Sentencia Social 265/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 265/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 170/2023 de 25 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 265/2023

Núm. Cendoj: 31201340012023100241

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:399

Núm. Roj: STSJ NA 399:2023


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE MAYO del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265/2023

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO CHACON CARVALHAIS, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. María Cristina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la vulneración al derecho a la información cometida y se traslade dicha información de manera inmediata, así como el reconocimiento de la indemnización correspondiente.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la excepción de falta de competencia objetiva de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por D. ª María Cristina frente a la empresa ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando la competencia de la Audiencia Nacional para su conocimiento, previniendo a las partes que pueden usar su derecho ante el referido órgano".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante D.ª María Cristina, con DNI NUM000 que viene prestando servicios por cuenta de la empresa Acciona Solar, S.A., fue elegida delegada de personal de la empresa Acciona Solar, S.A. tras proceso electoral celebrado en fecha 10 de junio de 2019. - La actora ostenta la condición de Coordinadora sindical del Sindicato ELA en las empresas del Grupo Acciona Energía, conforme el artículo 94 del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas de Acciona Energía. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Acciona Energía, publicado en el BOE núm. 169, de 19 de julio de 2019 modificado por el publicado en el BOE en fecha 01/07/2022. El artículo 93 del Convenio Colectivo publicado en BOE de 19 de julio de 2019 establece que " Los Sindicatos que cuenten, al menos, con una representación del 10 % de la totalidad de los miembros de los Comités de empresa y/o Delegados/as de Personal en el ámbito del Grupo Acciona Energía, podrán constituir en su caso secciones sindicales a nivel de la totalidad del Grupo Acciona Energía, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y en el presente convenio". " Los sindicatos, estarán representados a través de la figura del Delegado/a/Coordinador/a sindical en el Grupo Acciona Energía que actuará como portavoz y coordinador/a del sindicato correspondiente e interlocutor/a principal con el Grupo". - SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2020, la demandante, conforme a la nueva redacción del artículo 28 ET, interesó, en representación de la sección sindical de ELA de Acciona Energía, la entrega de la información de registro salarial (2019) desglosado por grupo y nivel profesional y sexo, de las empresas incluidas en el ámbito funcional del II Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Acciona Energía. - En fecha 21/02/2020 la actora formuló denuncia ante la ITSS de Navarra que obra en autos y se da por reproducida. En la misma se expone que " Actualmente nos encontramos negociando el II Plan de Igualdad. Para la realización del diagnóstico he solicitado la información salarial según los Anexos 1, 2 y 3 conforme el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007 , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres." Se añade que " los días 11, 12 y 13 de febrero se han mantenido nuevas reuniones y la empresa ha comunicado que no hará entrega de esa desglosando todos los conceptos salariales y extrasalariales. Además, el pasado 28 de enero presenté solicitud por escrito para recibir el registro salarial conforme al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (Anexo 5)". Se adjuntó a la misma "Acta 1. Comisión de igualdad acordada al amparo de lo previsto en el Plan de Igualdad para Acciona Energía". - Por medio de correo electrónico fechado el 01 de julio de 2020, D. ª Aurora remitió "informe de datos salariales" al Comité de empresa. - En fecha 24/02/2021 la ITSS emite informe en el que se indica, como Antecedentes, que a raíz de las actuaciones de comprobación en la empresa ACCIONA ENERGÍA, S.A. sobre el nivel de cumplimiento del artículo 28.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se concluyó que, pese a la documentación remitida por la empresa, (D.