Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 318/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 329/2022 de 03 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 318/2022
Núm. Cendoj: 31201340012022100304
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:629
Núm. Roj: STSJ NA 629:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE OCTUBRE del dos mil vientidos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recursos de Suplicación interpuesto por IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de Sandra, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución judicial referida no se comparte por la defensa letrada de la demandante y, por ello, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de tres motivos distintos con los que se pretende variar la redacción fáctica de la sentencia, así como poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en la misma.
01/03/2021 14:02 08/04/2021 15:27 04/05/2021 14:06
04/03/2021 20:11 09/04/2021 14:05 06/05/2021 15:01
05/03/2021 21:11 10/04/2021 15:52 08/05/2021 15:25
08/03/2021 15:05 14/04/2021 15:19
10/03/2021 14:16 16/04/2021 16:07
11/03/2021 20:27 20/04/2021 14:20
13/03/2021 20:01 22/04/2021 20:10
15/03/2021 14:08 24/04/2021 20:24
17/03/2021 14:25 27/04/2021 15:50
22/03/2021 20:04 29/04/2021 15:28
26/032021 14:09
27/03/2021 14:09
29/03/2021 15:12
30/03/2021 14/07
La adición propuesta se soporta en los documentos obrantes a los folios 57 a 59 de las actuaciones (ingresos realizados en la cuenta de la empresa en el Banco Santander); 40 y 41 (solicitud de prueba y Auto de admisión dictado por el Juzgado); y 148 a 150 (registro horario).
La recurrente considera que el añadido, cuya introducción se pide, es trascendente para el resultado del litigio, pues acredita que la trabajadora cumple con su jornada laboral, si bien no hacía los ingresos de dinero en el banco entre las 8:45 y las 9:00 horas, sino al cierre de la tienda al público, esto es, con posterioridad a las 14:00 horas.
Con ello, la recurrente pretende probar que la empresa le autorizó para realizar ingresos bancarios fuera del horario de trabajo, y acudir a la tienda en la prestaba servicios a las 9:00 horas, motivo por el cual, y siempre según quien recurre, no puede ser despedida por faltas de puntualidad al trabajo.
Pues bien, la variación -por adición- pretendida no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque la revisión postulada carece de trascendencia para influir en el resultado del litigio.
Como es de sobra conocido, el soporte documental que sirve de base al motivo destinado a la revisión de hechos, debe ostentar, inexcusablemente, literosuficiencia probatoria, de tal modo que, del mismo, se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones para obtener conclusiones ajenas al texto propuesto.
El texto cuya adición se pide, y que se soporta en los documentos antes citados, se limita a establecer las horas en las que la demandante efectuó diversos ingresos bancarios con posterioridad a las 14:00 horas. Este dato, único que realmente se desprende del texto que quiere añadirse, ni justifica el retraso de la demandante a la hora de ingresar diariamente en el puesto de trabajo, ni permite apreciar la existencia de una autorización empresarial para realizar los ingresos bancarios al finalizar su jornada de trabajo.
Sólo si que acudimos a valoraciones particulares, conjeturas o hipótesis, derivadas de un análisis comparado de varios documentos, puede allegarse a las conclusiones pretendidas por el recurrente, lo que se encuentra vetado cuando de una revisión fáctica se trata.
2º.- Porque, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el inalterado, por inatacado, hecho probado quinto de la resolución de instancia, establece: que la demandante tenía horario de entrada a las 8:45 horas; y que no ha quedado acreditado que la demandante tuviera autorización de su superior para acudir a su puesto de trabajo a las 9:00 horas, ni que estuviera autorizada para realizar los ingresos bancarios al finalizar su jornada de mañana y compensar, de esta manera, los quince minutos del inicio de su jornada.
Teniendo en cuenta lo dicho, la adición postulada sólo acredita que la actora ingresaba la recaudación en un horario distinto al que debía hacerlo y sin encontrase autorizada para ello, careciendo el añadido postulado de cualquier relevancia para variar el fallo de la sentencia a favor de quien plantea el recurso.
3º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es efectuar una valoración particular y subjetiva de la prueba practicada que contradice la base fáctica de la sentencia, sin que la revisión pretendida tenga eficacia para demostrar error valorativo alguno por parte de la juzgadora de instancia, que precise de su corrección por parte de esta Sala.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
En concreto, se pide que el último párrafo del hecho quinto quede redactado del siguiente modo:
De esta forma, se pretende suprimir las referencias que en el párrafo citado se hacen a la falta de conexión de la alarma los días 2 y 16 de marzo, y ello, con base en el contenido del documento obrante al folio 47 de las actuaciones.
