Última revisión
31/05/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de Mayo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Fundamentos
Sentencia de 31 de mayo de 2002
TSJ de Navarra Sala de lo Social
Nº 183/02
Ponente: D. Víctor Cubero Romeo
Garantías por cambio de empresario
Sucesión de empresa
Requisitos
La transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial.
Legislación citada: art. 97, 191 LPL; art. 43, 44 ET; art. 7 Directiva 2001/23/CE; art. 6 Directiva 98/1950/CE.
SENTENCIA Nº 183
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA
Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN
En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA TERESA ZABALEGUI RECLUSA, en nombre y representación de DOÑA ANA Mª AS Y 24 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DERECHOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA ANA Mª AS y 24 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las empresas demandadas a reconocer la ilegalidad de la sucesión empresarial y de la cesión ilegal de las trabajadoras demandantes, y declare el derecho de las mismas a mantener la relación laboral con la empresa Ega Textil, S.A. en las mismas condiciones que existían con anterioridad a la supuesta venta del taller, tras la declaración igualmente de la existencia de simulación de empresa respecto de la demandada Manufacturas Moncayo, S.L., y dejando sin efecto el contenido de la carta de fecha 24 de mayo de 2001, remitida por la empresa Ega Textil, S.A. a cada una de las actoras.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARIA ZORAIDA GA, DOÑA JUANA MARIA EL, DOÑA MARIA NIEVES AP, MARIA JOSEFINA MS, DOÑA IZASKUN GG, DOÑA MARIA CORO DUM, DOÑA EMMA RS, DOÑA MARIA CARMEN AE, DOÑA ANA MARIA EO, DOÑA MARIA ROSARIO LA, DOÑA MARIA VICTORIA LL, DOÑA MARIA JESUS ANGELA VG, DOÑA MARIA PILAR TA, DOÑA ELSA RS, DOÑA JUANA MARIA PPG, DOÑA MARIA ANGELES EG, DOÑA MARIA TERESA RS, DOÑA JULIA MARIA CS, DOÑA MARIA ROSARIO EL, DOÑA MARIA SOLEDAD GV, DOÑA ALICIA LA, DOÑA ANA MARIA AS, DOÑA MARIA NIEVES ME, DOÑA ANA ISABEL AE y DOÑA MARIA IRANZU FS, frente a las empresa EGA TEXTIL, S.A. Y MANUFACTURAS MONCAYO, S.L., debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, de los pedimentos frente a ellas deducidos."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Las demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, han permanecido prestando sus servicios en la empresa EGA TEXTIL, S.A. con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan: (especificaremos, por este orden, antigüedad, categoría y salario):
AS, ANA MARIA: 19-04-75; Oficial 2ª; 216.000
AP, Mª NIEVES: 01-10-71; Oficial 2ª; 231.000
AE, ANA: 17-06-74; Oficial 2ª; 234.000
AE, Mª CARMEN: 17-06-74; Oficial 2ª; 234.000
BG Mª JESUS: 25-08-97; Ayudante; 174.000
CS, JULIA: 19-05-87; Oficial 2ª; 216.000
DUM, M. CORO: 01-04-84; Peón; 213.000
EL, JUANA Mª; 21-08-72; Oficial 2º; 216.000
EG, Mª ANGELES: 01-12-94; Ayudante; 186.000
EO, ANA MARIA: 13-10-78; Oficial 2ª; 111.000
EL, Mª ROSARIO: 02-01-95; Ayudante; 183.000
FS, M. IRANZU: 01-06-98; Ayudante; 168.000
GIL ZUDAIRE, Mª PUY: 01-03-72; Oficial 2ª; 210.000
GG, M. IZASKUN: 26-08-74; Oficial 2ª; 213.000
GAZ: 23-04-76; Oficial 2ª; 231.000
GV, M. SOLEDAD: 12-05-97; Ayudante; 162.000
LL, Mª VICTORIA ASUNC: 10-10-76; Nivel D; 393.000
LA, Mª ROSARIO: 17-06-74; Oficial 2ª; 225.000
LA ALICIA: 17-06-74; Oficial 2ª; 189.000
ME, NIEVES: 12-05-80; Oficial 2ª; 225.000
MP, Mª JOSE: 08-09-80; Oficial 2ª; 210.000
PPG, JUANA Mª: 01-09-76; Oficial 2ª; 222.000
RS Mª TERESA: 21-04-82; Oficial 2ª; 111.000
RS, ELSA: 12-06-78; Oficial 2ª; 117.000
RS, EMMA: 18-09-78; Oficial 2ª; 213.000
TA, PILAR: 03-06-75; Oficial 2ª; 105.000
SEGUNDO: Mediante carta de fecha cuatro de abril de dos mil, la Dirección de la Empresa EGATEX, S.A. informó al Comité de Empresa que, la denominada sección primera cadena, se trasladaba desde el centro de trabajo sito en la Calle MM de Estella al nuevo centro de trabajo ubicado en término municipal de Ayegui.- El tenor literal de la comunicación referida es el siguiente: "Muy Sres. nuestros: Por la presente les comunicamos que la empresa EGA TEXTIL, S.A., en uso de sus facultades directivas y organizativas reconocidas en los Arts. 5-c) 20 y concordantes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido que, con efectos del próximo día 8 de mayo, la Sección de "Primera Cadena" se traslade al nuevo centro de trabajo que actualmente se está preparando, sito en término municipal de Ayegui Estella- en el Polígono donde se encuentra el Supermercado "Sabeco", trasladándose al mismo la plantilla que actualmente trabaja en la sección referida.- El centro de trabajo citado es de nueva construcción y en la actualidad se está preparando física y técnicamente para acoger en debida forma a la sección de confección Primera Cadena.- Inicialmente la fecha prevista para el inicio de la actividad en el nuevo centro de trabajo señalado, es el día 8 de mayo de 2000, si bien existe la posibilidad remota de que la misma podría retrasarse en el supuesto de que las obras de adecuación y preparación del mismo se demorasen, lo que se produciría por causas ajenas a la Dirección de la empresa. Ello podría motivar el señalamiento de una fecha posterior, circunstancia posible aunque poco probable.