Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 181/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 67/2024 de 30 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100186
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:324
Núm. Roj: STSJ NA 324:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MAITE MARTÍNEZ IBARRA, en nombre y representación de D. Alexis frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Esta decisión judicial se recurre en suplicación por la representación letrada del Sr. Alexis, haciéndolo a través del planteamiento formal de tres motivos distintos que deben ser analizados y resueltos de manera igualmente diferenciada.
La variación postulada se basa en el contrato de prestación de servicio de grúa suscrito por la demandada con MAPFRE, que obra a los folios 209 a 250 de las actuaciones; y en los documentos que constan en los folios 113 a 116 y 125 a 129, que, según el recurso, han sido ratificados y reconocidos ambos en el plenario por el representante legal de la empresa.
El recurrente considera, en comprimido resumen, que el examen de los documentos mencionados permite sostener: que la naturaleza del trabajo que se realiza en la empresa demandada exige una atención urgente; que la empresa no exige la presencia del trabajador en el centro de trabajo durante la guardia localizada, pero sí impone la permanencia en el domicilio o a un máximo de 15 kilómetros del mismo restringiendo así, de manera severa, la movilidad de los trabajadores durante las guardias localizadas; que el trabajador tiene un tiempo limitado de respuesta desde que recibe la llamada del cliente, que se concreta en 30 minutos; y que los trabajadores no se pueden negar a atender una llamada durante la guardia porque caso de negarse, pueden ser sancionados por la empresa como desobediencia muy grave.
Pues bien, la solicitud de revisión de hechos no puede ser acogida, y tal conclusión, lejos de ser gratuita, se soporta en las siguientes razones:
1º.- Porque los tres documentos que sirven de base a la petición han sido considerados, analizados y valorados por el Juzgador de instancia, sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno que precise ser corregido.
Así, el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, establece que (sic)
De este modo, es evidente que los documentos en los que se sustenta la petición modificativa han sido valorados por el magistrado "a quo" para determinar el relato de hechos de su sentencia.
2º.- Porque, más concretamente, el fundamento de derecho primero que acabamos de mencionar, se refiere de forma expresa al contrato suscrito entre la empresa demandada y MAPFRE. Así, dispone el razonamiento que
3º.- Porque los documentos obrantes a los folios 113 a 116 y 125 a 129 contienen dos propuestas de acuerdos, referidos -entre otras cosas- a las guardias de localización y a las discrepancias manifestadas por el ahora recurrente en relación a su realización, siendo lo cierto que tales documentos no fueron suscritos ni por la empresa ni por el trabajador, circunstancia que impide atribuir cualquier vinculación de las partes a su contenido.
4º.- Porque, además de lo expuesto, y pese a lo que aparece recogido en tales documentos (como decimos, no vinculantes), la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en la persona del Sr. Eulalio, conductor en la empresa desde el año 1979 y que realiza guardias de localización, permitió al juzgador de instancia dejar constancia de que
De este modo, las conclusiones a la que quiere llegar el recurrente a través del presente motivo de suplicación, se ven contradichas por el resultado del resto de la prueba practicada, conformando la petición de revisión un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo e imparcial, por otro distinto, el suyo, subjetivo y necesariamente parcial, olvidando de este modo la naturaleza extraordinaria de este recurso y que, en el mismo, las funciones valorativas aludidas corresponden a los juzgadores de instancia, sin que puedan ser corregidas por la Sala salvo en los casos de errores manifiesto que, en esta caso, no se aprecian.
5º.- Porque, a mayor abundancia, el texto que se propone no es trascendente para influir en el resultado del litigio. Aun admitiendo la revisión pretendida, el tiempo en el que el trabajador debe dar respuesta a la solicitud de servicio; la falta de exigencia de permanecer en el centro de trabajo durante la guardia localizada; y la posibilidad que tiene el trabajador de disponer de ese tiempo en quehaceres particulares, permite aplicar la doctrina que ha llevado al Juez de instancia a considerar que las guardias localizadas no deben ser consideradas tiempo efectivo de trabajo salvo si concurren circunstancias muy concretas.
Por todo lo dicho, el motivo suplicatorio se desestima.
El recurrente manifiesta que la decisión del Juzgado, consistente en estimar la excepción de variación sustancial de la demanda, no es ajustada a derecho.
