Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, MARIA CONCEPCION
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 29 de junio de 2.006
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 29 de junio de 2.006
Fecha: 29/06/2006
Jurisdicción: Social
Ponente: MARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Tipo Resolución: Sentencia
Cabecera: Permisos retribuidos. Partidas económicas a integrar: el mismo salario que se hubiera percibido de haber prestado servicios. Se excluyen las percepciones extrasalariales. Interpretación sistemática y finalista del artículo 37.3 ET
Voces Sustantivas: Compensacion, Conciliación, Conflictos colectivos, Constitución, Convenios colectivos, Depósito, Derechos fundamentales, Principios rectores de la política social y económica, Representación , Acuerdos internacionales, Agricultura, Autonomía de la voluntad, Cumplimiento, Devengo, Domicilio, Especificación, Industria, Percepciones extrasalariales, Permisos y licencias, Retribución de las vacaciones, Salario, Salario base, Seguridad y salud
Voces Procesales: Acto de conciliación, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Proceso ordinario, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conclusión, Conformidad, Demanda, Demanda de conflicto colectivo, Denuncia, Embargo, Excepciones, Juicio, Juicio oral, Notificacion, Notificación, Vista
Resumen:
Se discute cuales deban ser las partidas económicas a integrar los días de permiso retribuido, concluyéndose que el trabajador debe percibir el mismo salario que percibiría de haber prestado servicios con arreglo a la jornada que tuviera prefinada. Y todo ello de acuerdo con una interpretación sistemática y finalista del artículo 37.3 ET. Únicamente cabe excluir aquellos componentes de los que no quepa predicar su naturaleza salarial.
Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 198/2006
Número de Recurso: 198/2006
Procedimiento: Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/ Iruña, a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/ Iruña sobre Conflictos colectivos, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva si los complementos y pluses que se mencionan en la demanda, no se deben abonar cuando un trabajador se halle disfrutando de licencia retribuida como viene practicando VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., o por el contrario, se abone a cada trabajador los complementos y pluses que les correspondan y por la cantidad que les corresponda, como entiende el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Arantxa Etxebarri García en nombre y representación del sindicato Langille Abertzaleen Batzordeak (LAB) frente a la empresa Volkswagen Navarra SA, sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que cuando un trabajador de la empresa esté disfrutando de permiso retribuido debe percibir, como componente de su salario, los complementos "valor K", plus por trabajo en festivos, plus de nocturnidad, plus de turnicidad, prima de producción, plus de producción, plus por desplazamiento de pausas y bocadillo y plus por acuerdo, siempre que los mismos los hubiera percibido el trabajador de haber prestado servicios con arreglo a la jornada que tuviera prefijada para el día o días de licencia retribuida. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración"
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Volkswagen Navarra SA, con domicilio en Arazuri, Polígono Industrial Landaben s/n. La actividad de la empresa se encuadra en el sector de la industria siderometalúrgica (conformidad).- SEGUNDO.- Por Resolución 663/2001, de 19 de septiembre, del Director General de Trabajo se acordó el registro, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de la empresa Volkswagen Navarra SA, que fue publicado en el BON nº 123, de 12 de octubre de 2001, cuyo contenido se tiene por reproducido (en autos hay copia del convenio como doc 4 de la parte actora, folios 42 a 59 y doc. 1 de la empresa, folios 194 a 211).- TERCERO.- Cuando los trabajadores disfrutan de permisos o licencias no perciben la totalidad de las retribuciones. La empresa no les abona, en concreto, los siguientes complementos: "valor K" ( art. 78 del convenio), plus por trabajo en festivos ( art. 90 del convenio), plus de nocturnidad ( art. 92,1 del convenio), plus de turnicidad ( arts. 92,2 y 93 del convenio), prima de producción ( art. 119 ), plus de producción ( arts. 99 y 101 ), plus por desplazamiento de pausas y bocadillo ( arts. 110 y 113 ) y plus por acuerdo (no controvertido).- CUARTO.- El denominado "plus por acuerdo" no está contemplado en el convenio colectivo, sino recogido en acuerdos específicos. Es un complemento muy parecido al valor K, si bien, a diferencia de éste, en vez de guardar relación con las condiciones ambientales del puesto, guarda relación con la especial habilidad, penosidad o esfuerzo del puesto. Se percibe también en vacaciones (no controvertido y folios 76 a 82).- QUINTO.- En fecha 19 de abril de 2004 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 860/2003 ), en proceso ordinario de reclamación de cantidad, en la que se reconoció el derecho de un trabajador de la demandada a percibir determinadas cantidades devengadas durante un permiso o licencia derivadas de la prima de producción ( art. 119 del convenio colectivo), plus de nocturnidad ( art. 92,1 ) y plus turnicidad ( arts. 92,2 y 93 del convenio). La sentencia fue confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de fecha 30 de septiembre de 2004 (Procedimiento 246/2004), siendo la misma firme, al inadmitirse por el Tribunal Supremo recurso de casación para unificación de doctrina (en autos hay copia de las sentencias y auto del Tribunal Supremo, como doc. 1 a 3 de la parte actora, folios 26 a 41).