ª Aurora) no se habían dado cumplimiento a las obligaciones empresariales, requiriendo a aquélla a fin de que procediera a garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 28 ET. Se practicaron nuevas actuaciones inspectoras a instancia de la demandante quien, en fecha 25/08/2020, manifestaba que consideraba " no válida ni completa la información sobre registro salarial que nos ha aportado la empresa". En dicho informe se concluye que " la empresa está valorando el contenido del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres (BOE de 14 de octubre de 2020) e informa a la inspectora actuante que se garantizarán las obligaciones que se incluyen en el mencionado Real Decreto dentro del plazo establecido, ya que entra en vigor a los 6 meses de su publicación". - TERCERO.- En fecha 28/09/2021 la sección sindical de ELA en el grupo Acciona Energía efectuó solicitud de convocatoria urgente de las secciones sindicales presentes en el grupo Acciona Energía (UGT, SIE, ELA y CCOO) a la empresa para abordar, entre otras, la entrega de documentación de Grupo, a fecha 30/09/2021, incluyendo el censo de plantillas por centro de trabajo y categoría profesional, registro retributivo por centro de trabajo, horas extras por centro de trabajo, registro de jornada por centro de trabajo. - Tras dicho requerimiento, se celebró reunión en fecha 18 de octubre de 2021. En fecha 27 de octubre de 2021 la sección sindical de ELA Energía solicitó nuevamente la entrega de la información y documentación del registro de jornada y registro salarial desglosado por empresa del grupo, centro de trabajo, categoría profesional y sexo. - Consta cómo D. ª Aurora, trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona, remitió correo electrónico en fecha 18 de octubre de 2021 dirigido, entre otros, a la demandante en el que se incluyó la documentación obrante a los folios 99-137 de las actuaciones y, en concreto, tres archivos: " Plantilla Energía 30_09_2021 Secciones Sindicales.pdf", "Registro retributivo-Resumen-Energía-pdf" y "Resumen Datos Home Office". Entre la documentación facilitada se incluye el "Listado de plantilla a 30/09/2021", desglosada por sociedad (AC.GR EN DVELOPMENTS, S.L., ACC.EO. LEVANTE, S.L.,ACCIONA ENERGÍA INTERNACI, ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, ACCIONA SOLAR, BIOMASA MIAJADAS, SL. COR ACC.EO, S.L.U, COR ACC. HIDRÁULICA, S.L.U, CORP. ACC. ENERGÍA REVONCABLES, etc.), categoría profesional y centro de trabajo (Sabiñánigo, Biescas, Seira, Lleida, Santiago, Palencia, Sarriguren, Asturias, etc.). En concreto . CUARTO.- En fecha 08 de marzo de 2022, "Comite Batzorde Navarra Energía" remite correo electrónico a D.ª Aurora " a modo de recordatorio para la documentación que quedó pendiente de entrega por vuestra parte". - QUINTO.- En fecha 17 de marzo de 2022 la demandante D.ª María Cristina presentó demanda de conciliación ante el Departamento de Desarrollo Económico, Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra. - En fecha 29 de marzo de 2022 D. ª Aurora remitió al Comité de empresa correo electrónico al que adjuntaba archivo correspondiente al registro retributivo del año 2020 y un documento con la metodología empleada. Se indica que no se podían extraer los datos del año 2021, si bien, estos estarían disponibles en breve, comprometiéndose a enviarlos cuando estuvieran disponibles. Esta misma información fue remitida por correo de 30 de marzo de 2022 a los delegados sindicales del Grupo Acciona Energía en el marco de la comisión de secciones sindicales. - Por medio de correo electrónico fechado el 22 de julio de 2022, la Sra. Aurora remitió al Comité de empresa documento adjunto titulado "Informe de equidad AGR 2021. xlsx" (f.149) Asimismo, ese mismo día, por medio de otro correo electrónico dirigido al Comité, remitió como adjunto, el " informe de registro retributivo" (f. 301 y ss). - SEXTO.- En fecha 05 de julio de 2022 se fue aprobado el texto relativo al II Plan de Igualdad de Grupo tras la firma por las Secciones sindicales (UGT-FICA y SIE). Obra en autos comunicación de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se comunica que queda registrado e inscrito dicho Plan. - Se han aportado actas de la comisión negociadora del II Plan de Igualdad de Grupo de Empresas de Acciona Energía en las que consta la asistencia de D. ª María Cristina en representación de ELA STV. (Federación profesional de industria y Construcción). Dichas actas obran en autos y se dan aquí por íntegramente reproducidas. - SÉPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 05 de abril de 2022, el mismo concluyó con el resultado de "Sin avenencia"".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción jurídica de las normas contenidas en los artículos 6.1 y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social; infracción de los artículos 28.2 CE en relación con los artículos 64.3 y 28.2 ET, en relación a su vez con los artículos 46.2.h) y 47 de la LO 3/2007 y 5.2 y 7 RD 902/2020, en desarrollo del artículo 14 CE.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada, la Sra. Alcaide González.