- Este nuevo centro de trabajo se encuentra a la misma distancia de la ciudad de Estella, al otro lado de la carretera nacional Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES.- su acceso desde la ciudad de Estella es ligeramente más corto que el del centro actual de C/ MM, nº 24.- Las razones por las cuales la Dirección de la empresa ha adoptado el acuerdo anterior se deben fundamentalmente a la falta de espacio del centro de trabajo actual, como Uds. bien conocen. Si hace unos años el centro de trabajo sito en MM, nº 24 de Estella, ya se consideraba excesivamente justo para las necesidades de la empresa, el incremento de ventas y especialmente de referencias en nuestros productos, con la correspondiente mayor ocupación del espacio, venían reclamando la adopción de la medida que ahora se anuncia.- Asimismo y en los estudios sobre prevención de riesgos laborales que se vienen realizando, los técnicos que intervienen en los mismos nos han anunciado que la falta de espacio existente en la actualidad puede agravar el riesgo de accidentabilidad, extremo de singular importancia tanto para la dirección de la empresa como para ese órgano de representación de los trabajadores.- Desde luego la Dirección de la empresa respetará plenamente todos los derechos de los trabajadores afectados, especialmente los correspondientes a jornada de trabajo, horario de trabajo, régimen de trabajo, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones de cada uno de los trabajadores pertenecientes a la sección que se traslada. Se mantendrá igualmente la retribución que vienen percibiendo, en las mismas condiciones existentes en estos momentos.- El traslado de la Sección de Confección Primera Cadena al nuevo centro de trabajo, no supone la movilidad geográfica, prevista y regulada en el art. 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que no se produce necesidad alguna de cambio de residencia, y el acceso al nuevo centro de trabajo será análogo al existente en la actualidad.- Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64-1-4º-b) del Real Decreto Legislativo nº 1/1995, de 24 de marzo aprobatorio del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a través del presente escrito se les da audiencia a fin de que puedan emitir informe previsto en la norma citada, el cual habrá de presentarse en la reunión de la Dirección del Comité de Empresa convocada para el próximo día 6 de abril de 2000, a las 10, -a.m. de la mañana.- A los trabajadores pertenecientes a la Sección que se traslada, se les comunicará debidamente dicho traslado de forma individual, en fechas próximas.- Deberá firmar el acuse de recibo de la presente comunicación para constancia de su entre y emplazamiento.".- TERCERO: La carta referida en el numeral anterior fue entregada al Comité de Empresa en una reunión expresamente convocada al efecto, y celebrada entre la Dirección y el Comité de Empresa.- Con posterioridad, la Dirección de la empresa remitió a las trabajadores que estaban prestando sus servicios en la Sección denominada Primera Cadena, comunicaciones individuales en las que se les informaba que, con fecha de efectos de ocho de mayo de dos mil, su Sección se trasladaba a un nuevo centro de trabajo, y que a partir de esa fecha, pasarían a prestar sus servicios en el mencionado centro.- Las notificaciones individuales, fueron fechadas el seis de abril de dos mil, obrando a los folios 623 a 630 de estas actuaciones, así como a los folios 1.477 a 1.500 del ramo de prueba de la parte demandada EGATEX.- La notificación se efectuó a las trabajadoras que en aquellas fechas prestaban sus servicios en el taller, trasladado posteriormente, a la localidad de Ayegui.- CUARTO: El día 13 de abril de dos mil, el Comité de Empresa de la empresa EGATEX solicitó aclaraciones a la empresa sobre el traslado de parte de la misma por ampliación a la nueva sede de Ayegui. Estas aclaraciones obran a los folios 633 y 634 de las actuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducidas.- El día catorce de abril de dos mil la empresa procedió a contestar a las aclaraciones referidas mediante comunicación obrante a los folios 635 y 636 de estos autos.- QUINTO: En fecha veintidós de mayo de dos mil uno, DON DANIEL EE, en representación de la empresa EGA TEXTIL, S.A. y DON FERNANDO PR, en representación de la compañía mercantil MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. suscribieron un contrato de compra-venta privado mediante el cual la empresa EGA TEXTIL, S.A. vendía a MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. el taller de confección textil que la primera había establecido en la nave industrial del Polígono Industrial U.I. Â11, de la localidad de Ayegui.