Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 170/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100241
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:399
Núm. Roj: STSJ NA 399:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE MAYO del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO CHACON CARVALHAIS, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
El recurso se articula a través de tres motivos suplicatorios distintos que precisan de un análisis individual y de una resolución diferenciada.
La modificación que se postula se soporta en los documentos nº 5, 6, 7, 11, 13, 14 y 18 de los aportados por la demandante, ahora recurrente, y, en el parecer de quien plantea el motivo, es trascendente (sic)
La variación -por adición- pretendida no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque los documentos que sirven de soporte a la petición han sido objeto de valoración por parte de la Juzgadora de instancia. A este respecto, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida establece que los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados de su sentencia, son: los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes litigantes y, fundamentalmente, los correos electrónicos intercambiados, el informe de la ITSS, las actas de la Comisión Negociadora del Plan de igualdad y la prueba testifical practicada.
Pues bien, el documento nº 5, alegado en el motivo, contiene un informe de la ITSS de fecha 24/02/2021; los documentos 6, 7, 11, 13 y 14 diversos correos electrónicos; y el documento nº 18 el censo de las últimas elecciones celebradas en ACCIONA ENERGÍA, S.A.". De esta forma, y atendiendo al fundamento de derecho antes referido, es lo cierto que la documental base de la solicitud ha sido considerada, analizada y valorada por la Juez de instancia, sin que en tal valoración podamos apreciar error alguno que daba corregirse por la Sala.
2º.- Porque, además, en el desarrollo del motivo no se explicita qué error ha cometido la juzgadora "a quo" al no incluir los datos de hecho que quieren ser ahora adicionados.
3º.- Porque, en el hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia, así como en su fundamento de derecho quinto (pero con evidente valor fáctico), consta que Dª. Aurora es trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona y, en relación con esta afirmación, ninguna petición revisora se realiza por la parte recurrente, lo que hace tal vinculación deba ser la definitivamente acreditada.
4º.- Porque, pese a lo que se afirma en el recurso, la modificación pretendida carece trascendencia para influir en el resultado del litigio.
Aun admitiendo que la Sra. Aurora ostentara la cualidad de gerente de la empresa demandada, es lo cierto que su actuación, en lo que ahora interesa, no queda circunscrita solo al ámbito del centro de trabajo de Sarriguren. Así se infiere de las respuestas y correos emitidos por ella a peticiones de la demandante respecto de las que -dicho sea de paso- la reclamante actúa en su condición de Coordinadora Sindical de ELA del Grupo ACCIONA ENERGÍA y no como representante de los trabajadores del centro de trabajo, y solicita documentación que no se limita a este último ámbito, sino que alcanza a todas las empresas incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Grupo de empresas de Acciona Energía.
5º.- Porque, lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, intentar sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, el de quien recurre, subjetivo, parcial y soportado en una parte elegida de la prueba practicada, olvidando -de esta manera- la naturaleza extraordinaria de la suplicación y que, en este recurso, la valoración de la prueba se atribuye a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por este Tribunal más que en los casos de errores valorativos patentes y evidente que, en este caso, no apreciamos, máxime cuando en el desarrollo de este motivo suplicatorio más que fundamentar su procedencia, la parte que lo plantea persigue atribuir directamente la responsabilidad de un comportamiento antisindical a una trabajadora concreta por un actuar llevado a cabo en nombre de la empresa.
De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el motivo.
La recurrente no está conforme con el juzgado cuando afirma su falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida.
A su entender, la competencia para conocer de la demanda interpuesta debe atribuirse a los "Tribunales Navarros" y, para mantener este aserto, sigue el siguiente razonamiento:
Considera que, en el caso enjuiciado, concurren las siguientes circunstancias:
-La demandante es empleada de la empresa ACCIONA SOLAR S.A, mercantil que se integra en el GRUPO ACCIONA, pero que está ubicada en la localidad de Sarriguren.
-A su vez, en el período en el que se denuncia la conducta antisindical, la recurrente es Delegada de Personal de la indicada mercantil.
-Todas las peticiones que realiza la trabajadora, las realiza junto con el Comité que integra la mercantil ACCIONA ENERGÍA S.A., mercantil demandada en el procedimiento de origen, y que comparte domicilio social con ACCIONA SOLAR S A, empleadora de la recurrente, en Sarriguren.
-Ante la petición reiterada de la información cuya falta de entrega se denuncia, es siempre Dña. Aurora, Gerente de la demandada ACCIONA ENERGÍA S.A., la que responde, o remite información.
-Por lo tanto, considera quien recurre que no puede afirmarse que los efectos de la conducta antisindical trasciendan a la Comunidad Autónoma, si tenemos en cuenta que la demandante sufre una reiterada negativa a recibir la documentación a que tiene derecho, o la recibe con un contenido que no se ajusta a las exigencias legales y de la mano, siempre, de la gerente de la mercantil demandada con domicilio social y centro de trabajo en Sarriguren. Así, el recurso considera que la gerente es la responsable de tal conducta, y, ACCIONA ENERGÍA S.A. la responsable de sus consecuencias, no siendo, por tanto, los efectos extensibles a un ámbito superior al de la Comunidad Foral de Navarra.