Fundamentos

PRIMERO: La defensa letrada de Dª. María Cristina recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la se estima la falta de competencia objetiva del Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida por la Sra. María Cristina contra la empresa "ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, S.A." y, en consecuencia, se declara la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la reclamación planteada, previniendo a las partes de que pueden ejercer su derecho ante el mencionado órgano judicial.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

El recurso se articula a través de tres motivos suplicatorios distintos que precisan de un análisis individual y de una resolución diferenciada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto intentar introducir en el relato de hechos que contiene la resolución controvertida, uno nuevo, con el siguiente contenido:

"Dña. Aurora, es gerente de la demandada ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE SA (Antes ACCIONA ENERGIA S.A.), y miembro del Departamento de Organización, Talento y Salud de Energía".

La modificación que se postula se soporta en los documentos nº 5, 6, 7, 11, 13, 14 y 18 de los aportados por la demandante, ahora recurrente, y, en el parecer de quien plantea el motivo, es trascendente (sic) "en la medida en que es Dña. Aurora, gerente de la empresa demandada, quien responde a las peticiones de información de la demandante y, por tanto, la responsable, en representación de la mercantil demandada, de la conducta antisindical denunciada...".

La variación -por adición- pretendida no puede acogerse por diversas razones:

1º.- Porque los documentos que sirven de soporte a la petición han sido objeto de valoración por parte de la Juzgadora de instancia. A este respecto, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida establece que los elementos de prueba que sustentan el relato de hechos probados de su sentencia, son: los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes litigantes y, fundamentalmente, los correos electrónicos intercambiados, el informe de la ITSS, las actas de la Comisión Negociadora del Plan de igualdad y la prueba testifical practicada.

Pues bien, el documento nº 5, alegado en el motivo, contiene un informe de la ITSS de fecha 24/02/2021; los documentos 6, 7, 11, 13 y 14 diversos correos electrónicos; y el documento nº 18 el censo de las últimas elecciones celebradas en ACCIONA ENERGÍA, S.A.". De esta forma, y atendiendo al fundamento de derecho antes referido, es lo cierto que la documental base de la solicitud ha sido considerada, analizada y valorada por la Juez de instancia, sin que en tal valoración podamos apreciar error alguno que daba corregirse por la Sala.

2º.- Porque, además, en el desarrollo del motivo no se explicita qué error ha cometido la juzgadora "a quo" al no incluir los datos de hecho que quieren ser ahora adicionados.

3º.- Porque, en el hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia, así como en su fundamento de derecho quinto (pero con evidente valor fáctico), consta que Dª. Aurora es trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona y, en relación con esta afirmación, ninguna petición revisora se realiza por la parte recurrente, lo que hace tal vinculación deba ser la definitivamente acreditada.

4º.- Porque, pese a lo que se afirma en el recurso, la modificación pretendida carece trascendencia para influir en el resultado del litigio.

Aun admitiendo que la Sra. Aurora ostentara la cualidad de gerente de la empresa demandada, es lo cierto que su actuación, en lo que ahora interesa, no queda circunscrita solo al ámbito del centro de trabajo de Sarriguren. Así se infiere de las respuestas y correos emitidos por ella a peticiones de la demandante respecto de las que -dicho sea de paso- la reclamante actúa en su condición de Coordinadora Sindical de ELA del Grupo ACCIONA ENERGÍA y no como representante de los trabajadores del centro de trabajo, y solicita documentación que no se limita a este último ámbito, sino que alcanza a todas las empresas incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Grupo de empresas de Acciona Energía.

