Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 380/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 310/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100332
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:668
Núm. Roj: STSJ NA 668:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.
Antecedentes
1º.- Declare la existencia entre la demandante y la demandada de una relación laboral como fija, con efectos del 25 de septiembre de 2015, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
2º.- Subsidiariamente, declare la existencia entre la demandante y la demandada de una relación laboral como indefinida no fija, con efectos del 25 de septiembre de 2015, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Y todo ello con condena al PARLAMENTO DE NAVARRA, a estar y pasar por cualquiera de las anteriores declaraciones.
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La sentencia dictada en la instancia se recurre en suplicación por la defensa letrada de la Sra. Marta a través del planteamiento de diversos motivos mediante los cuales se pretende tanto revisar los hechos probados contenidos en la resolución del juzgado, como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.
Se pide que se añada a la actual redacción del hecho primero un párrafo nuevo con el siguiente texto:
Como soporte de la petición revisora la parte recurrente considera que la sentencia del juzgado omite el relato de hechos la regulación concreta que delimita la duración de la contratación temporal mencionada y, a su entender, este dato es trascendente para el resultado del litigio pues permite probar la superación de la duración máxima prevista para la contratación llevada a cabo, así como que el contrato de sustitución, en la medida en que persiste más allá de la duración referida, carece de causalidad.
Esta solicitud solo parece sustentarse en el texto que se recoge en los folios 18 y 67 de las actuaciones, únicos documentos que se citan en el motivo suplicatorio.
Pues bien, la revisión pretendida no puede acogerse por muy diversas razones:
1º.- Porque, con carácter general, es de sobra conocido que sólo pueden provocar con éxito una variación fáctica de la sentencia de instancia los documentos públicos o los documentos privados (si estos últimos hubiesen sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien puedan perjudicar) y, en el caso que ahora analizamos, es lo cierto que a la prueba en la que se basa la petición revisora no puede atribuírsele la referida naturaleza documental.
La
2º.- Porque la referencia normativa que pretende adicionarse sí se toma en consideración por el juzgador de instancia, y se hace de forma extensa y razonada en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, conformando por ello el añadido pretendido una adición innecesaria.
3º.- Porque, en atención a lo dicho en el numeral anterior, no es posible sostener que la norma de cobertura de la contratación formalizada haya sido considerada de modo incompleto en la resolución controvertida, siendo suficiente, como hemos dicho, acudir a los razonamientos de la misma para comprobar la irrealidad de tal aserto.
Por lo dicho, esta petición fracasa.
En el recurso también se pide que se añada a la actual redacción del hecho probado tercero un párrafo concreto. Este párrafo, que de estimarse la petición iría situado inmediatamente después del primer párrafo del hecho tercero, tiene el siguiente contenido:
A través del texto que se propone, la parte recurrente pretende dejar constancia de que el Parlamento contrató a la demandante conforme a una previsión normativa que le vincula, como es la contratación
No es posible acoger la petición revisora por las siguientes razones:
1º.- El texto cuya adición se pide solo se soporta en el documento obrante al folio 80 vuelto de las actuaciones. Pues bien, la prueba referida no es sino un mero extracto del Reglamento sobre contratación de personal con carácter temporal al servicio del Parlamento de Navarra del que, de ninguna manera, puede extraerse la realidad del texto propuesto.
Dejando incluso al margen el hecho de que la prueba que sirve de base al pedimento revisorio es una norma jurídica y que, por ello, no puede servir de sustento a una petición de revisión fáctica, es lo cierto que de dicha norma no puede en modo alguno derivarse (si no es acudiendo al poco riguroso mundo de las hipótesis) la primera parte de añadido postulado, es decir, que
2º.- Por otro lado, la adición pretendida nada añade al relato fáctico de la sentencia que pueda influir en su resultado. El artículo 7.1.f) del Reglamento sobre contratación de personal temporal al servicio del Parlamento de Navarra, se limita a establecer que, si no concurre ninguna de las relaciones de contratación establecidas en las normas de gestión de la contratación temporal, se puede requerir a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que facilite un aspirante incluido en sus relaciones de contratación, siendo esta la previsión acogida al contratar a la demandante. Ahora bien, de tal previsión normativa no puede inferirse una irregularidad en la contratación que determine o provoque un resultado jurídico distinto al establecido en la sentencia recurrida, ni tampoco una atribución a la actora de un puesto de trabajo que permita la declaración de fijeza pretendida.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
La parte que plantea el recurso defiende que la sentencia de instancia no debió estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción pues, en su parecer, el conocimiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa corresponde a los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción.