Esta afirmación se basa en tres alegaciones:
1ª.- Que la parte demandada no interpuso tal excepción pues, a su entender, la Letrada de la empresa demandada excepcionó la variación sustancial de la demanda respecto de la fecha de antigüedad postulada, pero nunca respecto de la cuantía reclamada.
2ª.- Que el importe finalmente reclamado (24.485,69 €) fue un importe consensuado entre las partes al inicio de la vista oral, respecto del que la parte demandada mostró su expresa conformidad.
3ª.- Que no se dan en el presente caso las notas jurisprudenciales para que se pueda considerar una variación sustancial de la demanda, pues en realidad se trata de una corrección aritmética y no de una introducción de ningún elemento nuevo en la demanda, y el artículo 85.1 de la LRJS permite ampliar la reclamación de cantidad siempre que este incremento en el importe de la cantidad reclamada no constituya una variación sustancial de la reclamación.
Pues bien, la Sala no comparte las conclusiones a las que llega en este punto la parte recurrente.
Así, la empresa demandada sí alegó la existencia de una variación sustancial de la demanda en relación con las cantidades reclamadas por el actor en el plenario. Esta circunstancia se desprende de la grabación del juicio oral, en donde la representación letrada de la mercantil demandada interpuso tal excepción inmediatamente después de que la letrada del actor planteara la modificación de la cuantía inicialmente pretendida, sin que, respecto de ello, exista soporte real alguno que permita afirmar que tal excepción quedó circunscrita solamente a la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa.
Por otro lado, el hecho de que, respecto del importe finalmente pretendido (24.485,69 €), la empresa mostrara su conformidad, no es obstáculo alguno para dejar de apreciar la excepción de variación sustancial de la demanda pues, la conformidad a la que nos referimos, solo se produjo para el caso de que se estimara como tiempo efectivo de trabajo las horas de localización distintas a aquellas en las que el actor, estando de guardia localizada, hubiera prestado servicios efectivos.
A mayores, la conformidad manifestada por la empresa estuvo causalizada por la intención de no ver suspendido el juicio, pero no por el hecho de que se considerara adecuada la cantidad reclamada por la parte actora. La empresa solo manifestó su conformidad con la cantidad para el caso de que la demanda fuera estimada, pero cuestionó los cálculos que llevaron al demandante a sostener la reclamación y presentó en juicio otros distintos que en nada se parecen a los propuestos por el actor.
Por último, la Sala sí considera que concurren las exigencias legales y jurisprudenciales para apreciar la excepción estimada en la sentencia recurrida.
Para dar respuesta a esta cuestión no está de más recordar una serie de nociones generales sobre la demanda, su contenido y sobre el alcance de sus posibles variaciones una vez interpuesta.
El artículo 80 de la Ley Procesal Laboral dispone que, entre los requisitos generales, la demanda debe contener
A tales efectos, el TS ha recordado que la legislación laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte" ( SSTS 22/03/2005 rec. 32/04-; y 15/11/2012 -rec. 3839/11-), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( SSTS 18/07/2005 -rcud 1393/2004-; 15/11/2012 -rcud 3839/1-; y 30/04/2014 -rco 213/13-).
La doctrina de la Sala Cuarta ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que "...afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión..." (así, la STS 10/04/2014 -rco 154/13- y todas las que en ella se citan).
Así las cosas, y como ya recordó esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra en sentencia de 14/12/2017 (rec.405/17), siguiendo las dictadas por el TS en fechas 09/11/1989; 18/07/2005 y 10/04/2014, la modificación sustancial de la demanda se puede apreciar cuando afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda, introduciendo ex novo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión.
En el caso enjuiciado tal variación se produjo cuando, de forma sorpresiva, la parte demandante incrementó el montante de su reclamación desde los 14.585,78 € hasta los 24.485,69 €, haciéndolo sobre la base de establecer cálculos diferentes a los inicialmente planteados (que incluso se modificaron en el plenario) y que pudieron haber sido corregidos con anterioridad al momento del juicio, evitando de esta manera el detrimento del derecho de defensa que se produce al desconocer la demandada,, con la antelación necesaria, las razones de un incremento cuantitativo más que considerable si tenemos en cuenta el montante inicial de la reclamación.
En consecuencia, el motivo suplicatorio, fracasa.