Afirma quien recurre que se imputa a la trabajadora la falta de conexión de la alarma al finalizar la jornada los días 2 y 16 de marzo pero, con base en el documento citado, se asevera que al día siguiente (días 3 y 17) consta la apertura o desconexión de la alarma sin cierre previo, lo que, a su entender, resulta inexplicable.
Pues bien, tampoco en este caso la petición de revisión pude ser estimada.
El documento que sirve de sustento a la petición modificativa ha sido objeto de expresa valoración judicial, como así se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin que en dicha valoración, como ahora expondremos, se aprecie error valorativo alguno.
En el entender de esta Sala, el documento referido permite acreditar precisamente lo contrario a lo que defiende el demandante.
En dicho documento no existe constancia de conexión de la alarma al finalizar la actora su trabajo, ni el día 2, ni el día 16 de marzo, debiendo afirmarse que el posicionamiento del demandante relativo a afirmar que para que se registre una operación de apertura debe partirse del hecho de que la alarma está conectada, no se desprende de la simple lectura del documento obrante al folio 47. De la lectura del documento se desprende, eso sí, que el 2 de marzo de 2021 la actora desconectó la alarma a las 16:31 horas (apertura), sin que conste en ese día el cierre posterior, y lo mismo ocurre el 16 de marzo, donde la apertura se efectúa a las 7:40 horas sin constancia de su conexión al cerrar la tienda.
Por lo dicho, solo cabe el rechazo del motivo.
Para sostener sus argumentos el motivo suplicatorio parte de un hecho que no ha quedado acreditado, como es el afirmar que la empresa sabía perfectamente cuándo la demandante realizaba los ingresos bancarios, circunstancia que lleva a la recurrente a sostener que, al no haber sido requerido nunca por la empleadora para que no hiciera los ingresos en las horas en las que los realizaba, sólo cabe deducir que -en realidad- estaba autorizando tal proceder, por lo que, a su entender, no existe falta alguna.
Pues bien, este planteamiento inicial no es asumible. El inalterado hecho probado quinto de la resolución controvertida, establece que
Dicho esto, la parte que recurre sostiene, en síntesis resumida, que en la carta de despido se le imputan faltas de puntualidad con base en el artículo 54.2.a) del ET sin mencionar siquiera los preceptos del Convenio Colectivo estatal de las empresas minoristas de droguerías, herboristerías y perfumerías, que regula esta falta (la de puntualidad), bien como falta leve (artículo 67.1) o como falta grave (artículo 68.1), lo que impide su sanción como falta muy grave al amparo del artículo 54.2. a) de la norma estatutaria.
A ello añade que las faltas de puntualidad de la trabajadora no han generado perjuicio alguno para la empresa, ni han impedido que la demandante cumpliera sus cometidos laborales; que -en realidad- la demandante ha trabajado más tiempo de lo estipulado; que lo único que se ha producido es una variación en la hora de hacer los ingresos bancarios; que la falta de conexión de la alarma no debe atribuirse más que a un descuido; y que no es posible aplicar el artículo 69.12 de la norma estatutaria, pues con anterioridad la trabajadora nunca había sido sancionada.
Sobre la base de este resumen alegatorio, la parte recurrente afirma que, en aplicación de la doctrina gradualista, la sanción de despido adoptada por la empresa es excesiva, debiéndose declarar la improcedencia del mencionado cese.
Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir del relato de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia.
En lo que ahora interesa:
1º.- La demandante, encargada de uno de los centros de trabajo de la empresa demanda, tenía como hora de entrada en la tienda las 8:45 horas.
2º.- Al llegar al establecimiento debía subir la persiana, quitar la alarma, coger el dinero guardado en la caja fuerte con lo recaudado el día anterior, ir al banco a hacer el ingreso del dinero, volver a la tienda y abrir el establecimiento a las 9:00 de la mañana.
3º.- El 08/04/2021, la supervisora de la demandante pudo comprobar que esta acudía al establecimiento a las 9:00 de la mañana, advirtiendo a la trabajadora, como ya había hecho en otras ocasiones, que el horario de entrada era a las 8:45 horas, dado que a las 9:00 la tienda debía abrirse al público.
