listado de personal de dicha base ( fol 168 que se da por reproducido 9) de ellos, son tres afiliados a ELA, Julián , Camila y Franco , de ellos el único que fue traslado a esa base siendo delegado fue Franco .- DUODECIMO.- La madre y actora, tienen su domicilio en BACAIKU. Según consta en la resolución 4629/1994 de 19 de septiembre del director Gerente del Instituto de Navarro de Bienestar Social tiene reconocida una condición de minusvalía de un 66% de los cuales un 6% son por factores sociales. La actora que trabaja en el turno de 24 horas trabaja unos 6 días al mes. La empresa le comunico a la actora que podía hacer los cambios necesarios con sus compañeros en casos en los que coincidan ambos hermanos en el mismo turno, el hermano también esta en esa base."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. demunciando infracción de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por Doña María Consuelo contra la empresa Ambulancias Baztán Bidasoa S.L..

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia para que en el mismo se deje constancia de que en el acuerdo de diciembre de 2004 adoptado entre la empresa demandada, los representantes de los trabajadores y el personal destinado en la base de Alsasua, se aceptó la movilidad geográfica, con cambio de base, "en aquellos supuestos en que la empresa lo decidiese por existir conflictos entre trabajadores o porque existiesen solicitudes de otros conductores de ambulancias para el cambio de la base de prestación de servicios", suprimiendo, de esta forma, la posibilidad, recogida por el Magistrado de instancia, de que la movilidad geográfica se produjese "por necesidades del servicio".

Sustenta la revisión en el contenido del hecho probado séptimo de la sentencia dictada en el Procedimiento Nº 869/2006 , que desestimo la demanda deducida por D. Franco , hermano de la actora, frente a la empresa demandada, sobre movilidad geográfica, obrante a los folios 101 y siguientes de las actuaciones, hecho reproducido en el antecedente de hecho primero de la sentencia dictada por esta Sala resolutoria del recurso de Suplicación.

La rectificación es inadmisible pues sabido es que, salvo en el supuesto de las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo, lo resuelto en una sentencia no tiene eficacia más allá del concreto proceso en que ha sido pronunciada, ya que la relación de hechos probados obedece a una específica valoración de la prueba que no vincula a otros Juzgadores ni en diferentes procesos.

Por otra parte la simple lectura de su contenido evidencia el propósito de arrogarse y sustraer las facultades que al Juzgador le atribuye el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues a través de él va elaborando una nueva redacción de la narrativa fáctica, acomodaticia a sus privativos intereses y, para ello, facilita otro texto alternativo, en sustitución del elaborado por quien tenía no sólo la facultad, sino el deber de hacerlo, olvidando que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al Juzgador de instancia y que su versión de los hechos probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Y, en el caso, los documentos que se invocan para fundamentar el error han sido también tenidos en cuenta por Juzgador, juntamente con los demás medios de prueba obrantes en los autos, concretamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona de fecha 27 de junio de 2007 (folios 181 y sigt.), en cuyo ordinal tercero de la declaración de hechos probados se reproduce el Acuerdo de diciembre de 2004 con el contenido que se consigna en la sentencia ahora recurrida, no siendo, por tanto, lícito pretender sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el del recurrente, que lógicamente es parcial e interesado.

SEGUNDO: Como censuras jurídicas (artículo 191 c ) L.P.L.) se denuncia infracción de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical exponiendo que, siendo consciente de que no se pude variar el fallo de instancia en cuanto la desestimación de la demanda se basa en pruebas testificales, no obstante recurre para que no queden firmes pronunciamientos lesivos para esa parte y que pudieran influir de forma negativa en los procesos pendientes, concretamente las manifestaciones contenidas en el segundo fundamento jurídico de la sentencia sobre si estaba o no justificado el cambio por necesidades del servicio, circunstancias que considera completamente ajenas a este proceso sobre vulneración del derecho de libertad sindical.

El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre , ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el Art. 28.1 de la Constitución Española se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una garantía de indemnidad (STC 87/1998, de 21 de abril ), por lo que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (STC 17/1996, de 7 de febrero ).

Como una medida necesaria y apropiada para salvaguardar la libertad sindical de los trabajadores se ha venido resaltando la importancia que tiene la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar el derecho fundamental frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales. Así, en la STC 90/1997, de 6 de mayo , se declara que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 29/2002, de 11 de febrero ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo ), un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad (SSTC 87/1998, de 27 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 84/2002, de 22 de abril ). Es de reseñar que son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba de la parte actora, y que, aun pudiendo aportarse datos que no revelen una sospecha patente de discriminación, en todo caso habrán de superar inexcusablemente un umbral mínimo, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del « onus probandi» al demandado (STC 17/2003, de 30 de enero; ATC 89/2000, de 21 de marzo ).

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 30/2002, de 11 de febrero ), sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (SSTC 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero . Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al Juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental (SSTC 202/1997, de 25 de noviembre y 48/2002, de 25 de febrero .

En el presente caso la trabajadora aporta algún indicio de que la decisión empresarial de su traslado desde la base que la empresa tiene en Alsasua a la de Ezcaroz podría lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical, en cuanto el mismo se produjo con efectos de 1 de noviembre de 2007, habiendo accedido al cargo de delegada de personal en abril del mismo año. Pero también recoge la sentencia de instancia en los ordinales quinto y siguientes del relato fáctico la justificación de las razones organizativas y de producción invocadas por la empresa, concretamente que la plaza de auxiliar asignada a la trabajadora demandante se produjo como consecuencia de la previa existencia de una vacante de conductor en la base de Ezcaroz que fue cubierta, de acuerdo con el criterio preferencial seguido por la empresa en estos casos, por el Sr. Fidel , quien hasta entonces ocupaba un puesto de auxiliar en esa base y tenía experiencia como conductor en servicio programado. Y, también, que la decisión empresarial respetaba los acuerdos del 2004 al fundamentarse, principalmente, en la experiencia profesional de la demandante. Sin que con tales argumentos la Magistrada "a quo" incurriese en pronunciamientos ajenos al procedimiento especial de Tutela del Derecho de Libertad Sindical, limitándose a valorar las causas invocadas por la empresa para efectuar el traslado.

En definitiva, lo anteriormente razonado conduce a la consideración de que la movilidad geográfica de la actora a la base de Ezcaroz no obedece a una conducta tendente a represaliar a la demandante por mor de su condición de representante de los trabajadores sino a razones organizativas de la empresa, debiendo concluir que no se evidencia que la medida acordada por la empresa implique la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, ya que la decisión de la empresa recurrida, que no se ofrece contraria al ejercicio regular del poder de dirección empresarial y está, como antes se expuso, amparada en motivos razonables, no constituyendo una represalia frente a la trabajadora por consecuencia de su actividad representativa y sindical.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Doña María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 625/07 , promovido por la recurrente contra la empresa AMBULANCIAS BAZTAN-BIDASOA S.L., sobre TUTELA DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL y MINISTERIO FISCAL, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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