- Las partes pactaron que a partir del día uno de junio de dos mil uno, la titularidad del taller pasaría a la entidad compradora MANUFACTURAS MONCAYO, S.L, quien, desde ese día, comenzaría a ejercer por su cuenta la actividad de confección textil para la que estaba equipado el taller.- El precio de compra-venta consistía en la cantidad alzada de 15.000.000 de pesetas, que MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. pagaría de la forma siguiente: -cinco millones de pesetas a la firma del contrato; otros cinco millones de pesetas el uno de diciembre de dos mil uno y los restantes cinco millones de pesetas a fecha uno de junio de dos mil uno.- Según el mencionado contrato, EGA TEXTIL, S.A. compensaría a MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. por el coste devengado hasta la fecha de la transmisión del taller, esto es, hasta el treinta y uno de mayo actual, por los salarios devengados en concepto de paga extraordinaria de julio de dos mil uno en la cuantía de 3.547.056 pesetas, y, por las vacaciones retribuidas correspondientes al año dos mil uno en un importe de 1.773.528 pesetas que se satisfarían oportunamente.- En el contrato se hacía constar, igualmente, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores el cambio de titularidad del centro de trabajo que mediante este contrato se transmite a favor de MANUFACTURAS MONCAYO, S.L., no extingue, por sí mismo, la relación laboral de los trabajadores adscritos en ese centro de taller de confección, quedando la sociedad adquirente subrogada en los derechos y obligaciones de la transmitente.- SEXTO: El día veintidós de mayo del año dos mil uno, es decir, el mismo día en el que las empresas co-demandadas suscribieron el contrato de compra-venta, la Dirección de la empresa EGA TEXTIL, S.A. convocó al Comité de Empresa, a una reunión a celebrar el veinticuatro de mayo de dos mil uno, al objeto de informar a la representación de los trabajadores de la compra-venta del centro de trabajo de Ayegui a la Sociedad MANUFACTURAS MONCAYO, S.L.- Las demandantes, a su vez, recibieron en fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno cartas emitidas por la empresa en las cuales se comunicaba la venta del taller sito en Ayegui donde venían trabajando, con efectos del día uno de junio de dos mil uno, a partir de cuya fecha la propietaria del taller pasaría a ser la empresa MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. En esas comunicaciones, también recibidas por el Comité de Empresa, se establecía que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de veinticuatro de marzo, por la que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de las demandantes no se extinguirá y se mantendría vigente, si bien a partir de la fecha de efectos, su nuevo empresario se subrogaría en todos los derechos y obligaciones laborales mantenidos con EGATEX hasta el día 31 de mayo de dos mil uno.- De igual manera, se hacía constar que en las condiciones de la compra-venta la empresa EGATEX había abonado a la compradora la parte proporcional de la paga extraordinaria y de las vacaciones, de tal manera que EGATEX le abonará el salario correspondiente al mes de mayo de dos mil uno y desde el día uno de junio de dos mil uno MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. le debería abonar las mensualidades ordinarias y las gratificaciones extraordinarias, así como las vacaciones.- SEPTIMO: El Comité de Empresa solicitó de EGA TEXTIL, S.A. determinada información sobre la compra-venta del taller de Ayegui y la empresa mencionada, mediante escrito de veintinueve de mayo de dos mil uno, obrante al folio 654 de las actuaciones, procedió a dar contestación a dicha solicitud.- OCTAVO: La empresa EGA TEXTIL, S.A. tan sólo dio traslado al Comité de Empresa de la primera página del contrato de compra-venta privado suscrito el veintidós de mayo de dos mil uno por la representación legal de EGA TEXTIL, S.A. y MANUFACTURAS MONCAYO, S.L.- NOVENO: El inmueble sito en la localidad de Ayegui, donde se encuentra situado el taller vendido a MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. es propiedad de la entidad mercantil, ECAIZA 2000 S.L., que lo adquirió mediante escritura de compraventa de dieciocho de mayo de dos mil a la entidad denominada LANGUREN, S.L.- El día ocho de mayo de dos mil, la representación de EKAIZA 2000 S.L. y el representante de la Sociedad EGA TEXTIL, S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual, EKAIZA 2000 S.L., como dueña de la Nave Industrial número 5 del polígono Industrial UI-11, de la localidad de Ayegui, cedía en arrendamiento a EGA TEXTIL, S.A. la nave mencionada de la cual pasó a tomar posesión desde ese momento. La renta pactada consistía en la cantidad de 400.000 pesetas mensuales, y la duración del contrato de dos años.- El día veintidós de mayo de dos mil uno se procedió a suscribir un contrato de resolución del arrendamiento de la nave, resolviéndose, así, la cesión en arrendamiento efectuada por ECAIZA 2000 a favor de EGA TEXTIL, S..