PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social interpuesta por la parte demandada, y estimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, declara el derecho de la parte demandante a ostentar la condición de personal laboral fijo a tiempo completo desde el 02/09/13, como Profesora de Enseñanza Secundaria, especialidad de Lengua Castellana y Literatura, nivel A, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La decisión judicial adoptada en la instancia no se comparte por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre de ésta, la recurre en suplicación, a través del planteamiento de dos motivos de suplicación distintos que precisan de un análisis particular y de una resolución diferenciada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
Considera la parte recurrente que la redacción de hechos probados de la resolución controvertida contiene errores e inexactitudes que deben ser corregidas.
A este respecto, efectúa las siguientes propuestas:
1ª.- Que el párrafo sexto del hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo:
"Para el curso 2022/2023, mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra de 22/06/22 se autorizó la contratación masiva de 3.688,98 puestos de trabajo de personal docente y asistencial para los colegios públicos de educación infantil y primaria, educación especial, institutos de educación secundaria, escuelas oficiales de idiomas, escuela específica de danza y otros puestos y programas dependientes del departamento, así como para realizarlas contrataciones por sustitución que fueran previstas dentro de los límites presupuestarios.
En dicho Acuerdo se establece que "habiéndose realizado las previsiones de las plantillas necesarias de profesorado en los centros antes citados, se han determinado las necesidades de profesorado en dichos centros y programas no cubiertas por personal fijo, teniendo en cuenta a estos efectos tanto las oposiciones convocadas como las jubilaciones solicitadas durante el presente curso académico.
Por ello, la realización de plantillas se ha tenido que realizar en base a previsiones de matriculación y estimando el mínimo número de grupos, con objeto de no crear necesidades de contratación por incremento de grupos que luego, una vez formalizada la matrícula, no sea preciso crear y que suponga la rescisión de contratos.
Partiendo de este dato, y con objeto de ser más realistas con la solicitud de autorización de contratación masiva, se ha hecho una previsión de los grupos que se estima sea preciso desdoblar una vez que se haya producido la matrícula definitiva. Asimismo, se han tenido en cuenta las necesidades derivadas del programa PROEDUCAR y actuaciones cofinanciadas por los fondos MRR. Partiendo de la previsión de plantillas, se estima la necesidad de proveer mediante contratación temporal las plazas que se correspondan con 3.688,98 personas equivalentes.
Para dicho curso 2022/2023, la contratación en régimen administrativo temporal a suscribir por el personal adscrito al Departamento de Educación se autorizó mediante Resolución 183/2022, de 24 de octubre, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autorizan los contratos en régimen administrativo temporal para la atención de necesidades de personal docente del Departamento de Educación para el curso 2022/2023."
2ª.- Que se incluya en la redacción fáctica de la sentencia la referencia a determinados expedientes de contratación que, según quien recurre, no tienen reflejo en los hechos de la sentencia.
De este modo, la parte recurrente parece proponer que se añada al actual relato de hechos probados, uno nuevo (que no identifica), con el siguiente contenido:
"Consta solicitud de autorización previa, propuesta de formalización y Resolución 2484/2013, de 11 de octubre, de la Directora del servicio de Recursos Humanos de Educación, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los maestros y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso escolar 2013/2014 (folio 271 del expediente 1 del procedimiento de actos preparatorios 727/2022).
Consta solicitud de autorización previa, propuesta de formalización y Resolución 2456/2014, de 8 de octubre, de la Directora del servicio de Recursos Humanos de Educación, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los maestros de educación infantil y primaria, de educación obligatoria secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso escolar 2014/2015 (folio 291 del expediente 1 del procedimiento de actos preparatorios 727/2022).
Consta solicitud de autorización, propuesta de formalización y Resolución 2582/2015, de 7 de octubre de la Directora del servicio de Recursos Humanos de Educación, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los maestros de educación infantil y primaria, de educación obligatoria secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso escolar 2015/2016 (folio 337 del expediente 1 del procedimiento de actos preparatorios 727/2022).
En referencia al curso 2016/2017, consta en el expediente aportado a los autos, Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 15 de junio de 2016, por el que se declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2016/2017 y se autoriza el gasto plurianual correspondiente (folio 389 y siguientes del expediente), así como la solicitud previa de autorización de contratación masiva (folio 391 del expediente), y la Resolución 2697/2016, de 10 de octubre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de Educación, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los maestros de educación infantil y profesores de enseñanzas medias necesarios para dicho curso académico, con la tabla adjunta de los contratados (folio 405 del expediente).
