Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 102/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 567/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100096
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:129
Núm. Roj: STSJ NA 129:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE MARZO de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ MANUEL PIQUER MARTÍN-PORTUGUÉS, en nombre y representación del CLUB ATLETICO OSASUNA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
( Confirme que el contrato se extinguió por voluntad unilateral del club en fecha 12 de agosto de 2021 conforme establece la reglamentación legal y confirma la doctrina unificada del TS, sin derecho de readmisión por parte del club, y;
( Condene al citado club de fútbol a satisfacer al demandante el importe de la indemnización que legalmente le corresponde por despido, que se encuentra expresamente pactada contractualmente, y que asciende a la cantidad de 1.238.171,97 euros; todo ello en base a los argumentos expuestos en la presente demanda, y de conformidad con lo previsto en el Art. 15.1 del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del Club demandado mediante la formulación de cinco motivos.
"
Con la revisión propuesta pretende poner de manifiesto el alto coste que supuso para el Club el mantenimiento del jugador en su plantilla durante la temporada 2021-2022, mientras permanecía en primera división, con la indudable presión que ello suponía y la evidente acomodación para el jugador en la negociación de su salida de Osasuna.
Adición que entendemos innecesaria por cuanto todos los términos del contrato se dan por reproducidos por la Juzgadora de instancia.
"
La representación letrada de la parte recurrente intenta evidenciar que no se produjo un despido radical, sorpresivo o abusivo, sino que se tuvo lugar tras un largo proceso de negociación para rescindir el contrato el mismo mutuo acuerdo y en las mejores condiciones para el jugador, ofreciéndole su contratación por la SD Eibar, garantizando el percibo íntegro de sus emolumentos durante la última temporada.
Sustenta la adición en correos electrónicos obrantes a los folios 106 a 127 de las actuaciones y en la transcripción de una conversación telefónica mantenida el 14 de junio de 2021 entre el Director General de Osasuna, el actor y su representante, referente a la salida del Club y las posibilidades que se le ofrecen.
En el último motivo de revisión fáctica se pide la revisión del hecho probado octavo para añadir un inciso final en el que se refleje que conforme al contrato suscrito por el actor el 23 de agosto de 2021, después del despido, con el Club Deportivo Tenerife, sus emolumentos fijos por temporada ascendían a 500.000 euros.
Pues bien, estos motivos merecen la misma suerte que el anterior por cuanto el hecho probado octavo, no el sexto, da por reproducidos todos esos documentos y el contrato federativo suscrito con el CD Tenerife el 23 de agosto de 2021, el anexo al mismo y las nóminas del actor mientras permaneció en este club.
La representación letrada de Club Atlético Osasuna sostiene que el jugador ahora demandante actuó con mala fe al rechazar todas las posibilidades de acuerdo que le ofreció Osasuna, a sabiendas de los compromisos asumidos con el Getafe Club de Futbol, negociando en paralelo con otros equipos para provocar su despido percibiendo, de esa forma la indemnización y, también, los emolumentos que generó su nueva contratación por el CD Tenerife.
Por todo ello, entiende, que la indemnización pactada debe minorarse, bien sea aplicando una especie de pena convencional o cláusula penal del art. 1152 del Código Civil, descontando los 500.000 euros que el demandante percibió durante la temporada 2021/2022 del Club Deportivo Tenerife.
Para resolver el recurso conveniente resulta poner de relieve, según se deduce de los hechos probados:
El Sr Benjamín inició sus servicios por cuenta del Club Atlético Osasuna, como jugador profesional de fútbol, en virtud de contrato suscrito el 27 de enero de 2020, con efectos del día siguiente, conforme al acuerdo de cesión alcanzado con el Getafe CF, para las temporadas 2019/2020, 2020/201 y 2021/2022, con opción obligatoria de compra vinculada a que al finalizar la primera de las temporadas Osasuna permaneciera en 1ª división.
El 31 de julio de 2020 firmaron un contrato federativo de 2 temporadas, comenzando su vigencia el 31 de julio de 2020 con fecha de finalización de la temporada en 2022.
En dicho contrato, cláusula segunda, el Club demandado se comprometía a abonar al futbolista una retribución anual de 1.400.000 euros, repartidos en doce pagas iguales, entre julio de 2021 y junio de 2022 (116.666,66 euros brutos mensuales). También tenía pactadas diversas primas por objetivos.
En la cláusula segunda, punto 3, apartado b-a), se fija el salario para la temporada 2021/2022, y en ella se dice textualmente "en esta cantidad está incluida la eventual indemnización que se devengaría en el supuesto de extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, importe indemnizatorio que por estar incluido será prorrateado mensualmente durante la última anualidad de vigencia del contrato".
En la cláusula 5 a), párrafo segundo del contrato de trabajo , en relación con la indemnización por despido, se establece que "ambas partes convienen en pactar, para el supuesto de extinción del contrato por causa distinta al despido disciplinario del jugador declarado mediante resolución judicial, el pago, en concepto de indemnización por la extinción anticipada del presente contrato, de la totalidad de las cantidades salariales que el jugador hubiera tenido derecho a percibir en el presente contrato hasta su terminación normal y por la duración total del mismo."
Con fecha 12 de agosto de 2021 el Club comunicó al jugador su decisión unilateral de despedirle, con efectos de ese mismo día, invocando como causa que el cuerpo técnico no contaba con sus servicios para la próxima temporada 2021/2022.