- DECIMO: El veintidós de mayo de dos mil uno, la Sociedad EKAIZA 2000 S.L. y la representación de MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la Nave Industrial número 5 del Polígono Industrial UI-11 de la localidad de Ayegui. Mediante ese contrato, ECAIZA 2000 cedía en arrendamiento a MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. la nave objeto del contrato, pactándose una renta de 300.000 pesetas mensuales, abonándose, igualmente, el impuesto sobre el valor añadido por la Sociedad arrendataria.- UNDECIMO: El contrato de compra-venta suscrito entre las empresas hoy codemandadas fue requerido en su día por la Inspección de Trabajo para su exhibición. Exhibido el mismo y siendo el veintidós de octubre de dos mil uno, la Inspección Provincial de Trabajo emitió informe obrante a los folios 87 y 88 de estas actuaciones, que se dan aquí por reproducidos. En el mencionado informe, entre otras cosas, se hacía constar que de la investigación practicada sobre los hechos objeto de la inspección, no se estimaba infracción a la normativa vigente, remitiéndose al Comité de Empresa escrito con el resultado de dichas actuaciones, que a continuación quedaban referidas. Este resultado es el siguiente: 1º EGA TEXTIL, S.A. procedió a la venta del taller sito en Ayegui a la mercantil MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. el veintidós de mayo de dos mil uno, con efectos desde el uno de junio de dos mil uno. 2º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, EGA TEXTIL, S.A. procedió a notificar dicha contra-venta a los representantes legales de los trabajadores y a los trabajadores afectados, en reunión celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil uno en los locales de la empresa vendedora y escrito entregado en dicha reunión y firmado por el Sr. Arbizu, Secretario del Comité y en ausencia de la Presidenta, en situación de incapacidad temporal. 3º.- Los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por la compra-venta mantienen su plena vigencia, quedando el nuevo empresario subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales, respondiendo las empresas cedente y cesionaria solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubiesen sido satisfechas.- DUODECIMO: La Sociedad Anónima EGA TEXTIL, S.A. se constituyó mediante escritura pública de quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona, Don Bladimiro Gutiérrez Alvarez. El objeto de la mencionada Sociedad era la fabricación, almacenamiento, venta, distribución y comercialización en territorio nacional o extranjero de prendas de vestir de señora y caballero, con particular atención a la confección de señoras, así como cualquier otra actividad de lícito comercio o industria conexa o relacionada con dicho objeto principal.- El cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y mediante escritura pública de esa fecha, autorizaba por Don Lorenzo DM, se procedió a elevar a público el acuerdo social consistente en designar a Don Daniel EE, Consejero Delegado de la Sociedad referida. En dicha escritura, se establecieron y relacionaron los poderes atribuidos a dicho Consejero.- El centro principal de la empresa EGA TEXTIL, S.A. se encuentra ubicado en la localidad de Estella, y concretamente, en la calle MM, s/n, distante unos quinientos metros con el centro de trabajo de Ayegui objeto de la transmisión por compra-venta.- DECIMOTERCERO: El veintinueve de marzo de dos mil uno se constituyó, mediante escritura pública, la Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. La compañía de responsabilidad limitada era de carácter unipersonal, siendo fundada por DON FERNANDO PR, quien fue nombrado administrador de la compañía. La Sociedad tiene por objeto la confección de toda clase de prendas de vestir y sus complementos. El domicilio social se situó en la localidad de Tudela, y en concreto, en la calle EECC num. 7, puerta 2ª-2ªA, coincidente, inicialmente, con el domicilio del Administrador Unico de la Sociedad. La Sociedad fue constituida con un capital social de 500.000 pesetas, si bien, mediante escritura de veintiuno de mayo de dos mil uno, se procedió a la ampliación de dicho capital, hasta alcanzar los cinco millones de pesetas. Mediante escritura de veinte de junio de dos mil uno, fue nuevamente aumentado el capital de la Sociedad, alcanzando los quince millones de pesetas o noventa mil ciento cincuenta y dos euros.- De igual manera, se procedió a modificar el domicilio social que, en lo sucesivo, fue fijado en Ayegui, Polígono Cañada Real num. 5.- DECIMOCUARTO: Don Fernando PR, prestó servicios desde el seis de noviembre de 1997 hasta el siete de junio de dos mil, como adjunto al Jefe de Producción y responsable técnico de la empresa EUROVESTIR, y tras el cierre de esta empresa, decidió constituir la empresa MANUFACTURAS MONCAYO, S.L., anunciando, públicamente, su intención de comprar un taller de confección en funcionamiento. Fue este el motivo por lo que la empresa EGATEX se puso en contacto con el Sr. PR al objeto de efectuar la venta, que posteriormente se formalizó, en mayo de dos mil uno.- DECIMOQUINTO: El capital social de quince millones de pesetas es suficiente para el funcionamiento de un taller de las características de aquél que fue adquirido por MANUFACTURAS MONCAYO, S.L., siendo, incluso, un capital superior al que ostentan otros talleres de confección similares.