A este respecto, considera quien recurre que la sentencia de instancia vulnera la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, la doctrina jurisprudencial de Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en sentencias tales como la correspondiente al asunto C-344/19 y al asunto C-580/19, de 9 de marzo de 2021; la STJUE de 21 de febrero de 2018 (caso Matzak), así como la STS de 27 de enero de 2009 (rec. 27/08) y otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia españoles como la del STSJ Aragón nº 297/2023, de 17 de abril.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, después de transcribir el artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE, sostiene que todo lo que no es tiempo de trabajo es tiempo de descanso, y tras interpretar la doctrina jurisprudencial que dice infringida, afirma que en el presente caso concurren todos los elementos que exige la doctrina TJUE para que el tiempo de guardia localizada se considere tiempo efectivo de trabajo.
A su entender y resumidamente: es la empresa quien impone al trabajador el lugar en el que ha de permanecer; el plazo de que dispone para reanudar la actividad es breve; el trabajador no puede negarse ni a realizar guardias ni a atender las llamadas porque, si lo hiciera, sería sancionado por la empresa; tanto la frecuencia como la duración de las intervenciones son variables en el presente caso; y, en definitiva, las limitaciones impuestas al demandante por la empresa demandada son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad de administrar libremente el tiempo en el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.
Pues bien, esta Sala de lo Social no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente en el presente motivo suplicatorio, lo que hace necesario su rechazo y, en consecuencia, la conformación íntegra de la resolución judicial dictada en la instancia.
En la demanda que principia las presentes actuaciones, el demandante solicitó del Juzgado de instancia el dictado de un pronunciamiento en el que se reconociera su derecho a que fuera considerada jornada efectiva de trabajo todo el tiempo en que ha estado realizando guardias de localización, así como que fuera igualmente reconocido su derecho a considerar horas extraordinarias el exceso trabajado. En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a la empresa demandada a abonarle 24.485,69 €.
Como puede observarse, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el tiempo en el que el demandante se encuentra en situación de guardia localizada y no presta servicios, es o no tiempo efectivo de trabajo y, en consecuencia, si puede apreciarse un exceso de jornada en el periodo a que se contrae la reclamación.
En relación con esta cuestión esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en dos sentencias dictadas el 04/02/2021, correspondientes a los recursos de suplicación 17/2021 y 20/2021.
En las mencionadas resoluciones recordábamos y transcribíamos parcialmente la sentencia del TS de fecha 18/06/2020 (rec. 242/18) que analizaba tanto el tema ahora controvertido, como el pronunciamiento del TJUE dictado en la sentencia de 21/02/2018, asunto C-518/15 (MATZAK), resolución esta última que había calificado como tiempo de trabajo la guardia localizada que debía de realizar un trabajador obligado a estar en su domicilio por si se producía alguna incidencia que requería de su intervención y a la que debía además acudir en un plazo máximo de ocho minutos desde la recepción del aviso.
La sentencia del TJUE, según exponía el TS, y esta Sala recogió en las resoluciones mencionadas, analiza la diferencia entre tiempo de trabajo y periodo de descanso, para sentar el criterio de que son dos conceptos que se excluyen mutuamente y no admiten una consideración intermedia, de tal manera que en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso" (ap.55); siendo irrelevante a estos efectos "la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste" (ap. 56).
De esta primera aseveración se desprende que los tiempos de guardia de disponibilidad que desarrolle cualquier trabajador en el marco de su actividad laboral no admiten una calificación que no sea la de tiempo de trabajo o periodo de descanso.
Esta conclusión es perfectamente trasladable al asunto de autos, en el que la situación jurídica se corresponde sin duda con la de las guardias localizadas que analiza esta sentencia.
La STJUE mencionada precisa que las guardias de disponibilidad que exigen la presencia física del trabajador en las instalaciones de la empresa constituyen tiempo de trabajo, y que esa misma calificación debe atribuirse a las situaciones en las que el trabajador "está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad". En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (ap. 59).
Por el contrario, no ocurre lo mismo cuando el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar concreto fijado por la empresa, y lo que realiza es "una guardia según el sistema de guardia localizada", que implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad deambulatoria y puede "administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales", en cuyo caso sólo debe considerarse "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (ap. 60).
La aplicación de este criterio al caso enjuiciado en el asunto MATZAK, es lo que llevó al TJUE a considerar que la guardia de disponibilidad era tiempo de trabajo, porque el trabajador "no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia", sino que además "debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario", incluso en el caso de que ese lugar fuese su propio domicilio particular (ap.61), en tanto que la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador...de dedicarse a sus intereses personales y sociales. (ap.63).