4º.- La demandante entró a trabajar con posterioridad a las 8:45 los días 1, 4, 5, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 22, 26, 27, 29 y 30 de marzo de 2021; 8, 9, 10, 14, 16, 20, 22, 24, 27 y 29 de abril de 2021; y 4, 6 y 8 de mayo.
5º.- En esos días hizo constar en el registro de horas que había acudido a su puesto de trabajo a una hora distinta y anterior a la que en realidad lo hizo.
6º.- No ha quedado acreditado que la demandante tuviera autorización de su superior para acudir a su puesto de trabajo a las 9:00 horas; ni que la tuviera para realizar el ingreso bancario de la recaudación al finalizar la jornada; ni para compensar el retaros en la finalización de la jornada con un ingreso en el centro posterior al establecido.
7º.- La demandante no conectó la alarma los días 2, 16 y 18 de marzo de 2021.
Pues bien, la empresa demandada imputa a la trabajadora, y así consta en la carta de despido, los siguientes comportamientos:
1º.- Que inicia su jornada de trabajo más tarde del horario de comienzo establecido para su jornada laboral.
2º.- Que ha realizado la apertura de la tienda más tarde de la hora fijada por la empresa.
3º.- Que ha incumplido el horario de salida de su jornada laboral abandonando el puesto de trabajo antes del horario fijado.
4º.- Que ha incumplido el procedimiento de alarmado de la tienda.
5º.- Que el horario indicado y firmado por la demandante en los registros de jornada diaria, no se corresponden con el horario de inicio y fin de su jornada laboral.
Estas imputaciones se soportan, siquiera parcialmente, en los documentos aportados junto con la carta de despido y, conforme a esta, aquellos comportamientos se tipifican en el artículo 54.2. a), b) y d) del ET, así como en los artículos 69.3 y 69.12 de la norma convencional aplicable.
Pues bien, en relación con la tipificación de las conductas imputadas, no está de más recordar que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, sistema que debe ser aplicado con sometimiento al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales referentes a la revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador, se encuentra la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declararse la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario.
De este modo, el principio de tipicidad determina la imposibilidad de imponer sanciones no previstas en la ley o en el Convenio Colectivo aplicable, manifestando el legislador su preferencia porque sea la negociación colectiva la que fije el régimen disciplinario. Así, y en virtud del principio de tipicidad, cuando la conducta incumplidora del trabajador se establezca en convenio, no es posible acudir para justificar el despido al artículo 54 de la norma estatutaria, lo que tiene su justificación en el hecho de que los incumplimientos recogidos en el artículo 54 del ET son de carácter genérico, precisando de una concreción que se encarga de realizar la norma convencional pactada.
Conforme a lo expuesto, no es posible imponer una sanción correspondiente a una falta grave si el convenio, al regular esa conducta, la califica como leve, ni tampoco puede calificarla como muy grave si el comportamiento solo es allí considerado como falta grave.
Como decimos, el ET no concreta la gravedad de los comportamientos, indicando tan solo que existen tres tipos de faltas: leves, graves o muy graves.
En relación al caso analizado, el ET no establece cuántas faltas de puntualidad posibilitan la imposición de la sanción de despido, ni qué tipo de comportamiento trasgresor de la buena fe contractual puede determinar esa sanción. Para conocer la graduación de las faltas y sanciones deberemos acudir al Convenio Colectivo aplicable, siendo lo cierto que esa gravedad en el comportamiento debe ser ponderada, primero por el empresario (a la hora de sancionar), o en su defecto por el órgano judicial correspondiente (en caso de impugnación).
El convenio aplicable, Convenio Colectivo estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías (BOE nº 192 de 12 de agosto de 2017, alegado por la empresa), regula específicamente en su ámbito sancionador las faltas de puntualidad, haciéndolo en sus artículos 67.1 y 68.1.
El primero de estos preceptos considera como falta leve
De esta manera, no es posible sancionar como falta muy grave las faltas de puntualidad imputadas aplicando para ello el artículo 54.2.a) del ET, pues el convenio es el encargado de sancionar específicamente el comportamiento concreto de la demandante y tales faltas no son calificadas como muy graves.
Pudiera pensarse que el actuar de la trabajadora tiene encaje en el artículo 69.12 del Convenio, pero esto no es posible.