- DECIMOSEXTO: La empresa EGA TEXTIL, S.A., antes de proceder a suscribir el contrato de compra-venta del taller con la empresa MANUFACTURAS MONCAYO, S.L., realizó en el inmueble de Ayegui, inversiones necesarias para la puesta en funcionamiento de dicho taller. El importe total de las inversiones realizadas por EGA TEXTIL en la adecuación de la nave, aparece recogido en el anexo segundo del informe obrante al folio 1.190 de estas actuaciones, habiendo sido transferida la propiedad de las instalaciones referidas a la Sociedad ECAIZA 2000 S.L. por su valor neto contable, que asciende a 2e.115.038 pesetas, transmisión efectuada mediante factura de tres de enero de dos mil uno, habiendo percibido el trece de junio de dos mil uno 16.500.000 pesetas a cuenta del total de la factura, que con el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, asciende a 26.813.438 pesetas el importe restante, en pesetas, debe ser liquidado antes del 31 de diciembre de dos mil uno.- El coste de la adquisición de la nave de Ayegui más las inversiones en instalaciones añadidas a la construcción, han supuesto una inversión para la Sociedad ECAIZA, S.L. de 61.991.784 pesetas.- La empresa EGA TEXTIL, S.A. se vió en la necesidad de adquirir una instalación automática de alimentación de prendas, puesto que la anterior no fue apta para su traslado a la nueva instalación de Ayegui, en opinión de los técnicos de la empresa INVESTRONICA. El precio de la nueva instalación a 13.000.000 de pesetas, efectuándose la compra de esta instalación, mediante el sistema de lisings o arrendamiento financiero, operación detallada en el contrato de venta del taller a la empresa MANUFACTURAS MONCAYO, S.L.- DECIMOSEPTIMO: La empresa EGA TEXTIL, S.A. tiene contratada, con dieciséis talleres, la confección de sus prendas. Catorce de ellos pertenecen a confección y dos de ellos a bordados.- La confección de productos de EGA TEXTIL se realiza a través de contratas de talleres de confección en, al menos un 90%.- DECIMOCTAVO: El taller de Ayegui dispone de maquinaria e instalaciones adecuadas y suficientes para su explotación económica independiente, con capacidad de ofrecer bienes y servicios al mercado con normalidad, estando dotado de personal profesional experimentado y una organización idónea para el normal desarrollo de la misma.- Las demandantes continúan realizando su trabajo en el taller de Ayegui en las mismas condiciones que lo hacían antes de la venta del taller, sin que se haya producido disminución o mengua en sus retribuciones o en el desarrollo de su actividad, permaneciendo invariables las condiciones en la prestación de servicios.- DECIMONOVENO: La empresa MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. ha tramitado todos los permisos necesarios para el desarrollo de su actividad, efectuando las inscripciones en la Seguridad Social, las aperturas de cuentas de cotizaciones principales, la solicitud de variaciones de datos de ellos derivados, la asociación a una determinada Mutua Patronal, así como los requisitos precisos para la apertura de la actividad, el contrato de abastecimiento y saneamiento de aguas, su control y los contratos para el suministro de electricidad, etc. La empresa ha suscrito un contrato con una Sociedad Anónima de Seguros para la cobertura de determinados riesgos derivados de accidente de trabajo en concepto de mejora de las prestaciones de Seguridad Social, efectuando todas las tramitaciones precisas para el cambio de titularidad en el registro industrial.- De igual manera, ha procedido a efectuar determinadas contrataciones de trabajadoras distintas a las que antes prestaban servicios en EGATEX y que hoy plantean esta reclamación.- VIGESIMO: El día dieciséis de julio de dos mil uno se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo sin avenencia."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de las demandantes, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y los tres últimos, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las empresa demandadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Contra la Sentencia desestimatoria de la reclamación planteada por las trabajadoras demandantes se formula por estas el presente Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica; el primero de ellos, amparado correctamente en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del Hecho Probado Tercero para que se adicione al mismo la siguiente proposición literal:
"La notificación se efectuó…., pero antes del día 1 de junio de 2001 las trabajadoras Visitación AG Magdalena SM y Margarita ET no estaban trabajando en el taller de Ayegui habiendo sido enviadas por la empresa Egatex al taller de Estella y otras como las trabajadoras Ana María AS, Mª Jesús BG, Iranzu FS, Mª Nieves ME y Mª Teresa RS que no formaban parte de la 1ª cadena fueron enviadas al taller de Ayegui de forma verbal y sin recibir carta alguna antes del día 1 de junio de 2001."