Del mismo modo, en lo referente al curso 2017/2018, consta en el expediente, pero no se refleja en los hechos probados por la sentencia, Acuerdo de Gobierno de Navarra de 28 de junio de 2017, previa solicitud de autorización de contratación masiva (folios 453 y siguientes del expediente), y la Resolución 2794/2017, de 10 de octubre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos de Educación, por la que se autoriza la contratación temporal, en régimen administrativo, de los maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación obligatoria secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para dicho curso académico.
Tampoco consta en los hechos probados la mención al previo Acuerdo de Gobierno de Navarra, de 25 de julio de 2018, por el que se adoptan las medidas presupuestarias y se autoriza la realización de un gasto plurianual para la contratación masiva de personal y se autoriza la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2018/2019, así como la solicitud previa de autorización de contratación (folios 539 y siguientes del expediente), ni el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 21 de agosto de 2019 (folio 621 y siguientes del expediente)".
3ª.- Que el párrafo cuarto del hecho probado segundo quede redactado del siguiente modo:
"Del curso 2020-2021 consta el contrato suscrito con el demandante el 1 de septiembre de 2020 y con una duración hasta el 31 de agosto de 2021 (folios 9 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración - Procedimiento de actos preparatorios 727/2022); la Propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la contratación de personal de 19 de febrero de 2021 (folios 677 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración, procedimiento de actos preparatorios 727/2022); y la Resolución 94/2021, de 17 de marzo, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal 8 Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación (folios 695 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración procedimiento de actos preparatorios 727/2022).
Dicha propuesta de formalización, como en la misma específicamente se señala, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de junio de 2020 que declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2019-2020, autoriza el gasto plurianual correspondiente, y razona que, si debido a la evolución de la pandemia las autoridades sanitarias establecieran medidas sanitarias que supusieran un incremento de la dotación de profesorado de los centros educativos se tramitaría el correspondiente expediente de autorización de gasto. Por ello también de conformidad con el Acuerdo de Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020, se autorizó la realización de un gasto plurianual para el incremento de la contratación masiva de personal docente para el curso 2020/2021 con motivo del impacto del COVID-19.
Igualmente, la Resolución 94/2021, de 17 de marzo, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de agosto de 2020 y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de octubre de 2020, y se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Obran los certificados de estos Acuerdos del Gobierno de Navarra en los folios 647 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración)".
4ª.- Que al párrafo quinto del hecho segundo se le dé la siguiente redacción:
"Del curso 2021-2022 consta el contrato suscrito con el demandante el 1 de septiembre de 2021 y con una duración hasta el 31 de agosto de 2022 (folios 9 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración - procedimiento de actos preparatorios 727/2022-); la Propuesta de formalización de los contratos formulada por la Jefatura de la contratación de personal de 22 de agosto de 2022 (folios 803 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración); y la Resolución 125/2022, de 22 de agosto, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, por la que se autoriza la formalización del contrato en régimen administrativo temporal a suscribir por personal adscrito al Departamento de Educación (folios 815 de la prueba documental anticipada remitida por la Administración).
Dicha propuesta de formalización, como en la misma específicamente se señala, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 que declara prioritario el expediente relativo a la contratación masiva de personal docente y no docente en los centros docentes públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021-2022, autoriza el gasto plurianual correspondiente, y razona que, conforme a lo establecido en el artículo 84.1 del nuevo texto consolidado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , se aprobó el Decreto Foral 33/2021, de 28 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, lo que supuso el traslado del periodo de preinscripción del alumnado de febrero a la segunda quincena de mayo, de modo que la realización de las plantillas se ha tenido que realizar con base en las previsiones de matriculación y estimando el mínimo de grupos con objeto de no crear necesidades de contratación por incremento de grupos que luego, una vez formalizada la matrícula, no sea preciso crear y que suponga la rescisión de contratos. Asimismo, en esa propuesta de formalización se menciona el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de noviembre de 2021, por el que se autorizó la realización de un gasto plurianual para el incremento de la contratación de personal y la contratación masiva de 10 personal docente en los centros públicos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2021-2022 derivado de la matrícula definitiva.
Igualmente, la Resolución 125/2022, de 22 de agosto, se sustenta en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 y en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 3 de noviembre de 2021, y se tiene aquí por íntegramente reproducido.
Obran los certificados de estos Acuerdos del Gobierno de Navarra de 23 de junio de 2021 y de 3 de noviembre de 2021, respectivamente, en los folios 761 y siguientes y 783 y siguientes de la prueba documental anticipada remitida por la Administración-)".
5ª.- Que, si bien es cierto que el párrafo séptimo del hecho segundo de la sentencia, establece que no se ha aportado el expediente de contratación referido al curso 2023-2024, ello ha sido debido a que solo se han cuestionado por la actora los contratos existentes hasta 2023.