5º.- Porque, lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, intentar sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, el de quien recurre, subjetivo, parcial y soportado en una parte elegida de la prueba practicada, olvidando -de esta manera- la naturaleza extraordinaria de la suplicación y que, en este recurso, la valoración de la prueba se atribuye a los juzgadores de instancia, no pudiendo corregirse por este Tribunal más que en los casos de errores valorativos patentes y evidente que, en este caso, no apreciamos, máxime cuando en el desarrollo de este motivo suplicatorio más que fundamentar su procedencia, la parte que lo plantea persigue atribuir directamente la responsabilidad de un comportamiento antisindical a una trabajadora concreta por un actuar llevado a cabo en nombre de la empresa.

De todo lo dicho se infiere la necesidad de rechazar el motivo.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS y, a través del mismo, se denuncia que la resolución controvertida infringe los artículos 6.1 y 8.1 de la LRJS.

La recurrente no está conforme con el juzgado cuando afirma su falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida.

A su entender, la competencia para conocer de la demanda interpuesta debe atribuirse a los "Tribunales Navarros" y, para mantener este aserto, sigue el siguiente razonamiento:

Considera que, en el caso enjuiciado, concurren las siguientes circunstancias:

-La demandante es empleada de la empresa ACCIONA SOLAR S.A, mercantil que se integra en el GRUPO ACCIONA, pero que está ubicada en la localidad de Sarriguren.

-A su vez, en el período en el que se denuncia la conducta antisindical, la recurrente es Delegada de Personal de la indicada mercantil.

-Todas las peticiones que realiza la trabajadora, las realiza junto con el Comité que integra la mercantil ACCIONA ENERGÍA S.A., mercantil demandada en el procedimiento de origen, y que comparte domicilio social con ACCIONA SOLAR S A, empleadora de la recurrente, en Sarriguren.

-Ante la petición reiterada de la información cuya falta de entrega se denuncia, es siempre Dña. Aurora, Gerente de la demandada ACCIONA ENERGÍA S.A., la que responde, o remite información.

-Por lo tanto, considera quien recurre que no puede afirmarse que los efectos de la conducta antisindical trasciendan a la Comunidad Autónoma, si tenemos en cuenta que la demandante sufre una reiterada negativa a recibir la documentación a que tiene derecho, o la recibe con un contenido que no se ajusta a las exigencias legales y de la mano, siempre, de la gerente de la mercantil demandada con domicilio social y centro de trabajo en Sarriguren. Así, el recurso considera que la gerente es la responsable de tal conducta, y, ACCIONA ENERGÍA S.A. la responsable de sus consecuencias, no siendo, por tanto, los efectos extensibles a un ámbito superior al de la Comunidad Foral de Navarra.

Atendidas estas circunstancias, y aplicando los preceptos que se dicen infringidos, se defiende y concluye en el recurso que, caso de constatarse una conducta antisindical, la responsable de la misma solo puede ser ACCIONA GENERACIÓN RENOVABLE, S.A. (antes ACCIONA ENERGÍA, S.A.) pues quien incurrió en la vulneración del derecho que se considera infringido fue la gerente de la empresa demandada.

Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos, ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente.

El artículo 2.f) de la Ley Procesal Laboral establece que:

"Los órganos jurisdiccionales del orden social...conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios...".

Por su parte, el artículo 6.1 de la misma norma (precepto que se dice infringido), dice que "los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal "

Y el artículo 8.1 de la Ley Adjetiva Laboral (que también se afirma vulnerado), establece, en su primer párrafo, que " la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje" .

Pues bien, como la Sala Cuarta del TS ha venido manifestando de manera constante y desde antiguo ( STS 20/12/2004 (rec. 44/2004)), la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida. Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio sobre la base de una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 04/04/2002 (rec. 882/2001) y 25/10/2004 (rec. 5046/2003)); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales corresponderá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda realmente sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.