A partir del 6 de junio de 2021 se trató la salida anticipada del jugador del Club, presentándole una oferta de la SD Eibar, un boceto de contrato de cesión de derechos federativos de 2 de julio del mismo año y un acuerdo de salida de Osasuna, que no llegó a ser aceptado.
En un primer momento Osasuna ofreció el pago de 180.000 euros en concepto de indemnización, indicándole que percibiría otros 420.000euros del Eibar
El 23 de agosto de 2021 el Sr. Benjamín firmó contrato con el Club Deportivo Tenerife en virtud del cual durante la temporada 2021/2022 percibiría 500.000 euros, cantidad que se incrementaría en las dos siguientes temporadas de pasar a 1ª división a 1.000.000 euros.
Pues bien, la parte demandada, admitiendo la improcedencia del despido, discute la indemnización reclamada por el trabajador demandante, que asciende a 1.238.171,97 euros (10,5 mensualidades), resultado de computar los salarios dejados de percibir por el jugador desde la fecha del despido, el 12 de agosto de 2021, hasta la finalización de la temporada el 30 de junio de 2022, partiendo de un salario anual de 1.400.000 euros.
La relación entre las partes, como señala la Juzgadora y no se discute, es una relación laboral especial de deportistas profesionales ( art 2.1.d ET), que tiene una regulación específica en el RD 1006/1985, de 26 de junio.
Conforme al art. 15 del RD 1006/1985, las partes libremente pueden pactar los efectos de la extinción del contrato de trabajo. Esto es lo que se hizo en la cláusula 5 a), párrafo segundo del contrato de trabajo, al fijar una indemnización por la extinción anticipada del presente contrato, de la totalidad de las cantidades salariales que el jugador hubiera tenido derecho a percibir en el presente contrato hasta su terminación normal y por la duración total del mismo.
Por tanto, salvo que este pacto sobre las consecuencias de la resolución de contrato adolezca de algún vicio de consentimiento que acarree su nulidad o anulabilidad, el mismo es válido, desplegando plenos efectos jurídicos para las partes contratantes.
Del anterior relato se desprende que la extinción de la relación laboral se produjo el 12 de agosto de 2021, lo que nadie discute. Dicha extinción constituyó una finalización anticipada, sin causa justificada, de un contrato temporal de duración determinada y, por ende, un despido.
La extinción no fue consecuencia de una causa válida como podría ser la expiración del tiempo cierto convenido (art. 13 b) pues conforme al art. 6 del RD, partiendo de que la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, puede "producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva "
Así las cosas, la cuestión litigiosa consiste en determinar el importe de la indemnización.
Al respecto, el artículo 15 del RD 1006/85 por el que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, dispone:
"Uno.- En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".
De esta manera, el precepto, fija una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello.
La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido."
La juzgadora para fijar la indemnización, atiene a lo expresamente pactado, que coincide con la pretensión actora, fijándola en función de las 10,5 mensualidades de salario que el jugador dejo de percibir desde la fecha del despido hasta que hubiera finalizado su contrato el 30 de junio de 2022. Criterio que compartimos plenamente en cuanto, pese a los extensos argumentos esgrimidos por la parte recurrente, no podemos apreciar una actitud maliciosa por parte del demandante al no estar obligado a aceptar la escasa indemnización que le ofrecía Osasuna condicionada a la posibilidad de ser contratado por otro club de futbol de inferior categoría.
Y es que, como expone la representación letrada del actor en su escrito de impugnación al recurso, no puede culpabilizarse al demandante por no aceptar las ofertas presentadas por Osasuna que, desde luego, implicaban dejar de prestar servicios en un equipo de 1ª división, con la correspondiente disminución de emolumentos, ni, tampoco tener en cuenta, a la hora de decidir, los compromisos asumidos exclusivamente por la parte demandada con al Getafe.
Precisamente por las circunstancias expuestas a lo largo de todos los fundamentos, por el tiempo de prestación de servicios que comprende una temporada y por la "restitutio in integrum" que se trata de otorgar, entendemos que no procede la resta o minoración de lo percibido durante la temporada 2021/22 en el Club Deportivo Tenerife (de inferior división), debiendo pivotar la indemnización sobre el concepto "temporada" y lo que se dejó de percibir en la misma para el club de fútbol contratante.
Tampoco podemos aceptar el argumentos referentes a la cláusula "rebus sic stantibus" al no haberse alterado de forma trascendente e imprevisible las circunstancias tenidas en cuenta cuando se pactó la indemnización.
A la vista de lo expuesto, no cabe minoración de la suma fijada por la sentencia de instancia en el sentido interesado en este motivo.
Consideraciones que tampoco compartimos por varias razones.
En primer lugar, porque el criterio jurisprudencial en que se sustenta la pretensión de la parte recurrente se refiere exclusivamente a la posibilidad de deducir de la indemnización por despido improcedente la cantidad abonada por el empresario tras la extinción de un contrato para obra o servicio determinado cuando la ulterior consideración del mismo como fraudulento da lugar a que el cese sea calificado como improcedente.
Y, en segundo término, porque si bien el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de septiembre de 2021, admite este tipo de cláusulas que prorratean por meses la indemnización a percibir por fin de contrato, sin embargo el mismo Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2019, exige que dicho prorrateo aparezca expresamente desglosado en las nómina, lo que en el caso del Sr. Benjamín no aparece demostrado.
Las anteriores consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del CLUB ATLÉTICO OSASUNA, frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 815/21, seguido a instancia de D. Benjamín, contra el Club recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con condena en costas de la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado del actor, que fijamos en 800 euros; con pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0567 22, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