Esta norma considera falta muy grave
Pues bien, como ya tuvimos ocasión de establecer en nuestra sentencia de 12/09/2016 (rec. núm. 318/2016) para apreciar reincidencia en la comisión de faltas graves se requiere que la conducta anterior haya sido sancionada como tal y, además, que sea firme, bien porque el trabajador la consintió o bien porque, habiéndola impugnado, ha sido confirmada por un órgano jurisdiccional, pues solo desde una sanción firme cabe la apreciación de la agravación de responsabilidad que lleva implícita la reincidencia.
En el caso enjuiciado, no hay constancia de que la demandante hubiera sido sancionada por la comisión de otras faltas graves.
Es cierto que la técnica legislativa de la norma convencional es torpe porque más allá de que los artículos 67.1 y 68.2 tipifican comportamientos de falta de puntualidad referentes a determinados minutos en un mes, no existe otro precepto que tipifique como falta muy grave un número superior de faltas no justificadas de puntualidad.
Las faltas injustificadas de puntualidad sólo se podrían calificar como falta muy grave, potencial habilitante de la sanción del despido, a través del artículo 69.12, pero como decimos, para ello es precisa una reincidencia en faltas graves, que no concurre en el caso enjuiciado.
La deficiente técnica legislativa convencional no puede posibilitar una interpretación en la que, como pretende la empresa condenada, las faltas de puntualidad de marzo y abril deban ser consideradas como faltas graves a los efectos de apreciar reincidencia. La interpretación de la norma no puede salvarse en ese sentido, pues para apreciar la reincidencia es preciso que concurran antecedentes de falta grave ya sancionada de forma firme y esto no acaece en el caso analizado.
A este respecto, no podemos acudir a una interpretación integradora en perjuicio del trabajador sin que las partes negociadoras de la norma colectiva corrijan por el cauce de la negociación colectiva la potencial disfunción del marco normativo sancionador.
Por lo dicho, las faltas de puntualidad, base del despido, no conforman razón suficiente del mismo.
La carta de despido, también señala como causa de éste que la actora ha realizado la apertura de la tienda más tarde de la hora fijada por la empresa (9:00 horas), sin embargo, esto no se acredita. Es más, los registros aportados confirman lo contrario y la juzgadora de instancia ni siquiera ha analizado y calificado en su resolución tal conducta, con lo que no puede servir de soporte al despido de la demandante.
La empresa imputa igualmente a la trabajadora que ha incumplido el horario de salida de su jornada laboral abandonando el puesto de trabajo antes del horario fijado. A este respecto, el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida establece que lo relativo al pretendido abandono de la tienda antes del horario no se recoge en los hechos probados
La empleadora afirma a su vez que la trabajadora ha incumplido el procedimiento de alarmado de la tienda.
Esta imputación es cierta. Los días 2, 16 y 18 de marzo, la demandante no conectó la alarma al finalizar su jornada.
Pues bien, como esta Sala ha declarado en muchas ocasiones, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5 de mayo de 1983 [RJ 1983\2344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador, que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 1988\8598], 28 de febrero de 1990 [RJ 1990\1247], 6 de abril de 1990 [RJ 1990\3121], 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 [RJ 1990\7040], 16 de mayo de 1991 [RJ 1991\4171] y 2 de abril de 1992 [RJ 1992\2590], entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...
En el caso analizado, la sentencia recurrida ni siquiera valora este comportamiento (falta de conexión de la alarma los días 2, 16 y 18 de marzo) en sus fundamentos de derecho, y tal comportamiento no puede encuadrarse en el artículo 69.3 del Convenio Colectivo, único citado por la empresa en relación al mismo.
De todos modos, aun siendo cierto el hecho imputado, el mismo carece de la gravedad y culpabilidad suficiente como para hacer viable el despido de la trabajadora. Las conexiones y desconexiones de la alarma han sido realizadas con regularidad por la demandante, cumpliendo lo establecido al respecto por la empresa demandada. No se ha acreditado intención maliciosa alguna de la trabajadora a no efectuar la conexión de alarma los únicos tres días mencionados, debiendo atribuirse ese comportamiento más a un mero descuido que a un ánimo incumplidor. Por eso, tal actuar, aun existiendo, no merece el juicio de gravedad necesario para justificar la procedencia de un despido disciplinario.