Debe, por lo tanto, atenderse, como criterio de competencia objetiva, al correspondiente al ámbito territorial al que extiende sus efectos la conducta contraria al derecho fundamental, es decir, en el que se concretan las consecuencias de la vulneración denunciada.

Así, la doctrina de la Sala Cuarta, sintetizada en STS 26/01/2017 (rec. 54/2016), ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión real de la parte actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a un ámbito local, tal y como se mantiene en el recurso o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso debe concluirse que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal y como establece la resolución controvertida.

Esta doctrina es recordada por el Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia de 06/10/2022 (rec. 177/2021), y más recientemente, en la de 11/01/2023 (rec. 140/2022).

Atendiendo a los criterios expuestos, y sobre la base del inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, y de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, debemos confirmar que el Juzgado de instancia no es competente para conocer de la cuestión planteada.

Afirma la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico que, "si bien es cierto que en el escrito de demanda la petición de tutela se concentra en la invocada lesión del derecho fundamental a la libertad sindical materializada en el centro de trabajo de Sarriguren, lo cierto es que sus efectos conciernen a un ámbito territorial más amplio y que determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 LRJS, la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por lo que en este contexto se revela como adecuada la excepción de falta de competencia objetiva de este juzgado para el conocimiento de la acción planteada".

La Sala se encuentra conforme con tal conclusión.

En la demanda que principia las presentes actuaciones, la actora ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales postulando que se declare vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la información conforme el artículo 28.4 ET. Derivada de esa alegada vulneración, también solicita una indemnización por daños y perjuicios.

Para sostener la petición, y conforme al hecho cuarto de la demanda, la demandante alega que "tanto el Comité de empresa del centro de trabajo de ACCIONA ENERGÍA SARRIGUREN (ahora denominada Acciona Generación Renovable, S.A.) como las diferentes Secciones Sindicales de la empresa, han solicitado reiteradamente una serie de información que se les niega de forma sistemática" . Es cierto que, en concreto, la demanda hace referencia a la solicitud de información relativa al registro salarial de la plantilla del centro de trabajo de Sarriguren, información que, según la reclamación inicial, viene siendo solicitada en diferentes foros por la representación legal de los trabajadores desde el año 2019, siendo esto lo que le lleva a concluir que la actuación de la empresa, negando sistemáticamente la información que está obligada a ofrecer a la representación legal de los trabajadores no constituye sino una vulneración evidente y consciente de la libertad sindical.

Ahora bien, a la vista de la prueba documental aportada y del propio comportamiento reivindicativo de la demandante, es lo cierto que la petición de información debe entenderse referida al Grupo Acciona Energía y no solo al centro de trabajo de la demandada en Sarriguren, por lo que debe concluirse que los efectos de la conducta antisindical denunciados se extienden a los diversos centros de trabajo ubicados en diversas Comunidades Autónomas.

Esta conclusión, como constata la sentencia recurrida, se desprende de la petición que, con fecha 28 de enero de 2020, es realizada por la actora y en la que se residencia el origen del conflicto (hecho probado segundo).

En la referida petición, la demandante, como representante de la Sección Sindical de ELA de Acciona Energía, solicitó la entrega de la información de registro salarial (2019) desglosado por grupo y nivel profesional y sexo, de las empresas incluidas en el ámbito funcional del II Convenio Colectivo de Grupo de Empresas de Acciona Energía.

Semejantes consideraciones deben hacerse respecto del escrito de denuncia presentado por la demandante el 21/02/2020 ante la Inspección de Trabajo, en donde, actuando en calidad de coordinadora sindical del Sindicato ELA en las empresas del Grupo Acciona Energía, manifiesta haber solicitado de la empresa información que va más allá del ámbito del centro de trabajo de Sarriguren. Y a semejante conclusión debe llegarse si se analiza la solicitud que efectúa la Sección Sindical ELA (cuya coordinadora sindical es la actora) el 28/09/2021, para convocar a las secciones sindicales presentes en el Grupo Acciona, para abordar, entre otras cosas, la entrega de la documentación del Grupo.

