Última revisión
27/03/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Fundamentos
Sentencia de 27 de marzo de 2.003
Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Nº 107/02
Ponente: Don Victor Cubero Romeo
Percepciones salariales
Compensación y absorción
La compensación y la absorción, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.
Legislación citada: art 26 ET
Sentencia nº 107
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA
Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN
En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CM en nombre y representación de DON JESUS RT Y 12 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON JESUS RT Y 12 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la existencia de unas condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido y el derecho de los trabajadores afectados a percibir el Plus de Penosidad correspondiente, conforme a lo que dispone el artículo 45) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos efectos económicos se retrotraerán a Junio de 2000, condenando a la empresa demandada a esta y pasar por tal declaración con los efectos que la misma produce en derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa declaración de la existencia de unas condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido interesada en la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Jesús RT y 12 trabajadores más en representación del Comité de Empresa de ALCOA EXTRUSION NAVARRA, S.L., y el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de penosidad, debo declarar y declaro la compensación y absorción de este plus de penosidad previsto en el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra con los superiores salarios que vienen percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto conforme al pacto de empresa, con la subsiguiente absolución de la demandada en cuanto al abono de cantidades adicionales por plus de penosidad."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La empresa demandada se dedica a la extrusión y comercialización de productos de aluminio, perteneciendo al sector de la industria siderometalúrgica, contando con una plantilla total de 265 trabajadores. SEGUNDO: La presente demanda de conflicto colectivo afecta a la plantilla de producción de Alcoa, S.L. adscrita a las secciones de prensas, almacén, taller de hileras, corrección de hileras, taller de mecánica y electricidad y fundición. Estas secciones cuentan con la siguiente plantilla: Sección de prensas, 95 operarios; sección de almacén, 36 operarios; taller de hileras 12 operarios; corrección de hileras, 19 operarios; taller de mecánica y electricidad, 15 operarios; fundición, 26 operarios. La demanda de conflicto colectivo versa sobre la existencia de condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido y el derecho a recibir el plus de penosidad correspondiente a los trabajadores afectados por la pretensión actuada de conflicto colectivo, 203 operarios de la plantilla. TERCERO: A la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Navarra, para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, suscribiendo además el 10 de junio e 1997 Inasa/Reynols (anterior denominación de Alcoa Extrusión, S.L.) con la representación de los trabajadores un pacto (folio 62 a 65 de los autos) que mejora en determinados aspectos el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra entonces vigente (BON de 12 de mayo de 1997), tras exponer en su claúsula primera que dicho convenio colectivo es norma de obligado cumplimiento para las relaciones laborales de la empresa. En el mismo se recogen una serie de normas como más beneficiosas para los trabajadores respecto a las fijadas en el convenio. Los salarios de los trabajadores de ALCOA EXTRUSION NAVARRA, S.L. son, en virtud de estas normas acordadas entre la dirección de empresa y la representación de los trabajadores, superiores a los establecidos en el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra. CUARTO: Las mediciones dosimétricas del año 2000 en la empresa demandada y en concreto en las secciones o departamentos donde prestan servicio los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo son las que obran en el documento nº 1 aportado por la parte actora (folios 23 a 25 de los autos) en lasque se recoge un nivel medio de ruido superior en todas ellas a los 80 decibelios, durante la jornada laboral de 8 horas, salvo en alguna de estas secciones (así almacén, c. hileras, sierra en la sección de fundición) que no llegan a los 90 decibelios si bien casi lo alcanzan, obrando también autos (folios 26 a 47) un estudio del año 2001 evaluando la exposición de los trabajadores al ruido donde se determina el nivel de ruido diario equivalente y el nivel pico en cada uno de los puestos de trabajo de las secciones en las que prestan servicio los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que arroja una exposición a lo largo de la jornada laboral al ruido superior, en general, a los 90 decibelios de media salvo en algunos puestos de trabajo de las secciones antes mencionadas en las que la exposición al ruido a lo largo de la jornada laboral