- SEXTO.- El día 14 de diciembre de 2005 se celebró el acto de conciliación, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (folio 6)."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, amparados en el artículo 191.c ) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la partes demandante LANGILE ABERTZALEEN BATRORDEAK.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo promovida por el Sindicato LAB frente a la Empresa Volkswagen Navarra, S.A. declarando que cuando un trabajador de la empresa esté disfrutando de permiso retribuido debe percibir, como componente de su salario, los complementos "valor K", plus por trabajo en festivos, plus de nocturnidad, plus de turnicidad, prima de producción, plus de producción, plus por desplazamiento de pausas y bocadillo y plus por acuerdo, siempre que los mismos los hubiera percibido el trabajador de haber prestado servicios con arreglo a la jornada que tuviere prefijada para el dia o dias de licencia retributiva.
Contra dicha resolución recurre en Suplicación la empresa demandada formulando cinco motivos de censura jurídica amparados procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se denuncia la infracción, por indebida interpretación, de lo dispuesto en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los arts. 78, 90, 99, 101 y 131 del Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa. Motivos que deben ser examinados conjuntamente toda vez que la empresa recurrente cuestiona el carácter salarial de los diversos conceptos reclamados por los actores.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que esta Sala, en su Sentencia de 30 de Septiembre de 2004 , reconoció el carácter salarial y por tanto el derecho del trabajador a percibir determinadas cantidades devengadas durante un permiso o licencia derivadas de la prima de producción, plus de nocturnidad y plus de turnicidad. Debiendo ser aplicables a los conceptos postulados en el presente proceso idénticos parámetros.
En efecto, como se declara en la mentada Sentencia: "La cuestión controvertida en la presente litis reside en determinar qué salario ha de percibir el trabajador durante las ausencias a que hace referencia el artículo 37-3 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que como acertadamente declara la Juzgadora a quo se resuelve a favor de entender abonable el mismo salario que aquél percibiría realizando su jornada normal, criterio que sostiene la doctrina de Suplicación de los distintos Tribunales Superiores de Justicia así como ésta Sala de lo Social en sus Sentencias de 26 de septiembre de 1996, 10 de julio de 1999 y 30 de noviembre de 2002.
Así la de 26 de septiembre de 1996 señala que: "La cuestión controvertida en la presente litis se contrae a determinar si las licencias retribuidas previstas en el artículo 37.3 del Estatuto de los trabajadores han de ser abonadas conforme al salario real o conforme al salario base y plus convenio, atendiendo a lo dispuesto en los diferentes convenios colectivos de la empresa. La cuestión propuesta ya fue resuelta por esta Sala de lo Social en su Sentencia, que adquirió firmeza, de 10 de julio de 1989 al tratar un supuesto prácticamente idéntico al de autos en sentido contrario a la tesis sustentada por la parte recurrente, recogiendo una doctrina constante del extinto Tribunal Central de Trabajo al respecto de que la cuantía de la remuneración de los permisos y licencias retribuidas viene dada por el Estatuto de los Trabajadores (artículo 37 ) y no por los Convenios Colectivos, entendiendo comprensiva de la expresión "derecho a remuneración", todos los componentes salariales que conforman el propio salario real, interpretación que ya expuso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 1992 , y tal es el sentir mayoritario de los distintos Tribunales Superiores de Justicia como adecuadamente refleja el juzgador de instancia en su sentencia. Al mismo tiempo, debe hacerse notar que tal criterio no obsta a la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , pues si bien es cierto que a través de su Exposición de Motivos se da una mayor relevancia a las facultades de negociación en relación con determinados preceptos y, en concreto, en el ámbito retributivo, el artículo 37 del Estatuto Laboral, no es menos cierto que el derecho de contenido económico contemplado por el meritado precepto estatutario es un derecho de mínimos y máximos que no puede ser desconocido por la norma convencional; debiéndose tener en cuenta, por otra parte que el tenor de la Exposición de Motivos ha de ser entendido en su propio contexto interpretativo, pues no se trata de una norma de derecho necesario. Por tanto, el correcto análisis que la fundamentación de instancia hace de la situación enjuiciada, sostiene con perfecta solidez la conclusión dispositiva de la sentencia al resultar elocuentemente expresivo el concepto "derecho a remuneración", en el texto de la norma citada, de manera que eliminar de dicho concepto determinadas partidas salariales significa contravenir el sistema de fuentes implantado por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores con vigor suficiente para que sus prescripciones normativas o de derecho necesario, en cuanto establecen una protección mínima, no puedan ser transgredidas por actos jurídicos de autonomía de la voluntad".