En definitiva, la posible vulneración de la libertad sindical por no haber presentado la empresa la información requerida a la que nos hemos referido, no se refiere solo al centro de trabajo concreto de Sarriguren, sino a la totalidad del grupo y, por ello, los efectos de un posible comportamiento empresarial antisindical afectan a varios centros de trabajo de diferentes comunidades autónomas, lo que hace que la competencia para el conocimiento de la reclamación deba residenciarse en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por lo dicho, el motivo se desestima.

CUARTO: El rechazo del anterior motivo suplicatorio determina la confirmación de la resolución recurrida.

Pese a ello, y a la vista de que la sentencia recurrida (para el caso de no compartirse la decisión sobre la excepción interpuesta) dio respuesta al fondo del asunto, la parte que recurre plantea un último motivo suplicatorio en el que denuncia que la resolución de instancia infringe el artículo 28.2 CE, en relación con los artículos 64.3 y 28.2 del ET; con el 46.2.h) y 47 de la LO 3/2007; y con los artículos 5.2 y 7 del RD 902/2020.

En el motivo suplicatorio, y en resumida síntesis, de defiende que, a diferencia de lo que establece la sentencia recurrida, la empresa no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.2 del ET; y que, si se aprecia un desajuste entre la información debida y la entregada, este hecho no conforma una mera cuestión de legalidad ordinaria pues en realidad tal comportamiento vulnera el derecho a la libertad sindical.

A los efectos pretendidos en el motivo, no está de más recordar lo siguiente:

El párrafo primero del artículo 177 de la LRJS establece que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios".

Por su parte, el artículo 178 de la misma norma adjetiva, al regular el procedimiento al que se refiere el artículo anterior, dispone, en su primer apartado, que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

Pues bien, en este tipo de procedimientos, el artículo 181.2 LRJS ha establecido que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En relación con este último precepto, la Sala Cuarta del TS en sentencia de 24/11/2020 (rcud. 51/2019) recuerda que "la evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales".

De este modo, y a la vista de la expresión de la norma procesal, el Alto Tribunal sostiene que es al actor "a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental". De suyo, sigue diciendo el TS, "la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 1890/1994, de 20 de junio ) y es que "el demandante el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando alega la existencia de una discriminación. Esa actividad probatoria ha de recaer, sobre la existencia real y efectiva de una diferenciación de trato, y por lo menos, sobre la existencia de indicios racionales de los que pueda deducirse que esa desigualdad está vinculada a algún factor prohibido de diferenciación" ( SSTC 38/1986, de 21 de marzo y 34/1984, de 9 de marzo )".

En el parecer de la sentencia a la que seguimos, "los indicios, entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos, exigen que se genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental, lo que determina que es el afectado por la posible vulneración del derecho fundamental el que debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias ( STS de 8 de mayo de 2019, Rec. 42/2018 )".

Dicho esto, debemos también recordar, como no podía ser de otro modo, que, para responder a la cuestión suscitada, hay que tener en cuenta la doble perspectiva del derecho de libertad sindical, cuales son la libertad sindical individual (derecho de fundar y afiliarse a sindicatos) y la libertad sindical colectiva, referida a los propios sindicatos ya constituidos.

Dentro de la libertad sindical Colectiva se ha de destacar el derecho a la denominada actividad sindical, o derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7 CE (RCL 1978, 2836) de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores, lo que conlleva el que no quepa considerar tal derecho como unívoco, integrado exclusivamente por los derechos de huelga, conflicto colectivo y negociación colectiva.

