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01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2.007
Fecha: 27/11/2007
Jurisdicción: Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Tipo Resolución: Sentencia
Cabecera: Resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador ex artículo 50 ET. Falta de pago del salario. Gravedad. Interpretación.
Voces Sustantivas: Acción rescisoria, Acción resolutoria, Conciliación, Contrato de trabajo, Extinción del contrato de trabajo, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Representación, Resolución del contrato, Seguridad social , Extinción contractual, Extinción del contrato, Incumplimiento contractual, Industria, Lanzamiento de nueva actividad, Momento del pago, Pago, Pago del salario, Recibo de salarios, Salario, Falta de pago, Infracciones, Ingreso en la empresa, Prorrata
Voces Procesales: Acto de conciliación, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Demanda, Despido improcedente, Juicio, Juicio oral, Notificacion, Notificación, Sentencia firme, Vista, Desestimación
Resumen:
La sentencia de suplicación confirma la resolución de instancia, que no reconoció la extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 ET por falta de pago del salario, argumentando que el incumplimiento empresarial ha de ser grave, gravedad que tiene que ponerse en relación con la trascendencia que tiene una medida tan drástica como la extinción del contrato de trabajo, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el impago de los salarios, en este caso, no puede considerarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Los hechos declarados probados fueron los siguientes: a) que la actora viene prestando servicios para la empresa desde octubre de 1995, siendo su salario reflejado en nómina de 837,88 euros mensuales sin prorrata de pagas extras; b) la demandante venía percibiendo un plus mensual de 180 euros que no tenía reflejo en el recibo de salarios y que se le abonaba en efectivo; c) la empresa dejo de abonar los referidos 180 euros durante un año.
Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 306/2007
Número de Recurso: 357/2007
Procedimiento: Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/ Iruña, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Elvira , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/ Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Elvira , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a la extinción del contrato de trabajo con el pago de la cantidad correspondiente de 45 días de salario por año trabajado.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Elvira frente a la empresa Manufacturas Rivera SL sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña. Elvira , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, Manufacturas Rivera SL, del ramo del calzado, con la categoría profesional de cortadora (no controvertido).- SEGUNDO.- La actora ingresó en la empresa en fecha 11 de octubre de 1995 mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad entonces vigente de lanzamiento de nueva actividad. En fecha 5 de octubre de 1998 la empresa le pasó a la firma documento de baja voluntaria, que la actora firmó, al suponer la misma condición empresarial para continuar prestando servicios. En fecha 1 de noviembre de 1998 suscribió nuevo contrato de duración indefinida. Durante el periodo comprendido entre el 6 al 31 de octubre de 1998 la actora siguió prestando servicios para la demandada (testificales de Dña. María Luisa y Dña Celestina , doc. 2 de la parte actora, folios 92 a 96 y doc. 1 y 4 de la empresa, folios 146 a 149).- TERCERO.- 1.- El salario reflejado en nómina es el de 837,88 ? sin prorrata de pagas (no controvertido).- 2.- No obstante, la demandante venía percibiendo un plus mensual de 180,00 ? que no tenía reflejo en el recibo de salarios y que la demandada le entregaba en efectivo dentro de un sobre con su nombre (testificales Dña María Luisa y Dña Celestina y doc. 11 de la parte actora, folios 143 y 144).- CUARTO.- La empresa dejó de abonar a la actora los referidos 180,00? mensuales en marzo de 2006. La demandante ha solicitado que se le entregue tales cantidades en diversas ocasiones (testifical de Dña María Luisa ).- QUINTO.- La actora ha reclamado judicialmente el pago del referido plus desde marzo de 2006 mediante demanda que tuvo entrada en Juzgado decano en fecha 18 mayo de 2007. La demanda ha sido turnada en el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra , habiéndose señalado juicio para el día 18 de septiembre de 2007 ( doc. 4 y 5 de la parte actora, folios 97 a 105 y doc. 8 de la empresa, folios 159 y 160).- SEXTO.- Es de aplicación el convenio colectivo estatal de la industria del calzado para los años 2005 a 2007 (BOE 7 octubre 2005) y tablas salariales revisadas desde 1 marzo 2006 a 28 febrero 2007 (BOE 31 marzo 2007) (no controvertido; en autos hay copia del convenio y de las tablas salariales como doc. 1 de la parte actora, folios 53 a 91).- SÉPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra en fecha 25 de mayo de 2007 concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (folios 12 y 13)."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 50.1.b) y 2 , en relación con el artículo 56.1.a), del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Dª Elvira sobre extinción de su contrato de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la demandante formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 50.1.b) y 2 , en relación con el artículo 56.1.a), del Estatuto de los Trabajadores , considerando el hecho de que la empresa demandada dejase de abonarle el plus litigioso (180 euros mensuales) encaja en las previsiones de los apartados b) y c) del artículo 50 de la ley estatutaria, dada la exigibilidad de la deuda, al no existir controversia sobre el derecho a percibirla, la gravedad del incumplimiento que supone el 18% del salario, la reiteración en el tiempo (no se abona desde hace más de un año) y su falta de cotización la Seguridad Social.