Esto último es lo que determinó que el Tribunal considerase en aquel caso que la guardia de disponibilidad era tiempo de trabajo, porque esa situación no es la misma de aquellos trabajadores que "durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle" (ap. 64).
Y aquí es donde viene la conclusión que finalmente alcanza la sentencia, al afirmar que el concepto de "tiempo de trabajo", establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos (ap. 65).
De la imparcial lectura de la sentencia del TJUE se desprende que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.
Aquí es donde justamente reside la clave para decidir si constituye tiempo de trabajo o de descanso el periodo de prestación de las guardias de disponibilidad, en atención a las específicas condiciones en las que debe desarrollarse.
Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales.
Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.
Este criterio ya había quedado reflejado en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP) y 9 de septiembre de 2003 (asunto JAEGER), en las que se distingue entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2º) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales.
En el supuesto enjuiciado, de la prueba practicada, tal y como la misma ha tenido su plasmación en los hechos probados de la sentencia recurrida y en las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en sus fundamentos, se deprende que:
-Para la prestación del servicio de asistencia en carretera la empresa demandada organiza guardias de localización, dado que presta servicios durante 24 horas al día, durante 365 días al año.
-El demandante realiza esas guardias de localización rotando todos los trabajadores en la prestación del servicio de guardia de localización.
-Dicha guardia de localización no exige la presencia en el centro de trabajo, pudiendo permanecer en su domicilio o en cualquier otro lugar con una distancia no superior a quince kilómetros de su domicilio, para responder a las llamadas que se puedan recibir.
-Recibida la llamada el trabajador, incluyendo el demandante que se encuentra de guardia de localización, debe colocarse el equipo de trabajo, acudir a recoger el vehículo-grúa y dirigirse al lugar de prestación de servicio de grúa y asistencia en carretera.
-En el caso de la aseguradora Mapfre no se exige un tiempo mínimo de respuesta, siendo el conductor del vehículo el que calcula el tiempo para llegar al lugar de prestación de servicios, utilizando para ello una aplicación informática que comunica directamente con la aseguradora.
-En el caso de la aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA si se acude con posterioridad a 30 minutos de recibir la llamada se penaliza a la empresa demandada y en lugar de pagar 30 euros se paga 27 euros.
-En general durante las guardias de localización los servicios se prestan con tiempos de respuesta muy variables, desde 30, 45 minutos hasta una hora o más. También está previsto el que por cualquier circunstancia no se pueda realizar el servicio y se rechace, para comunicarlo al cliente.
-Durante estas guardias de localización cada trabajador puede disponer del tiempo para la realizar otras actividades siempre sujeto a las condiciones de prestación de servicios que quedan señaladas.
-El conductor puede rechazar el servicio y que la empresa no penaliza ni sanciona.
-Durante las guardias de localización el conductor puede estar en su casa, haciendo vida normal, o acudir a cualquier otra actividad con libertad de movimientos.
-No existe obligación de acudir al taller durante la guardia de localización y que el tiempo de respuesta se indica por el conductor en la correspondiente aplicación, calculando cuánto tiempo se tarda en acudir al lugar del servicio.
Del mencionado relato se desprende, no solo que el demandante, durante los periodos de guardia localizada, no tienen que acudir al centro de trabajo, sino también que puede permanecer en su domicilio o en cualquier otro lugar que se encuentre a una distancia no superior a quince kilómetros de su domicilio, para responder así a las llamadas que se puedan recibir. El actor, durante la guardia localizada puede realizar y acudir a cualquier otra actividad con absoluta libertad de movimientos y solo limitado por la distancia antedicha, esto es puede elegir su ubicación y la actividad que realiza. El tiempo de reacción ante una llamada es amplio, pude llegar a ser de una hora, siendo además variable y sin que su incumplimiento suponga penalizaciones. En definitiva, las guardias de localización que realiza el demandante no tienen la restricción de movimientos y actividades que se establecen jurisprudencialmente para asimilar su situación a la de tiempo efectivo de trabajo, ni concurren en aquellas las exigencias de respuesta inmediata exigidas para tener esa consideración.
Por lo dicho, el recurso se desestima, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alexis, contra la Sentencia nº 388/23 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 21 de noviembre de 2023, en autos nº 36/2023 promovidos por el recurrente frente a la empresa "NAVAMARA DE AUTOMOCIÓN. S.L.", en materia de reclamación de derecho y cantidad, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