es superior a 80 decibelios de media pero no llega a 90, dándose por reproducido el referido informe y en especial los valores de dichas mediciones dosimétricas que obran en él. QUINTO: En diversas reuniones mantenidas entre el Comité de Empresa y la Dirección se ha abordado la cuestión relativa al ruido en la empresa sin alcanzar acuerdo alguno las partes, obrando en autos (folios 57 a 60 ambos inclusive) en concreto el acta de la reunión del Comité y dirección de empresa celebrado el 16 de febrero de 2001 en el que el representante de la empresa remitía a las protecciones auditivas (tapones) ya puestos a disposición de los trabajadores por la empresa oponiéndose al devengo del plus de penosidad. SEXTO: Consta que Alcoa Extrusión Navarra, S. L. ha elaborado un programa para el control del ruido y la conservación de la audición que se aporta como documento nº 5 a su ramo de prueba 8folios 113 a 132 de los autos) que contempla la utilización de protecciones auditivas por los trabajadores y también el control de la función auditiva de éstos conforme a lo marcado en el Real Decreto 1316/1989. En él se contiene una aplicación gradual de medidas de corrección de ruido estando las fechas de entrada en vigor de dichas medidas pendientes de determinar, habiéndose aprobado para este año una inversión de 90 millones para un horno y se tiene intención de adquirir el próximo una prensa que también permitiría reducir el ruido, sin que se pueda determinar al día de hoy si realmente con aplicación de lo establecido en dicho plan que se aporta a los autos (folios 114 a 132). SEPTIMO: Según la cuenta de resultados de noviembre de 2001 presentada por el Director Financiero de la empresa Alcoa Extrusión Navarra, S.L. presenta pérdidas en noviembre de 2001 por importe de 190 millones de pesetas (folio 139 de los autos). OCTAVO: En el año 2000 hubo un intento de negociación del Comité de Empresa con la Dirección tendente a lograr un acuerdo sobre determinadas cuestiones, fundamentalmente salariales y dentro de esta los pluses de nocturnidad tóxico y penoso, nocturno festivo, festivo a 4 y turnos, antigüedad, jornada, licencias reglamentarias, categorías y seguridad y salud, elaborándose la plataforma que obra en autos (folio 14º y 141), que finalmente no fue presentada a la Dirección de Empresa porque no existió acuerdo dentro del propio comité de empresa, obrando en autos, (folios 142 y 143) el acta de la reunión de 20 de noviembre de 2000 del comité de empresa que culminó sin dicho acuerdo. NOVENO: El convenio colectivo para la siderometalurgia de Navarra recoge en su artículo 45 el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, fijando la cuantía del mismo según se trate de empresas que ya existen al momento de la firma del convenio o de empresas de nueva creación que se instalen en el ámbito territorial del convenio, disponiendo también que estos pluses de toxicidad, penosidad y peligrosidad se abonarán por día trabajado y su cuantía se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo especialmente penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a 60 minutos de jornada, sin exceder de media jornada. También dicho pacto colectivo en su artículo 7 establece el respeto a título individual de todas las condiciones que fueran superiores a las establecidas en el convenio consideradas en su conjunto y en cómputo anual y en su artículo 6, tras disponer que las condiciones pactadas en el convenio forman un todo orgánico indivisible y que a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente, añade que, "en tales circunstancias el conjunto de mejoras del convenio forman un todo compensable con las que disfrutan anteriormente por cualquier circunstancia debiendo hacerse la comparación en totales anuales, rendimiento normal y asistencia normal. En cuanto a las disposiciones futuras que impliquen variaciones económicas, únicamente tendrán eficacia si globalmente consideradas son superiores en cómputo anual a las establecidas en el convenio". Finalmente en la disposición adicional primera del convenio acoge la denominada "claúsula de descuelgue" y los requisitos para hacer valer la misma. DECIMO: Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el 28 de junio de 2001 demanda de conciliación ante el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, citándose a las partes para la celebración del intento conciliatorio para el 11 de julio de 2001, teniéndose por intentado el acto y sin efecto por incomparecencia de la demandada. La demanda origen de estas actuaciones se presentó el 16 de noviembre de 2001.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente Recurso sobre Conflicto Colectivo, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Navarra en la que previa declaración de la existencia de unas condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido y tras reconocer el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de penosidad solicitado, declaró la compensación y absorción del mismo previsto en el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra con los superiores salarios que vienen percibiendo los trabajadores afectados conforme al pacto de empresa.