Del precepto amparador del motivo, en relación con el art. 97-2 del mismo Texto Legal resulta: a) La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyan en otro medio de prueba distinto a los antes mencionados, en el entendimiento de que ello no obsta para que si un precepto legal atribuye a algún otro medio probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece -por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarrestan- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar sombra de duda el error sufrido por el Magistrado; y d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar a resolución del litigio que este ha efectuado.
Aplicado cuanto antecede al supuesto sometido a consideración de esta Sala, resulta que, si bien el contenido adicional del motivo se basa en prueba documental idónea para alcanzar la pretendida modificación, no puede, sin embargo, accederse a la misma por resultar intrascendente, a los fines de alterar la parte dispositiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por el mismo cauce procesal que el anterior se solicita la modificación del Hecho Probado Decimoquinto de la Sentencia para que se complete su relato mediante el aditamento de un nuevo párrafo de la siguiente hechura literal: "No obstante la empresa Manufacturas Moncayo, S.L. no dispone de la cantidad de 10.000.000 ptas. del capital social y no ha sido destinada la misma a los gastos de la empresa".
Apoyan su pretensión las recurrentes en un extracto bancario de Caja Rural de la cuenta de la empresa Moncayo S.L. obrante al folio 470 de los autos, y en la que se efectúa toda la actividad económica de la empresa.
La adición pretendida no puede ser estimada porque además de resultar irrelevante a los fines del litigio, de los movimientos de una de las cuentas bancarias de Manufacturas Moncayo, S.L. y de los documentos obrantes en las actuaciones no puede acreditarse que Manufacturas Moncayo S.L. no disponga de la cantidad de diez millones de pesetas del capital social, y que esta ampliación de capital no haya sido destinada a los gastos de la empresa.
TERCERO: Pretenden por último las recurrentes la modificación del primer párrafo de la resultancia fáctica Decimoctava siendo sustituido por otro en el que se diga que: "DECIMOCTAVO: A pesar de la maquinaria e instalaciones que dispone el taller de Ayegui y de estar dotado de un personal profesional experimentado, no tiene capacidad suficiente el taller de Ayegui para ser económicamente independiente ni tiene capacidad para ofrecer bienes y servicios al mercado con normalidad, y no dispone de una organización idónea para el normal desarrollo. No consta que se haya efectuado el segundo pago a Egatex en fecha 1 de diciembre de 2001 en relación al contrato de compraventa."
Sostiene la parte recurrente que no se ha acreditado debidamente en autos que el taller tenga capacidad suficiente para ser económicamente independiente y que no dispone de una organización idónea. Para llegar a dicha conclusión la parte actora se apoya en los documentos obrantes a los folios 469 a 473 de los autos, consistentes en fotocopia del extracto de la cuenta bancaria de Manufacturas Moncayo, S.L. en Caja Rural, cuenta registrada hasta el día 11 de diciembre de 2001, y en la facturación realizada por Manufacturas Moncayo a Egatex, obrante a los folios 1031 a 1037. Concluyendo la parte recurrente que Manufacturas Moncayo mantenía a 10 de diciembre de 2001 una deuda de más de 12.000.000 de ptas. y sin que constase en la prueba documental que se hubiese hecho efectivo el segundo pago del precio de la compraventa
El motivo debe decaer inexorablemente en virtud de las siguientes consideraciones:
A) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la Doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en Suplicación ante la facultad que el art. 97-2 de la L.P.L. otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
B) Si el hecho probado cuya revisión se pretende tiene su apoyo en la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de forma singular en el informe pericial, no procede la modificación propuesta, máxime cuando la misma pretende ampararse en el hecho de que no consten determinadas operaciones económicas de la sociedad compradora en la cuenta bancaria cuya documentación ha sido solicitada por la parte demandante, sin que haya constancia en autos de ser esa la única cuenta bancaria de Manufacturas Moncayo, y sin que se acredite asimismo si Manufacturas Moncayo opera a través del sistema caja.
CUARTO: En vía de censura jurídica y por el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva Europea 2001/23/CE del Consejo de fecha 2 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o de centros de actividad; art. 6 de la anterior Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998 por la que se modifica a la vez la Directiva 77/187/CE, ambas sobre la aproximación de la legislación de los Estados miembros relativos al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas o de centros de actividad.
En la Directiva de 12 de marzo de 2001 se dispone que el cedente y cesionario deberán informar a los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso de los puntos siguientes:
1) La fecha o fechas prevista del traspaso
2) Los motivos del mismo
3) Las consecuencias jurídicas, económicas y sociales del traspaso para los trabajadores y las medidas previstas respecto de los mismos, estando el cedente obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de los trabajadores, con la suficiente antelación antes de la realización del traspaso.