Por otra parte, bien puede resultar extrapolable al presente supuesto la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2004 que con referencia a las vacaciones declara que: "El artículo 40.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante, entre otros medios, las vacaciones periódicas retribuidas. A este derecho le resulta de plena aplicación el canon hermenéutico del artículo 10.2 Constitución Española al decir que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. No se olvide que el carácter de este no-trabajo (vacaciones) se inserta entre los "principios rectores de la política social y económica", ubicado dentro del Título I, Capítulo 3º de la Constitución Española, precisados de ulterior desarrollo normativo si han de ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que mientras informen la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 de la Constitución Española ). Repárese que el Texto Constitucional ha preferido la referencia a la periodicidad (género) por encima de su concreción anual (especie).
Un elemental principio de honestidad intelectual obliga a mencionar a los Profesores Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, autores de la completa monografía "Las Vacaciones Laborales" y a quienes se sigue en esta exposición.
Es también dato a destacar que las vacaciones se configuran implícitamente como un período intercalado en el normal de actividad, al suponer precisamente una cesura en el mismo. Cuando se afirma que la vacación tiene que garantizar el descanso necesario se quiere decir que no puede haber vacaciones sin previo trabajo o, por lo menos, sin actividad correlativa.
Al decir que las vacaciones han de proporcionar un "descanso necesario" debe hacerse referencia a las propias previsiones constitucionales, entre las que destaca, "la adecuada utilización del ocio" (artículo 43.3 Constitución Española ).
De entre las normas internacionales que se refieren a esta institución de las vacaciones, debe destacarse la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 23 menciona el derecho de toda persona a "vacaciones periódicas pagadas" así como al "disfrute del tiempo libre" (artículo 24 ). Como toda Declaración procedente de Naciones Unidas, no constituyen normas de aplicación directa sino que tienen carácter programático. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 constituye junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de ese mismo año, los instrumentos con los que Naciones Unidas intentaron otorgar fuerza jurídica plena a la protección de los derechos humanos enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre.
Y esencialmente deben mencionarse los Convenios núms. 132 de la OIT, sobre vacaciones pagadas, de 24 de junio de 1970; 101, sobre vacaciones pagadas en la agricultura, de 26 de junio de 1952 y 146, sobre vacaciones pagadas de la gente del mar, de 29 de octubre de 1976. Estos Convenios de la OIT, una vez ratificados forman parte del ordenamiento jurídico español, tal y como prescriben los artículos 96.2 y 51.1 de la Constitución.
Por último, debe hacerse también mención a
la
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de junio de 2001 , ha interpretado el alcance del mentado artículo 7 manifestando que "el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente pueden efectuarse respetando los límites establecidos en la propia Directiva 93/104 o "un derecho otorgado directamente por dicha Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud".
El Estatuto de los Trabajadores contempla el tema de las vacaciones en el artículo 38 que se remite, en cuanto a su contenido, a lo pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso su duración pueda ser inferior a treinta días naturales.
Este derecho a las vacaciones ha sido calificado como de derecho unitario pero de contenido complejo, de manera que engloba la interrupción periódica de la prestación laboral y el mantenimiento del crédito salarial; y así el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 19 de diciembre de 1984 declaró que el concepto legal de vacaciones no puede dividirse en sus dos componentes esenciales, descanso y retribución, para excluir uno de ellos, porque si se da retribución sin descanso se tratará de la compensación económica, y si se da descanso sin retribución, será un permiso sin sueldo. Con esto se quiere expresar que es consustancial a la institución de las vacaciones el que sean retribuidas, así lo menciona el artículo 40.2 de la Constitución Española al aludir a que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante las vacaciones periódicas retribuidas, e insiste en dicho carácter el artículo 38.1 del Estatuto Laboral, en su condición de cumplimiento garantista de la norma fundamental.