Frente a dicha sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de los actores mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por entender que la resolución atacada infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Expone el recurrente que "el instituto de la absorción y compensación, regulado en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000). Es preciso, por tanto, para su aplicación, que se determinen las distintas fuentes reguladoras de las condiciones laborales que se superponen y cuantificar expresa y concretamente en la sentencia los salarios percibidos y los debidos percibir (para conocer cuándo dejará de operar la absorción y compensación y cuándo tendrá operatividad práctica el plus de penosidad); los hechos declarados probados por la sentencia de instancia resultan insuficientes para dar cumplida satisfacción a la cuestión de la absorción y compensación, para poder determinar en qué cuantía se ven afectados cada uno de los trabajadores, puesto que los salarios que perciben todos ellos no son idénticos, como es de ver tanto en el pacto de empresa que obra en autos a los folios 62 a 65, como en el convenio provincial, obrante a autos a los folios 48 a 55,. Como, finalmente, en los ejemplos de recibos de salarios aportados de contrario y correspondientes exclusivamente a los demandantes, incorporados a autos a los folios 66 a 77 (no a todos los trabajadores afectados por el conflicto que son 203 operarios, como se expresa en el hecho probado segundo de la sentencia de Instancia, algunos de los cuales ya vienen percibiendo un plus de penosidad).
La trascendencia de que los hechos probados señalen expresamente los importes concretos que son objeto de absorción y compensación resulta evidente, toda vez que dicho instituto deja de operar cuando se equiparan las retribuciones de las dos fuentes, máxime cuando, como en el caso presente, no son idénticas las retribuciones entre los propios trabajadores; a título de ejemplo, de las nóminas antes mencionadas se extrae que, por los mismos conceptos, los demandantes perciben un salario que oscila entre los 1.671,40 € y los 2.290,97 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Difieren en ellos las categorías, la antigüedad, la retribución voluntaria, etc.
El no haberlo hecho así coloca a esta parte, por lo expresado, en una situación de indefensión no provocada por ella, que se conoce en la Sentencia, por lo que, cumplidos los requisitos para ello, procederá declarar la nulidad de la Sentencia de Instancia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte una nueva en la que el Juzgador indique cuales son las cuantías concretas sobre las que opera el instituto de la compensación y absorción de salarios".
A ello debe responderse, en primer lugar, que es notoria la doctrina judicial de esta Sala, limitada a este ámbito autonómico, siguiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita, la de evitar en la medida de lo posible la nulidad de actuaciones por las dilaciones que conllevan y las consecuencias negativas que entrañan tanto para la economía procesal como para el interés público, al que sirve el proceso, constituyendo un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Y en segundo lugar, que es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencia 11-4-1994) que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio este que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También tiene declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen (Sentencias Tribunal Constitucional 226/1988 y162/1993).
La indefensión (Sentencias Tribunal Constitucional 150/1988, 9/1989, 26/1989 y 33/1989, entre otras) consiste en un impedimento del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Pues bien, en el presente enjuiciamiento, la sentencia de instancia, con riguroso cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, señala en su Fundamento jurídico Primero (párrafo 3º) que el relato histórico se ha obtenido valorando conjuntamente la actividad probatoria desplegada por las partes, con especial mención de las documentales acompañadas, destacando las nóminas de salarios de las diferentes categorías de las que se extrae esa retribución superior a la del convenio colectivo. Y en el Fundamento jurídico Tercero se consigna específicamente la petición de la empresa solicitando que de estimarse que las condiciones de trabajo son penosas y que tienen los trabajadores derecho al plus de penosidad, se compense y absorba conforme el artículo 6 del Convenio Colectivo la cantidad que corresponde percibir por este plus con los superiores salarios que perciben por encima de lo estatuido en dicho Convenio.
Consiguientemente, no se ha producido indefensión alguna para la parte recurrente, por cuanto se ha dado en la sentencia de instancia correcta respuesta procesal al legítimo ejercicio del derecho de defensa ejercitado por la parte demandada, cuya pretensión viene avalada por la norma colectiva invocada como cobertura legal de esa petición.
El motivo, pues, debe decaer.
SEGUNDO.- El motivo de derecho, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.