En el desarrollo de este motivo suplicatorio, quien lo interpone recuerda que la sentencia recurrida sostiene la inexistencia de fraude en la contratación y que el contrato de sustitución suscrito entre las partes es válido, y recuerda también el contenido de diversas sentencias de esta Sala en las que se establece el criterio para determinar la competencia para conocer de reclamaciones en las que se cuestionaba la naturaleza de la vinculación entre las partes. A este respecto, y en breve resumen, se defiende en el recurso que para determinar si la vinculación entre las partes es laboral o no, debe prevalecer la realidad de la vinculación sobre el "nomen iuris" y debe atenderse al contenido de la normativa comunitaria dictada al respecto.
Atendiendo a esos enfoques, se sostiene en el motivo que el Parlamento de Navarra ha mantenido a la demandante vinculada a través de una contratación temporal e interna más allá del tiempo previsto, y lo ha sido para dar respuesta a servicios públicos que responden a necesidades permanentes, lo que le permite afirmar que la vinculación formalmente administrativa suscrita en su día encubre en realidad una relación de trabajo que determina que el conocimiento del asunto deba recaer en los órganos judiciales del orden social de la jurisdicción.
Para resolver la cuestión competencial planteada, no está de más recordar que, como es sabido y así lo hemos expuesto en múltiples sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras muchas, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación del mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias legales y jurisprudenciales precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen, para el que debe tenerse en consideración la doctrina del TJUE y del TS sobre la materia, será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de alegaciones planteadas en el recurso (más allá de la alegación de incompetencia de jurisdicción) y, fundamentalmente, a aquellas en las que se defiende la falta de validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
En el desarrollo argumental de este motivo suplicatorio, la recurrente sostiene que fue contratada para sustituir a la Sra. Ofelia, perteneciente al cuerpo de ujieres, y que la razón de esta sustitución fue que la Sra. Ofelia se encontraba, a su vez, sustituyendo a otra persona que se encontraba en situación de IT. En su parecer, no es cabal en derecho que una contratación acordada para sustituir a otra trabajadora se mantenga durante ocho años cuando la IT no puede alcanzar esa duración, es decir, considera la recurrente que, concluida la situación de baja, la Sra. Ofelia debió retomar su contrato de origen y al no hacerlo perdió su causa el contrato de sustitución siendo tal contratación fraudulenta, calificación que arrastra a la suscrita por la recurrente.
A su vez, la parte interponente del recurso defiende el carácter fraudulento de su contratación al considerar que la causa de la misma se concretó en que la persona sustituida, la Sra. Ofelia, se encontraba en situación de servicios especiales y que la norma que amparó esa contratación solo permitía una duración máxima de tres años, motivo por el cual, habiéndose superado esa limitación temporal debe apreciarse el fraude en la contratación que se defiende en el recurso. En su parecer, si la Sra. Ofelia no volvió a su puesto de trabajo tras exceder su contratación del tiempo máximo previsto, debe otorgarse a esa realidad un efecto que también alcanza a la vinculación de la recurrente.
A mayores, se apunta en el motivo como razón de la existencia de fraude el hecho de que la prolongación en el tiempo de la contratación acredita igualmente la necesidad permanente en la prestación del servicio.
En definitiva, se sostiene en el motivo que el contrato de sustitución suscrito entre los litigantes se ha desnaturalizado y no es el adecuado para cubrir las contingencias que formalmente le dan cobertura.
Por otro lado, también se defiende por la parte recurrente que, en aplicación de las normas a cuyo amparo se suscribió el contrato litigioso, no es posible admitir la validez de una contratación como la formalizada pues las circunstancias concurrentes debieron amparar contrataciones distintas a la elegida. Así, se ha utilizado una situación temporal, como son los "servicios especiales", para dar cobertura a una necesidad estructural existente en el Parlamento de Navarra.
A modo de resumen, la parte recurrente, tras citar diversas resoluciones judiciales, sostiene que: las causas de contratación que el Parlamento de Navarra invocó, no son aptas para justificar la legalidad de aquel contrato, habiendo desnaturalizado o desvirtuado el contrato realizado para sustituir a una empleada; la contratación, no se ajusta a derecho ni tiene amparo en la normativa que la hace posible; y el Parlamento de Navarra no ha cumplido con lo estipulado por su propia normativa de aplicación, ni tampoco es admisible la temporalidad no justificada a la que se ve sujeta la demandante.
Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente, circunstancia que determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Para alcanzar esta conclusión debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que, con tal carácter, se recogen en su fundamentación.
En lo que ahora interesa, resulta acreditado que:
-La demandante, Dª. Marta, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Parlamento de Navarra con la categoría de Ujier, nivel D, desde el 25 de septiembre de 2015.