Atendidas estas circunstancias, y aplicando los preceptos que se dicen infringidos, se defiende y concluye en el recurso que, caso de constatarse una conducta antisindical, la responsable de la misma solo puede ser ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, S.A. (antes ACCIONA ENERGÍA, S.A.) pues quien incurrió en la vulneración del derecho que se considera infringido fue la gerente de la empresa demandada.
Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos, ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente.
El artículo 2.f) de la Ley Procesal Laboral establece que:
Por su parte, el artículo 6.1 de la misma norma (precepto que se dice infringido), dice que
Y el artículo 8.1 de la Ley Adjetiva Laboral (que también se afirma vulnerado), establece, en su primer párrafo, que
Pues bien, como la Sala Cuarta del TS ha venido manifestando de manera constante y desde antiguo ( STS 20/12/2004 (rec. 44/2004)), la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida. Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio sobre la base de una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 04/04/2002 (rec. 882/2001) y 25/10/2004 (rec. 5046/2003)); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.
De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales corresponderá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda realmente sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.
Debe, por lo tanto, atenderse, como criterio de competencia objetiva, al correspondiente al ámbito territorial al que extiende sus efectos la conducta contraria al derecho fundamental, es decir, en el que se concretan las consecuencias de la vulneración denunciada.
Así, la doctrina de la Sala Cuarta, sintetizada en STS 26/01/2017 (rec. 54/2016), ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión real de la parte actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a un ámbito local, tal y como se mantiene en el recurso o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso debe concluirse que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal y como establece la resolución controvertida.
Esta doctrina es recordada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia de 06/10/2022 (rec. 177/2021), y más recientemente, en la de 11/01/2023 (rec. 140/2022).
Atendiendo a los criterios expuestos, y sobre la base del inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, y de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, debemos confirmar que el Juzgado de instancia no es competente para conocer de la cuestión planteada.
Afirma la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico que, "si bien es cierto que en el escrito de demanda la petición de tutela se concentra en la invocada lesión del derecho fundamental a la libertad sindical materializada en el centro de trabajo de Sarriguren, lo cierto es que sus efectos conciernen a un ámbito territorial más amplio y que determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 LRJS, la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que en este contexto se revela como adecuada la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la acción planteada".
La Sala se encuentra conforme con tal conclusión.
En la demanda que principia las presentes actuaciones, la actora ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales postulando que se declare vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la información conforme el artículo 28.4 ET. Derivada de esa alegada vulneración, también solicita una indemnización por daños y perjuicios.
Para sostener la petición, y conforme al hecho cuarto de la demanda, la demandante alega que
Ahora bien, a la vista de la prueba documental aportada y del propio comportamiento reivindicativo de la demandante, es lo cierto que la petición de información debe entenderse referida al Grupo Acciona Energía y no solo al centro de trabajo de la demandada en Sarriguren, por lo que debe concluirse que los efectos de la conducta antisindical denunciados se extienden a los diversos centros de trabajo ubicados en diversas Comunidades Autónomas.
Esta conclusión, como constata la sentencia recurrida, se desprende de la petición que, con fecha 28 de enero de 2020, es realizada por la actora y en la que se residencia el origen del conflicto (hecho probado segundo).
En la referida petición, la demandante, como representante de la Sección Sindical de ELA de Acciona Energía, solicitó la entrega de la información de registro salarial (2019) desglosado por grupo y nivel profesional y sexo,
Semejantes consideraciones deben hacerse respecto del escrito de denuncia presentado por la demandante el 21/02/2020 ante la Inspección de Trabajo, en donde, actuando en calidad de coordinadora sindical del Sindicato ELA en las empresas del Grupo Acciona Energía, manifiesta haber solicitado de la empresa información que va más allá del ámbito del centro de trabajo de Sarriguren. Y a semejante conclusión debe llegarse si se analiza la solicitud que efectúa la Sección Sindical ELA (cuya coordinadora sindical es la actora) el 28/09/2021, para convocar a las secciones sindicales presentes en el Grupo Acciona, para abordar, entre otras cosas, la entrega de la documentación del Grupo.
En definitiva, la posible vulneración de la libertad sindical por no haber presentado la empresa la información requerida a la que nos hemos referido, no se refiere solo al centro de trabajo concreto de Sarriguren, sino a la totalidad del grupo y, por ello, los efectos de un posible comportamiento empresarial antisindical afectan a varios centros de trabajo de diferentes comunidades autónomas, lo que hace que la competencia para el conocimiento de la reclamación deba residenciarse en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por lo dicho, el motivo se desestima.
Pese a ello, y a la vista de que la sentencia recurrida (para el caso de no compartirse la decisión sobre la excepción interpuesta) dio respuesta al fondo del asunto, la parte que recurre plantea un último motivo suplicatorio en el que denuncia que la resolución de instancia infringe el artículo 28.2 CE, en relación con los artículos 64.3 y 28.2 del ET; con el 46.2.h) y 47 de la LO 3/2007; y con los artículos 5.2 y 7 del RD 902/2020.