La institución de la absorción y compensación viene recogida en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Precepto que viene a establecer, que dicho Instituto opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensación y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulte. Pues se ha de tener presente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998 que "la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; Como ya dijo este Alto Tribunal en su sentencia de 26-12-1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Febrero de 2000).
Por otra parte, aquel precepto estatutario confiere al empresario un derecho subjetivo a través del cual las mejoras salariales disfrutadas por un trabajador sobre los mínimos imperativos, pueden ser neutralizadas o reducidas, quedando el empresario, a través de esta técnica, liberado de una acumulación progresiva de condiciones salariales más beneficiosas. La misma doctrina jurisprudencial en torno a la absorción y compensación se encarga de precisar que, cabe aplicarla, salvo pacto en contrario o condición personalísima a justificar por el trabajador, aunque la empresa no hubiese utilizado estos mecanismos en anteriores ocasiones y, en relación con la exigida homogeneidad entre los conceptos económicos donde se pretende utilizar, tal requisito se ha matizado en el sentido de que cuando las retribuciones de trabajo fuesen superiores a los mínimos establecidos pueden ser absorbidas y compensadas en cómputo anual, siendo factible su compensación incluso con otros conceptos remuneratorios que consistan en cantidades fijas percibidas mensualmente, puesto que ello viene autorizado por el artículo 26 de la Ley Estatutaria; a lo que cabe agregar la doctrina consolidada sobre la validez de los pactos colectivos en atención a la capacidad integradora global de mejoras y cargas, que impiden aplicar cláusulas aisladas reputadas favorables y rehusar el contenido de otras que aisladamente se consideran adversas. En ese orden de ideas, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 1992 que aquellos presupuestos fácticos anteriores a la norma pactada carecen de eficacia desde que existe una voluntad concordada de las partes que regula «ex novo» dicha cuestión, dado que los convenios colectivos deben ser aplicados en su globalidad, sin que pueda aplicarse parcialmente el mismo, acogiendo las cláusulas favorables y negando eficacia a las perjudiciales; y en Sentencia de 26 de junio de 1995 que las retribuciones del trabajo, tanto en concepto de salario base como sus complementos, en cuanto fueran superiores a los mínimos establecidos con carácter general, pueden ser compensados y absorbidos en su conjunto y en cómputo anual con los que se fijen con posterioridad en convenios colectivos.
Por otra parte no podemos olvidar que, en la estructura salarial, el salario base ha perdido su anterior protagonismo como «cifra básica» a la que se imputaban todas las percepciones salariales no asimilables a alguno de los complementos legalmente admitidos (artículo 10.1 «in fine», OMOS). La incorporación de la autonomía privada, colectiva o individual, en la determinación de este componente salarial (artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores) ha supuesto la exclusión de la regulación estatal de esta materia.
Por lo tanto, como ocurre con la estructura salarial en general, se pasa ahora de una regulación estatal del salario base, a que sean las partes las que únicamente puedan fijarlo.
Pues bien, en esta línea, y con abstracción de la disquisición atinente a la naturaleza del plus de incentivos, lo cierto es que, a tenor de lo prevenido en el núm. 1º del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, la totalidad de las percepciones del trabajador, sin más excepciones que las relacionadas en el núm. 2, han de considerarse salario y por tanto susceptibles de absorción o compensación (artículo 26 núm. 5). Además, la exigencia de homogeneidad que la doctrina viene estimando ha de referirse a conceptos remuneratorios que no tengan naturaleza salarial y periodicidad fija, y es claro que el plus litigioso tiene cuantía fija y periodicidad mensual, lo que también evidencia su pura y propia naturaleza de salario y como tal su indiscutible posibilidad de absorción.
Al haberse acreditado que los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo tienen derecho a percibir el denominado plus de penosidad establecido en el artículo 45 del Convenio Colectivo para el sector de la siderometalurgia de Navarra, este plus debe ser compensado y absorbido por los superiores salarios que viene percibiendo los interesados, de conformidad con lo autorizado en el mentado artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON JESUS RT Y 12 MAS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 657/01, seguido a instancia de DON JESUS RT Y 12 MAS, contra ALCOA EXTRUSION NAVARRA, S. L. sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