-En esa fecha suscribió con el Parlamento de Navarra un contrato temporal en régimen administrativo, con carácter interino, con el fin de sustituir a Dª. Ofelia, perteneciente al Cuerpo de Ujieres, en tanto durara su situación de servicios especiales, y todo ello como consecuencia del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Navarra de 21 de septiembre de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 b) del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra de 20 de marzo de 1991.
-Dª. Ofelia es funcionaria en el Parlamento de Navarra y ocupa como titular una plaza de ujier en la plantilla orgánica del parlamento desde su toma de posesión el 21 de abril de 1995.
-Por resolución del Letrado Mayor del Parlamento de Navarra de 21 de septiembre de 2015 se encomendó a Dª. Ofelia el desempeño de las funciones del cuerpo de administrativos en aplicación del Reglamento y Desarrollo del art. 17.2 del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra, y en orden a cubrir temporalmente una plaza administrativa durante la incapacidad temporal de la persona que ejercía esas funciones.
-Al mismo tiempo se le declaró en situación de servicios especiales en el puesto de trabajo de ujier.
-En la actualidad la Sra. Ofelia continúa en esa situación de servicios especiales.
-Al finalizar un periodo de formación de la Sra. Ofelia de 5 años el 22 de septiembre de 2020, la relación de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas entre funcionarios del Parlamento de Navarra para la formación y perfeccionamiento constaba únicamente de 3 personas, la propia Sra. Ofelia, el Sr. Santiago y la Sra. Apolonia.
-Tanto el Sr. Santiago como la Sra. Apolonia se encontraban a la fecha de 22 de septiembre de 2020 en situación también de servicios especiales y por ello no disponibles para ser llamados a formación como personal administrativo, razón por la que se ha mantenido la Sra. Ofelia prorrogada en su situación de servicios especiales, y sin volver a su plaza de ujier en la que viene siendo sustituida por la demandante desde el 25 de septiembre de 2015.
Como hemos expuesto el contrato administrativo de sustitución suscrito entre las partes litigantes lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra de fecha 20/03/1991.
Este precepto, en su redacción dada por la modificación operada en el mes de octubre de 1993 (BOPN nº 37 de 8 de octubre de 1993), establece que:
De esta forma, no es posible negar que la contratación de la demandante para sustituir a Dª. Ofelia mientras durara la situación de servicios especiales en la que esta se encontraba, y que se soportaba en una resolución válidamente adoptada, tiene su sustento en una norma habilitante que ampara tal contratación en régimen administrativo.
A su vez, la persona sustituida, funcionaria en el Parlamento de Navarra, se encuentra en situación de servicios especiales desde que el 21/09/2015 se le encomendara el desempeño de funciones del cuerpo de administrativos en aplicación del artículo 17.2 del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra precepto en el que se recogen los supuestos en los que se puede declarar a los funcionarios dependientes del Parlamento de Navarra en situación de servicios especiales.
Este precepto (17.2) dice:
Por su parte, el Reglamento de desarrollo del artículo 17.2 que acabamos de transcribir y que fue publicado en el BOPN nº 42, de 23 de junio de 1994, ha sido objeto de varias modificaciones referidas a la duración máxima de los servicios especiales (...04/07/2002, 13/02/2006, 13/02/2015, 22/06/2016 y 18/12/2019).
En la modificación operada el 13/02/2015 (BOPN nº 22 de esa fecha) se estableció que:
Por su parte, en la modificación llevada a cabo el 22/06/2016 (BOPN nº 90 de esa fecha), se aprueba la modificación del precepto al que nos venimos refiriendo y, entre otras cosas, se añade al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento el siguiente apartado:
No es discutible que, como establece la sentencia recurrida, la situación de servicios especiales de la Sra. Ofelia (funcionaria sustituida por la demandante) se apoya en las previsiones del art. 17.2 del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra, y tampoco puede cuestionarse que esa norma establece, como ya hemos expuesto, que el Parlamento puede declarar en situación de servicios especiales a los funcionarios públicos dependientes del mismo cuando desarrollen actividades para su formación, perfeccionamiento o de investigación, en los supuestos y con los requisitos y régimen que se determinen.
El precepto, desarrollado por el Reglamento del Parlamento de Navarra que hemos transcrito (en la modificación de 2015), preveía que la situación de servicios especiales tendría una duración máxima de tres años y que, finalizado dicho plazo, podría prorrogarse hasta dos años más la situación si no hubiese otro funcionario aspirante al periodo de formación.
La norma reglamentaria también establecía que una vez concluido el periodo máximo el funcionario se reincorporará automáticamente y sin solución de continuidad al servicio activo en la plaza que venía desempeñando al ser declarado en servicios especiales.