SEGUNDO: En orden a fijar los criterios interpretativos del aludido artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores hemos señalado en otras sentencias de esta Sala, como en las de 6 de febrero y 11 de diciembre de 2001, 7 de enero de 2003, 30 de junio de 2005 y 6 de febrero de 2006que : «La figura regulada en el artículo 50 Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de abril de 1997 , al manifestarse en ella que: "Esta acción resolutoria concedida al trabajador tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato (artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y que dicho incumplimiento con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores con carácter de número apertus. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil . Ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1124 del Código Civil señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989, 21 de septiembre de 1990 y 8 de febrero de 1993 ). Y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1ª de 24 de julio de 1989, 4 de abril 1990, 14 de junio y 7 de julio de 1988 ) ( SSTS Sala 4ª de 15 de noviembre de 1986, 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 )"».
En la Sentencia de 25 de enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» es necesaria la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.
En el caso contemplado en el recurso hay que partir de los datos fácticos contenidos en la inalterada crónica de probanza de la resolución recurrida de los se infiere: a) que la actora viene prestando servicios para la empresa Manufacturas Rivera S.L. del ramo del calzado desde octubre de 1995, siendo su salario reflejado en nómina de 837,88 euros mensuales sin prorrata de pagas extras; b) la demandante venía percibiendo un plus mensual de 180 euros que no tenía reflejo en el recibo de salarios y que se le abonaba en efectivo; c) la empresa dejo de abonar los referidos 180 euros en marzo de 2006 habiendo reclamado su pago y presentado demanda el 18 de mayo de 2007, turnada al Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra, sin que conste se haya dictado sentencia.
Pues bien, es evidente que no habido un actitud de aquiescencia por la trabajadora; y aunque la hubiera habido nunca podría justificar, ni en todo ni en parte, el incumplimiento empresarial que indudablemente se ha producido, pero la gravedad de éste tiene que ponerse en relación con la trascendencia que, a su vez, tiene una medida tan drástica como es la extinción del contrato, con las consecuencias que corresponden a un despido improcedente, y desde este punto de vista el impago de los salarios en este caso no puede considerarse, por su entidad, merecedor de aquel efecto extintivo. Esto es lo que se entiende por el Magistrado de instancia, y en su pronunciamiento no se advierte, por los argumentos expuestos, infracción jurídica alguna, por lo que debe ser confirmado, al tiempo que desestimado el recurso que en su contra se formula. A mayor abundamiento hay que recordar que la empresa ha negado en todo momento el pago mensual de los 180 euros en cuyo incumplimiento se funda la acción rescisoria del contrato a instancia de la trabajadora demandante , y que dicha cuestión está siendo objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento en el que desconocemos si existe sentencia firme, lo que pone de manifiesto que la cuestión es controvertida, pendiente de resolución judicial, y es precisamente su carácter controvertido y pendiente, no firme, lo que impide que pueda reputarse incumplimiento resolutorio.
Así lo ha entendido la sentencia de instancia cuyos acertados razonamientos no han incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo ser confirmada previa desestimación del recurso.
A la vista de cuanto antecede
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por DOÑA Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 357/07 , promovido por la recurrente contra la empresa MANUFACTURAS RIVERA S.L., sobre Extinción contractual, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