Como este precepto laboral no facilita los conceptos incluidos y excluidos de su cómputo económico, se hace necesario acudir al artículo 7 del Convenio 132 que dispone: "Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos, su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfrute el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado".
Como manifiestan los Profesores, antes citados, Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, a la vista del contenido de este precepto puede afirmarse que la retribución vacacional se encuentra presidida por el principio de equivalencia o, lo que es lo mismo, de omnivalencia entre el período de actividad y el vacacional: lo que se busca es la máxima similitud con las percepciones normales que recibe el trabajador en activo. En aplicación de dicho principio habría que inferir el abono de todas las cantidades que hubiera percibido el trabajador desarrollando su jornada habitual, como si efectivamente hubiere prestado él servicio, porque en el período de disfrute de las mismas las atenciones del sustento y de la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia no son inferiores a las de cualquier otro período ( S.T.C.T 3 de julio de 1981).
Intuitivamente se comprende, pues, que el nivel retributivo de las vacaciones ha de ser semejante al habitual, a fin de poder permitir realmente el disfrute de una vacación con un nivel de vida similar al que se tiene durante el periodo de actividad. Tal como lo tiene declarado la doctrina judicial al decir que "el trabajador deberá percibir lo que correspondería por actividad normal en un mes de trabajo" (STSJ de Cataluña de 29 marzo 1994 ); "la totalidad de los conceptos salariales que se abonan en época de actividad" (STSJ de Galicia de 17 marzo de 1994); "sin merma alguna de sus emolumentos" (STSJ de Canarias/ Las Palmas de 5 mayo de 2000); "sin que el disfrute del descanso deba ocasionar pérdida alguna de sus retribuciones" (STSJ de Navarra de 25 abril de 2001 ).
Ahora bien, no se desconoce que existe en esta cuestión una doctrina jurisprudencial y judicial que reputa válidas las cláusulas de los convenios colectivos que establecen una retribución vacacional, omitiendo alguno de los elementos integrantes del salario en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. (SSTS de 22 septiembre de 1995; 29 octubre 1996; 9 noviembre 1996 y 7 septiembre de 1999 ).
Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficiente de aquella norma internacional, en el sentido de que el Convenio 132 de la OIT es suficiente para colmar la laguna en materia de retribución de las vacaciones, en aquellos casos en los que el convenio colectivo guarda silencio sobre la materia. "Acreditada la percepción del plus controvertido, por parte de los trabajadores mes a mes en sus nóminas, no puede constituir óbice para su devengo en las nóminas correspondientes a los respectivos períodos vacacionales, el hecho de que en la norma convencional no se contemple el referido plus" (STS 21 y 29 diciembre de 1992; STSJ Galicia 3 mayo 2002; STSJ Cataluña 13 abril de 2000 ).
Consiguientemente, esta Sala entiende que, de acuerdo con los Profesores Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT contiene el principio de equivalencia retributiva, que debe ser de obligado cumplimiento y no puede ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que la regla general sobre los conceptos retributivos computables durante el periodo de vacaciones debe ser la normal o media; que el convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo, complementando la regla general de la remuneración normal o media; y dicha norma convencional no puede apartarse de esa regla general de remuneración siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario."
SEGUNDO.- Se advierte, por tanto, que el trabajador debe percibir durante su ausencia a causa del derecho a licencia retributiva, el mismo salario que percibiría de haber prestado el trabajador servicios con arreglo a la jornada que tuviera prefijada. Y todo ello de acuerdo con una interpretación sistemática y finalista de la norma. Unicamente, cabe excluir aquél componente del cual no cabe predicar su naturaleza salarial, esto es, el plus por desplazamiento de pausa y bocadillo toda vez que como entiende esta Sala, tiene carácter indemnizatorio y no salarial. No así el resto de los conceptos reclamados cuyo carácter salarial resulta patente e incuestionable, como así lo entendió el Juzgador de instancia.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso planteado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo:
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.Dos de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, frente a la empresa recurrente, en reclamación de Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que el plus por desplazamiento de pausas y bocadillo no forma parte del salario, confirmando la Sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