Pues bien, esta Sala comparte los acertados razonamientos en los que el juzgador de instancia basa su decisión de considerar que la cuestión deducida debe ser plantada ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Es evidente que la contratación de la demandante, de fecha 25/09/2015, ha superado la duración temporal establecida en el entonces vigente Reglamento de Desarrollo del artículo 17.2 del Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra (a cuyo amparo se suscribió el contrato de la persona sustituida). Sin embargo, ese dato, aisladamente considerado, no determina necesariamente que la contratación, formalmente administrativa, suscrita entre los litigantes y amparada en una norma habilitante para ello, derive en el reconocimiento de una vinculación laboral encubierta.
A este respecto, debemos manifestar que no es extrapolable al supuesto debatido la doctrina mantenida por esta Sala en los casos de contrataciones administrativas para la cobertura de vacantes, en los que la duración contractual se considera inusualmente larga.
Como bien establece la sentencia del juzgado no es trasladable de forma automática la doctrina dictada en suplicación por este tribunal en orden a la duración excesiva de contratos administrativos de provisión temporal de vacante al régimen jurídico del contrato administrativo de sustitución, pues dicha doctrina amparada en las exigencias de la Directiva 1999/70 y en la interpretación que de la misma ha hecho el TJUE y el TS, se refiere exclusivamente a los contratos administrativos de interinidad por vacante.
El carácter fraudulento en las contrataciones de interinidad por vacante deriva de una inacción de la Administración que, como veremos, en el caso enjuiciado no es posible apreciar. Así, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido inicialmente los requisitos legales, la existencia de una situación en la que el contratado ha sido nombrado hasta que la plaza vacante sea provista de forma definitiva y ha ocupado en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años, y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, y cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada una vinculación fraudulenta y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado personal laboral.
Tal referencia temporal tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante, si este es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. Solo en estos casos de desidia por parte de la Administración, la contratación ha de ser considerada como fraudulenta.
De esta manera, la Sala entiende (asumiendo la doctrina del TS) que en estos casos una duración en la contratación temporal superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo o fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
Pues bien, la situación que ahora analizamos en nada se parece a aquellas respecto de las cuales quedó residencia la doctrina de la Sala relativa a los contrataos de interinidad por vacante inusualmente largos. En el caso enjuiciado nos encontramos ante un contrato de sustitución, amparado normativamente, y que se ha prolongado en el tiempo durante más de cinco años. Pues bien, las consecuencias derivadas de esa posible prolongación no convierten al contrato administrativo válidamente suscrito en un laboral por la presencia de fraude en la contratación.
Por otro lado, ya hemos expuesto que en la modificación llevada a cabo el 22/06/2016 (BOPN nº 90 de esa fecha), se aprobó la modificación del precepto al que nos venimos refiriendo y, entre otras cosas, fue añadido al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento el siguiente apartado:
De este modo, desde el año 2016 es posible prolongar la situación de servicios especiales cuando concurran determinadas circunstancias y, en el caso enjuiciado, estas concurren como así se aprecia y acredita en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que trae al relato fáctico de la sentencia el informe de los Servicios Generales del Parlamento de Navarra.
Es evidente que atendiendo a los hechos probados de la sentencia queda justificada la excepcionalidad que posibilita el mantenimiento de la contratación de la Sra. Ofelia y, por ello, el mantenimiento, validez y eficacia del contrato de sustitución formalizado por la demandante.
Podrá discutirse si la modificación normativa del año 2016 afecta o no al supuesto litigioso, si su aplicación permite regular contratos previos, o si existen o no previsiones concretas en orden a su aplicación temporal, pero que resulta claro es que tales cuestiones deben residenciarse en cuanto a su planteamiento y resolución en el orden contencioso administrativo de la jurisdicción que será quien determine los efectos que pueden derivarse del exceso temporal, si éste existe, en la contratación administrativa suscrita.
Por lo expuesto, la solicitud de censura jurídica debe rechazarse y confirmar la incompetencia de los órganos judiciales del orden social para conocer de la cuestión planteada.
Defiende la recurrente que su vinculación con la parte demandada debe ser una vinculación laboral indefinida y no temporal pues con tal calificación no se quebrantan, analizadas las circunstancias concurrentes, los principios constitucionales de acceso a plazas públicas.
Pues bien, la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción que se confirma en esta sentencia impiden el análisis de esta cuestión que, en su caso, podrá plantearse ante los órganos judiciales competentes.
Por todo lo dicho, el recurso se desestima, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Marta contra la sentencia nº 213/2023 de 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento nº 1140/22, seguido a instancias de la recurrente frente al PARLAMENTO DE NAVARRA y en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, en materia de reconocimiento de derechos, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