El mecanismo diseñado por la LOLS, para la protección de tal derecho fundamental, en el contexto de nuestro sistema de relaciones laborales, no se limita al reconocimiento del mismo, sino que adopta un posicionamiento activo de potenciación y defensa. Tal mecanismo es doble: por un lado, mediante la regulación de un procedimiento judicial específico para asegurar la efectiva protección, que es al que antes hemos hecho referencia, y de otro, mediante la incorporación de una lista de conductas antisindicales.

Teniendo en consideración lo expuesto, debemos determinar si, en el caso traído a enjuiciamiento, se ha producido la vulneración que se afirma en el recurso.

La respuesta, de conformidad con lo resuelto por la juzgadora de instancia, debe ser negativa.

En supuesto traído a enjuiciamiento, y como ya hemos tenido ocasión de exponer antes, se denuncia por la recurrente un comportamiento antisindical de la empresa demandada consistente en que, de forma sistemática, ha negado y obstaculizando el derecho de la actora a dar a conocer la información a la que se refiere el artículo 28.2 del ET.

Conforme a este precepto: "El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.

Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa".

Dicha obligación es exigible tras la entrada en vigor del RD-Ley 6/2019, de 1 marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que se produjo el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, no fue hasta la publicación del RD 902/2020, de 13 de octubre (que entró en vigor el 14 de abril de 2021), cuando pasó a desarrollarse el alcance de esta obligación, fundamentalmente a través del artículo 5 de dicha norma.

En el caso debatido, los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, sirven para constatar que la empresa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.2 del ET y que, por lo tanto, ha dado traslado a la reclamante de la información que en aquel precepto se recoge.

A este respecto, y como con valor fáctico recoge el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en fecha 27/10/2021 (tras una reunión de fecha 18/10/2021) la sección sindical de ELA Energía solicitó nuevamente la entrega de la información y documentación del registro de jornada y registro salarial desglosado por empresa del grupo, centro de trabajo, categoría profesional y sexo (hecho tercero), constando como Dª. Aurora, trabajadora del Departamento de RRHH de Acciona, había remitido un correo electrónico en fecha 18/10/2021 dirigido, entre otros, a la demandante en el que se incluyó la documentación obrante a los folios 99-137 de las actuaciones y, en concreto, tres archivos: "Plantilla Energía 30/09/2021 Secciones Sindicales.pdf"; "Registro retributivo-Resumen-Energía-pdf" y "Resumen Datos Home Office".

Es por ello, y así lo expone la sentencia de instancia en criterio que compartimos, que "no es posible advertir indicio alguno de conducta antisindical que permita activar el mecanismo contemplado en el artículo 181.2 LRJS , debiendo adicionarse que, si bien el derecho fundamental a la libertad sindical se integra son solo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por los derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la CE , sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria haya podido tomar en consideración ( SSTC 51/1998 y 30/1992 )".

Así, habiendo cumplido la empresa con la exigencia establecida en el precepto que se dice infringido, no puede advertirse vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de información ni, en consecuencia, puede reconocerse derecho indemnizatorio alguno derivado de un comportamiento vulnerador que, como decimos, es inexistente. De este modo, y como dice con acierto la resolución controvertida, "siendo que los posibles desajustes entre la información proporcionada y las concretas exigencias de la norma constituyen cuestiones de legalidad ordinaria pero no integran las conductas antisindicales descritas en la demanda y que, de modo alguno, ha resultado refrendadas por la prueba practicada".

Por otro lado, el Ministerio Fiscal que ya solicitó la desestimación de la demanda y así consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, corrigió en su escrito de impugnación del recurso su inicial postura en lo atinente a la competencia objetiva para conocer de la pretensión deducida, para considerar que la excepción de falta de competencia apreciada en la instancia se encuentra justificada.

Todo lo dicho posibilita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Cristina, frente a la sentencia nº 76/23 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 27 de febrero de 2023, correspondiente a los autos 305/2022, seguidos, en materia de vulneración de derechos fundamentales, a instancias de la recurrente frente a la empresa "ACCIONA GENERACION RENOVABLE, S.A.", en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.