En el motivo suplicatorio, y en resumida síntesis, de defiende que, a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, la empresa no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.2 del ET; y que, si se aprecia un desajuste entre la información debida y la entregada, este hecho no conforma una mera cuestión de legalidad ordinaria pues en realidad tal comportamiento vulnera el derecho a la libertad sindical.
A los efectos pretendidos en el motivo, no está de más recordar lo siguiente:
El párrafo primero del artículo 177 de la LRJS establece que
Por su parte, el artículo 178 de la misma norma adjetiva, al regular el procedimiento al que se refiere el artículo anterior, dispone, en su primer apartado, que
Pues bien, en este tipo de procedimientos, el artículo 181.2 LRJS ha establecido que
En relación con este último precepto, la Sala Cuarta del TS en sentencia de 24/11/2020 (rcud. 51/2019) recuerda que
De este modo, y a la vista de la expresión de la norma procesal, el Alto Tribunal sostiene que es al actor
En el parecer de la sentencia a la que seguimos,
Dicho esto, debemos también recordar, como no podía ser de otro modo, que, para responder a la cuestión suscitada, hay que tener en cuenta la doble perspectiva del derecho de libertad sindical, cuales son la libertad sindical individual (derecho de fundar y afiliarse a sindicatos) y la libertad sindical colectiva, referida a los propios sindicatos ya constituidos.
Dentro de la libertad sindical Colectiva se ha de destacar el derecho a la denominada actividad sindical, o derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7 CE (RCL 1978, 2836) de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, lo que conlleva el que no quepa considerar tal derecho como unívoco, integrado exclusivamente por los derechos de huelga, conflicto colectivo y negociación colectiva.
El mecanismo diseñado por la LOLS, para la protección de tal derecho fundamental, en el contexto de nuestro sistema de relaciones laborales, no se limita al reconocimiento del mismo, sino que adopta un posicionamiento activo de potenciación y defensa. Tal mecanismo es doble: por un lado, mediante la regulación de un procedimiento judicial específico para asegurar la efectiva protección, que es al que antes hemos hecho referencia, y de otro, mediante la incorporación de una lista de conductas antisindicales.
Teniendo en consideración lo expuesto, debemos determinar si, en el caso traído a enjuiciamiento, se ha producido la vulneración que se afirma en el recurso.
La respuesta, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora de instancia, debe ser negativa.
En supuesto traído a enjuiciamiento, y como ya hemos tenido ocasión de exponer antes, se denuncia por la recurrente un comportamiento antisindical de la empresa demandada consistente en que, de forma sistemática, ha negado y obstaculizando el derecho de la actora a dar a conocer la información a la que se refiere el artículo 28.2 del ET.
Conforme a este precepto:
Dicha obligación es exigible tras la entrada en vigor del RD-Ley 6/2019, de 1 marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que se produjo el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, no fue hasta la publicación del RD 902/2020, de 13 de octubre (que entró en vigor el 14 de abril de 2021), cuando pasó a desarrollarse el alcance de esta obligación, fundamentalmente a través del artículo 5 de dicha norma.
En el caso debatido, los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, sirven para constatar que la empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.2 del ET y que, por lo tanto, ha dado traslado a la reclamante de la información que en aquel precepto se recoge.
A este respecto, y como con valor fáctico recoge el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en fecha 27/10/2021 (tras una reunión de fecha 18/10/2021) la sección sindical de ELA Energía solicitó nuevamente la entrega de la información y documentación del registro de jornada y registro salarial desglosado por empresa del grupo, centro de trabajo, categoría profesional y sexo (hecho tercero), constando como Dª. Aurora, trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona, había remitido un correo electrónico en fecha 18/10/2021 dirigido, entre otros, a la demandante en el que se incluyó la documentación obrante a los folios 99-137 de las actuaciones y, en concreto, tres archivos: "Plantilla Energía 30/09/2021 Secciones Sindicales.pdf"; "Registro retributivo-Resumen-Energía-pdf" y "Resumen Datos Home Office".
Es por ello, y así lo expone la sentencia de instancia en criterio que compartimos, que
Así, habiendo cumplido la empresa con la exigencia establecida en el precepto que se dice infringido, no puede advertirse vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de información ni, en consecuencia, puede reconocerse derecho indemnizatorio alguno derivado de un comportamiento vulnerador que, como decimos, es inexistente. De este modo, y como dice con acierto la resolución controvertida,
Por otro lado, el Ministerio Fiscal que ya solicitó la desestimación de la demanda y así consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, corrigió en su escrito de impugnación del recurso su inicial postura en lo atinente a la competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida, para considerar que la excepción de falta de competencia apreciada en la instancia se encuentra justificada.
Todo lo dicho posibilita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Cristina, frente a la sentencia nº 76/23 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 27 de febrero de 2023, correspondiente a los autos 305/2022, seguidos, en materia de vulneración de derechos fundamentales, a instancias de la recurrente frente a la empresa "ACCIONA GENERACION RENOVABLE, S.A.", en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