Pues bien, las solicitudes revisoras deben ser desestimadas por lo siguiente:
1º.- Porque la actual redacción del hecho probado segundo (hecho que se pretende ahora variar) tiene por reproducidos en su integridad todos los expedientes de contratación administrativa relativos a la reclamación planteada por la demandante, así como el Informe del Servicio de Inspección educativa sobre la planificación del curso escolar en relación con las necesidades de personal docente en los centros y especialidades en los que ha prestado servicios la demandante, circunstancia que permite afirmar la innecesariedad de las adiciones propuestas, pues lo que en ellas se contiene consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.
Esta innecesariedad es patente respecto de las revisiones propuestas en relación con el párrafo sexto del hecho segundo y con la adición referida a los expedientes de contratación correspondientes a los años 2013 a 2018, pues como decimos, todos los datos que pretenden incluirse obran en los expedientes de contratación que se tienen por reproducidos en su integridad en la sentencia recurrida.
2º.- Porque la revisión pretendida para los párrafos cuarto y quinto del hecho segundo se soporta en documentos valorados por la juzgadora de instancia, tal y como se desprende del primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin que las referencias que pretenden introducirse resulten trascendentes, como veremos, para el resultado del litigio.
Los Acuerdos del Gobierno de Navarra autorizando las contrataciones masivas de personal docente y asistencial en los cursos a los que se refiere el recurrente en estas solicitudes revisoras (párrafos cuarto y quinto del hecho segundo), no se refieren de manera concreta a la demandante y por ello en nada condicionan una posible revocación, por tal causa, de la sentencia recurrida.
3º.-Porque la referencia que se efectúa en relación con el párrafo séptimo del hecho segundo, no contiene ninguna solicitud de revisión fáctica, sino una mera justificación de un actuar concreto de la administración, sin soporte documental alguno.
Por todo lo dicho, la solicitud de revisión fáctica fracasa.
TERCERO: El segundo y último motivo del recurso se interpone al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y del artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009.
En comprimido resumen, la parte recurrente sostiene: que en el caso enjuiciado los expedientes de contratación de la demandante están completos; que las causas de contratación se encuentran justificadas en cada anualidad; que las necesidades y su variación en cada curso escolar se acreditan por los Informes del Servicio de Inspección Educativa obrantes en autos; y, que siendo todos los contratos celebrados con el demandante, contratos administrativos válidamente celebrados al amparo del artículo 88.c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, la jurisdicción competente para conocer de la cuestión planteada es la contencioso administrativa, debiendo haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción por el Juzgado de instancia.
Pues bien, esta Sala de lo Social ha venido manteniendo que el reconocimiento de la competencia de los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción viene determinada por el hecho de que, aunque la contratación administrativa pueda reconocerse como formalmente válida, la misma no se sujete a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y la normativa de desarrollo contenida en el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre.
De este modo, hemos venido estimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y hemos declarado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos en los que la documentación contenida en los expedientes administrativos de contratación era suficiente para comprobar la concurrencia de las exigencias normativas necesarias para viabilizar tales contrataciones en régimen administrativo, pues en aquella documentación se concretaban las variaciones en las necesidades docentes que se producían en cada curso escolar, y se justificaban las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían en cada curso.
Por ello, hemos venido defendiendo también que la falta de constatación de necesidades concretas en el momento de las contrataciones realizadas , bien porque estas no se han justificado, bien porque no existían expedientes de contratación, bien porque estos se habían realizado con posterioridad a la suscripción de contratos, o porque no se había podido acreditar la insuficiencia de personal fijo con el que poder acometer las tareas encomendadas al demandante, determinaban la atribución al orden social de la jurisdicción del conocimiento del asunto planteado.
En estos últimos casos, la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, la juzgadora de instancia ha seguido el criterio de la Sala que acabamos de exponer y, sobre la base del relato de hechos probados que se recoge en su sentencia, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara el derecho de la demandante a ostentar la condición de trabajadora laboral fija en el organismo demandado.
En muy resumida síntesis, la sentencia del juzgado tal y como se razona en su fundamento tercero, considera que no se han acreditado las necesidades de contratación de la demandante en los cursos a los que se refiere la resolución, lo que permite atribuir al orden social el conocimiento del asunto.
Pues bien, el parecer de esta Sala, en relación con la competencia para conocer de un asunto como el ahora planteado, debe corregirse en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ.
Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.
El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022), en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, y en la que rechazamos la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración" y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.
La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación.
A este respecto, la Sala Cuarta establece en su sentencia textualmente lo siguiente:
"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.
Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.
Pues bien, como refieren las sentencias comparadas , no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.
Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.
El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).
Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".
Pues bien, la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.
De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.
De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad.
Por lo dicho, debemos estimar la excepción planteada por la parte recurrente en el sentido que acabaos de indicar, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.