Tampoco el mero hecho de que en los registros horarios firmados por la demandante conste una hora de entrada distinta a la que realmente fue su hora de entrada supone una transgresión de la buena fe contractual de una entidad o gravedad susceptible de justificar el cese de la trabajadora. Dichos registros (folios 148 a 150) son coincidentes con las horas de entrada que aparecen en el documento remitido a la demandante con su carta de despido (folio 10) y si bien es cierto que existe una variación en relación con las horas de conexión de la alarma, no lo es menos que la hora de conexión no debe coincidir, aunque difiera poco, con la hora de entrada. Por lo demás, las diferencias son escasas y, aun existiendo, no demuestran un actuar contrario a la buena fe contractual hasta el punto de reconocer al despido como procedente.
A este respecto, debemos recordar que la transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, y sobre la base de tal individualización, y en aplicación del principio de proporcionalidad no podemos apreciar la gravedad necesaria para confirmar la decisión empresarial de cese.
Esto es así por lo siguiente:
Las alegadas faltas de puntualidad imputadas a la demandante se concretan en iniciar su jornada, en determinados días, a las 9:00 en vez de a las 8:45 horas. Consta como probado que, en principio, desde las 8.45 a las 9:00 horas la demandante debía realizar el ingreso bancario correspondiente a la recaudación del día anterior. La apertura de la tienda al público debía hacerse a las 9:00 horas.
A este respecto, es un hecho probado que la actuación de la demandante respetó en todo momento el horario comercial, aperturando la tienda a la hora establecida, lo que implica que la empresa (a diferencia de lo que afirma en la carta de despido y no acredita) no haya visto mermadas sus ventas, ni haya visto comprometida su imagen comercial pues, como decimos, la apertura del establecimiento a los clientes se ha efectuado a la hora proyectada.
Como decimos, las funciones que debía realizar la demandante entre las 8:45 y las 9:00 consistían (así consta como probado) en quitar la alarma, coger el dinero recaudado en el día anterior e ingresarlo en el banco. Pues bien, como queda acreditado, la demandante realizó todos los días dicho ingreso, si bien lo hizo al terminar su jornada (14:00 horas) en vez de hacerlo al inicio de la misma. Ningún perjuicio o distorsión en el funcionamiento de la empresa ha supuesto la circunstancia descrita, es más, con tal proceder la demandante ha incrementado incluso su jornada.
Si a ello añadimos que, como consta en el hecho quinto de la sentencia recurrida, la demandante en el mes de abril trabajó 56 minutos de más; que en mayo trabajó 23 minutos más de lo estipulado; que la tienda en donde prestaba servicios siempre ha estado abierta en el horario comercial establecido; que no se ha producido perjuicio empresarial alguno; que las faltas de puntualidad imputadas no pueden ser sancionadas como falta muy grave y no han impedido a la trabajadora realizar los cometidos encomendados; y que el resto de conductas carecen de la entidad precisa para conformar un despido procedente, no podemos sino considerar que la decisión de cese es del todo punto desproporcionada y constituye un despido improcedente.
A ello no puede oponerse el contenido de la sentencia dictada por esta Sala el 19/12/2019 (rec. 391/2019) al no ser igual la realidad fáctica allí contemplada a la que ahora enjuiciamos, tal y como se encarga de apuntar la parte recurrente en su escrito suplicatorio.
A tal efecto, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora en la empresa 23/02/2009 (hecho probado primero); el salario anual acreditado a efectos indemnizatorios y de abono, en su caso, de salarios de tramitación, que asciende a 20.054,67 € brutos; y la fecha del despido (14/05/2021), debemos establecer una indemnización a favor de la demandante de 24.340,33 €
Por lo expuesto, el presente motivo de revisión jurídica, y con él el recurso de suplicación en su conjunto, debe ser estimado.
En consecuencia, y por lo expuesto hasta el momento presente, la sentencia recurrida ha de ser revocada en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra frente a la sentencia nº 206/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 25 de abril de 2022, correspondiente a los autos 601/2021, seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa "BEAUTY BY DIA, S.A.U.", en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO. En consecuencia y REVOCANDO la sentencia recurrida, debemos estimar la demanda interpuesta por Dª. Sandra y declarar la improcedencia de su despido ocurrido con efectos del 14 de mayo de 2021, condenando a la empresa "BEAUTY BY DIA, S.A.U." a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o abonarle la indemnización de 24.340,33 €, previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido se entenderá que opta por la readmisión, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066032922, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