Hay que tener en cuenta que, como acertadamente entiende el Juzgador, las empresas dieron puntual cumplimiento de lo ordenado por la Directiva habiendo llegado aquel a tal conclusión, expresada tanto en los ordinales fácticos como en la fundamentación jurídica, tras el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones, tal y como pormenorizadamente detalla en su resolución.
No se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas.
QUINTO: Con idéntico fundamento procesal, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: «El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».
El precepto legal transcrito Âcomo sus antecedentes artículo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones LaboralesÂ, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución, siendo ésta su «ratio legis» según ha sido constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1978, 27 de marzo y 19 de diciembre de 1980, 12 de mayo de 1981, 15 de marzo y 16 de junio de 1983, 18 de julio de 1986, 26 de enero, 3 y 9 de marzo, 9 de julio y 6 de octubre de 1987, 25 de febrero y 12 de julio de 1988, puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia, tiene, en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 187/77 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.
La transmisión o sucesión empresarial requiere, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial Âsentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 3 de marzo de 1987, 10 de mayo y 12 de septiembre de 1988Â.
La doctrina y la Jurisprudencia han desarrollado los siguientes criterios, que resultan útiles a efectos decisorios:
A) En cuanto al elemento subjetivo: La norma que se estudia sólo hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto por ella, al cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de manera que para la aplicación de aquélla no es «conditio sine qua non» el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonistas de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.
Así, la transmisión de un titular a otro, en la medida que podrían quedar afectadas las relaciones laborales caso de no entrar en juego el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse referida, según criterio reiterado por doctrina del Tribunal Supremo, tanto a la que lo sea en virtud de sucesión «mortis causa», como por actos o negocios «inter vivos», comprendiendo tanto la transmisión directa como la indirecta, incluso cuando entre el anterior titular y el posterior se interpone un tercero, y también si ese tercero es un órgano de la Administración que hubiera contratado, con carácter administrativo, en momentos sucesivos y sobre el mismo objeto con el primer titular y luego con el segundo; supuesto al que se refieren las sentencias de 19 de noviembre de 1968, 2 de noviembre de 1973, 28 de diciembre de 1978, 27 de marzo de 1980, 16 de junio de 1983, 18 de junio de 1985, 26 de enero, 3 de marzo y 9 de julio de 1987, 25 de febrero de 1988 y 19 de junio de 1989. La razón fundamental de esta tesis es la consideración de que lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan sucesivamente cargo de la actividad empresarial, pues lo que se pretende es que no haya solución de continuidad en la misma, y ello aunque la sustitución se hubiera operado a través de tercera persona interpuesta, pública o privada, entendido el requisito de no solución de continuidad en el sentido de que no se haya producido con anterioridad al cambio de titularidad una previa extinción o cesación de la empresa.
B) Por lo que se refiere al elemento objetivo, el precepto de referencia se extiende a tres supuestos de sucesión empresarial: el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo de una unidad productiva autónoma de la empresa, conceptos que han sido delimitados por la jurisprudencia partiendo de la idea básica de que las realidades empresariales son para el Derecho del Trabajo, ante todo, el soporte o marco del desarrollo de las relaciones de trabajo, no asimilables a otras categorías jurídicas (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1955, 21 de diciembre de 1956 y 29 de enero de 1983).
Así, la empresa ha venido siendo considerada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por el Tribunal Central de Trabajo, aisladamente de su titular jurídico, como «una organización de bienes, actividades y relaciones de muy variada condición, constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto de negocios jurídicos»; «unidad socioeconómica de producción» constituida por «factores técnicos, organizativos y patrimoniales» (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 3 de marzo de 1987); «organización económica de elementos productivos, encaminada a la producción de bienes o servicios» (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988); «organización de medios personales y materiales encaminada a la realización de la actividad que constituye su objeto» (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987). Así, lo que caracteriza a la empresa no es tanto los elementos materiales o patrimoniales como la existencia de una actividad organizada, de manera que cabe la existencia de una empresa que carezca de elementos materiales y tenga solamente organización. Hasta tal punto es así, que en el Estatuto de los Trabajadores, la empresa se concibe, ante todo, como el marco organizativo de la relación de trabajo; no otra cosa significa «el ámbito de organización y dirección» a que alude su artículo 1º.1. Ese carácter de la empresa como unidad socioeconómica de producción de bienes o servicios se constituye en presupuesto de aplicación de la normativa sucesoria, de forma que el elemento objetivo de la sucesión consiste en la entrega efectiva del total conjunto de los elementos esenciales de la empresa (centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma) que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad organizativa de producción que configura la identidad del objeto transmitido, lo que excluye de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, junto con otros, de la industria o negocio, como han venido señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984, 29 de marzo y 13 de junio de 1985, 27 y 30 de octubre de 1986 y 12 de enero de 1989, entre otras muchas.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en múltiples sentencias entre las que cabe citar las de 22 de enero;13 de enero de 1990; 9 de julio de 1991; 21 de marzo de 1992; 5 de abril, 30 de diciembre de 1993; 23 de febrero, 14 de diciembre de 1994; 23 de enero de 1995; 12 de marzo y 25 de octubre de 1996); 6 de febrero, 17 de julio, 27 y 29 de diciembre de 1997, ha declarado que:
1. Constituye requisito esencial en la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no sólo el cambio en la titularidad nominativa de empresa, sino también la transmisión al cesionario en el supuesto enjuiciado al concedente a quien revierte la actividad contratada de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación.
2. Existe una excepción a lo dicho anteriormente, cual es que opera la subrogación, en aquellos casos en que la autonomía colectiva en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa, o en aquellos otros en que el pliego de condiciones así lo imponga como deber jurídico del nuevo contratista. De no ser así, y siguiendo la anterior argumentación lo que únicamente acaece es la finalización de una contrata, que se extingue por el transcurso del plazo de concesión o adjudicación y la entrada de un nuevo empleador sea un nuevo contratista o el empresario principal a quien revierte el servicio o actividad, no ligada con el anterior por ningún título traslativo respecto los elementos materiales y organizativos de la empresa.
3. La misma conclusión se alcanza por aplicación de la disposición undécima del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores; norma que excluye del ámbito del artículo 44.1 del mismo los casos de ventas judiciales de empresas, cuando el objeto de la compraventa no comprenda los elementos necesarios, que «per se» sean suficientes al efecto de continuar la actividad empresarial.
4. Finalmente, lo anteriormente sentado no contradice la normativa contenida en el artículo 14 de la Directiva Comunitaria 187/1977. La jurisprudencia comunitaria cuando contempla, en interpretación de este precepto, los supuestos de traspaso de empresa y, consecuente subrogación entre antiguo y nuevo empresario, se está refiriendo a empresas en el sentido de explotación o actividad con identidad económica propia, y ya se ha dicho que en el objeto de una contrata no concurre dicha circunstancia. Más concretamente, la Sentencia de 19 de septiembre de 1995, del Tribunal Europeo, asunto C, 48/1994, dictada en aplicación de la citada normativa, declaró que «no hay transmisión, en el sentido del número 1.1 de la Directiva (...) en un caso en que una empresa prosiguió hasta su total ejecución y con el acuerdo del comitente, una obra comenzada por otra empresa, incluso habiéndose hecho cargo de dos aprendices y un empleado que habían trabajado en la obra y del material que se encontraba en las mismas».
SEXTO: Pues bien, solicitan las recurrentes se reconozca la ilegalidad de la sucesión acaecida entre las empresas codemandadas así como la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras declarando su derecho a mantener la relación laboral con la empresa EGA TEXTIL, S.A. en las mismas condiciones que existían con anterioridad a la venta del taller a la empresa MANUFACTURAS MONCAYO, S.L. Pretensión improsperable porque de conformidad con la doctrina precedentemente citada cabe afirmar la aplicabilidad al supuesto litigioso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, máxime teniendo en cuenta el examen de la extensa prueba documental incorporada a las actuaciones y de la prueba testifical y pericial practicada, y que ha determinado que el Juzgador de instancia en su completa y estudiada sentencia llegue a la conclusión plasmada en la misma que la parte recurrente no ha logrado desvirtuar, atinente por tanto a la legalidad de la transmisión que viene reforzada por el informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 22 de octubre de 2001.
SEPTIMO.- En cuanto a la posibilidad de apreciar la cesión ilegal de trabajadores debe señalarse que es habitual en la Jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 1999, recaída en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 1792/1998, examinar la doctrina de los Tribunales sobre los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios. La Jurisprudencia ha declarado, como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1993). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuándo existe verdaderamente un contratista real, entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 y de 31 de enero de 1995).
La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuenta con una infraestructura empresarial propia e independiente. Así, con fundamento en los arts. 6 y 7 del Código Civil y 1 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, 12 de septiembre de 1988, 17 de enero de 1991, 17 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1993, 18 de marzo de 1994 y 21 de marzo de 1997).
No obstante, los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir Âcomo acontece en el supuesto ahora enjuiciado-, cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991, o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989) pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997).
En esta línea interpretativa, la Jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997, ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente sino si actuaba como verdadero empresario, analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial, añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2002.)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto no concurren, pues, en el supuesto de hecho litigioso los requisitos necesarios para que se de la invocada cesión ilícita de mano de obra ajena.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta la denominada por la doctrina "externalización de los servicios en la empresa" o "outsourcing" plenamente admitida y que en el presente caso no se estima fraudulenta pues no se persigue, un resultado contrario al Ordenamiento Jurídico y que no se corresponda con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Todo lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA ANA MARIA AS Y 24 MAS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 464/01, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el EGA TEXTIL, S.A. y MANUFACTURAS MONCAYO, S.L., sobre DERECHOS, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

