Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 41/2023 de 05 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100152
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:283
Núm. Roj: STSJ NA 283:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE ABRIL de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de Dª. Emma, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1º.- Con carácter principal, reconozca y declare para la demandante Doña Emma la existencia de fraude y de abuso en su contratación administrativa para la cobertura temporal de vacante de la Plantilla Orgánica del Organismo Autónomo "Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña", y reconozca y declare su condición desde el 16/08/2011 de trabajadora fija en el puesto de trabajo de Educador/a Infantil del servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil prestado por el Organismo Autónomo "Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña" en las distintas Escuelas Infantiles de la titularidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas, el derecho de la demandante a permanecer en el puesto de trabajo de Educador/a Infantil que actualmente desempeña en el servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil prestado por el Organismo Autónomo "Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña" en las Escuelas Infantiles de la titularidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rigen para los funcionarios de carrera o para los empleados laborales fijos comparables, sin que ello implique que la demandante adquiera la condición de funcionaria de carrera.
2º.- Con carácter subsidiario, y con el mismo reconocimiento y declaración para la demandante Doña Emma de la existencia de fraude y de abuso en su contratación administrativa para la cobertura temporal de vacante de la Plantilla Orgánica del Organismo Autónomo "Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña", y reconozca y declare su condición de trabajadora indefinida no fija del servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil en las Escuelas Infantiles de titularidad municipal, para el puesto de trabajo y desde la fecha que se han señalado en el ordinal 1º precedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración.
3º.- Y condene al Organismo Autónomo "Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña" y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la adopción de las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente tales reconocimientos y declaraciones que efectúe la Sentencia, con condena en costas si se opusieran.
Fundamentos
De este modo, la resolución dictada en la instancia desestima la solicitud sobre declaración de fijeza que contiene la demanda, estimando, como decimos, la pretensión subsidiaria, pretensión ésta que fue reconocida por el organismo autónomo demandado.
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de la Sra. Emma y, por ello, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de tres motivos de recurso destinados a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.
Pues bien, como con acierto señala la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, "El ayuntamiento no ostenta la condición de empleador de la parte demandante ni la ha ostentado nunca. El empleador es el organismo autónomo, que tiene personalidad jurídica propia y debe asumir las consecuencias derivadas de la estimación de la demanda". Siendo ello efectivamente así, esta Sala considera acertada la estimación por parte de la resolución judicial combatida de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ayuntamiento codemandado. No en vano, en atención a la citada personalidad jurídica propia, es el organismo autónomo codemandado (Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona) quien selecciona, contrata y gestiona a su personal. Es más, el contrato administrativo que se denuncia se encuentra firmado por la persona representante de dicho organismo autónomo. Por descontado, el que nada se adujera por esta última entidad local en supuestos anteriores de similar tenor en nada afecta a la controversia procesal que ahora se suscita [habiéndose estimado igualmente en la instancia la señalada excepción cfr. la STSJ 22 de noviembre de 2017 (rec. 256/2007)].
Por lo dicho, el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto se desestima.
En exposición ahora resumida, entiende la recurrente que (sic) "aprobado, sin haber obtenido plaza, la oposición convocada en 2009 por el Gobierno de Navarra para la cobertura reglamentaria de los mismos puestos de trabajo y plazas de Educador/a Infantil que el ocupado por mi representada en el Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, procede sin duda apreciar y declarar que con ello se respetan los principios rectores establecidos en el art. 55 TREBEP y en los arts. 89 y 95 TREPAPN para el acceso al empleo público en régimen laboral, de tal manera que apreciando tal respeto, pueda alcanzarse la conclusión de que en este caso no puede oponerse la falta de respeto a aquellos principios como objeción en el régimen jurídico interno al establecimiento de la fijeza en su relación laboral como medida sancionadora adecuada, eficaz, suficiente y disuasoria exigida por la Directiva citada para el supuesto de abuso temporal en el contrato de interinidad".
Como puede apreciarse, por la parte demandante se entiende que, al haber superado una convocatoria para la cobertura definitiva de plazas de educador infantil en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, la recurrente habría acreditado los parámetros jurisprudencialmente exigidos para el acceso al empleo público en régimen laboral de igualdad, mérito, capacidad, libre concurrencia y publicidad. De ahí que acabe postulándose que su condición no sea la de trabajadora indefinida no fija, sino de trabajadora fija del organismo autónomo demandado.
Pues bien, centrado en estos términos el debate suscitado, se estiman acertados los argumentos vertidos por la Juzgadora de instancia en su sentencia. En concreto, cuando en el apartado 4 del fundamento de derecho tercero de su sentencia concluye (acertadamente a juicio de esta Sala) que "La superación de este proceso selectivo no permite entender acreditados los requisitos legales indicados, ni otorgarle el derecho a la fijeza, teniendo en cuenta que la convocatoria no fue para ocupar una plaza en el Ayuntamiento de Pamplona sino en el Gobierno de Navarra y sus organismos autónomos. Cada administración es libre de regular, dentro de los límites legales, las condiciones de acceso al empleo público y no se puede imponer al ayuntamiento de Pamplona la obligación de reconocer la fijeza de una trabajadora por el hecho de que haya un proceso selectivo convocado por una administración pública distinta en las condiciones fijadas por dicha administración. Por otra parte, incluso aunque se entendiera acreditado el mérito y la capacidad, no se cumplen los requisitos de igualdad ni libre concurrencia". Por descontado, el que ello sea así "no impide que la antigüedad a otros efectos, en especial a efectos retributivos, pueda ser superior por la prestación de servicios para el propio ayuntamiento o para otras administraciones públicas" (último párrafo, fundamento de derecho tercero).
Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.
El motivo de suplicación que se plantea parte de que la sentencia de instancia declara la existencia de un abuso en la contratación temporal de la demandante, abuso que, conforme a la resolución recurrida, debe tener como consecuencia la declaración de personal "indefinida no fija".
A este respecto, y contrariamente a lo que se establece en la decisión del Juzgado, en el recurso se defiende que el mero reconocimiento de la demandante como trabajadora "indefinida no fija" no es una sanción adecuada al fraude contractual administrativo y al abuso de temporalidad del contrato reconocido, y después de plasmar una serie de alegaciones que sirven de argumento al motivo en el que se soporta el recurso, expone: que la recurrente fue contratada tras haber superado las pertinentes pruebas selectivas para el acceso a la contratación temporal; que esos procesos selectivos se celebraron para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de los puestos de trabajo de educadora al servicio del organismo autónomo demandado; que los procesos selectivos se integraron con pruebas públicas sujetas a un condicionado estricto y a exigencias acreditativas de requisitos de mérito y capacidad.
En su parecer, y en síntesis resumida, la demandante superó unas pruebas selectivas públicas y de libre concurrencia, cuyo contenido estuvo acomodado al objeto del contrato y a la prestación de los servicios encomendados, pruebas que deben considerase idóneas para acreditar su mérito, capacidad y profesionalidad, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que tales procesos de selección lo fueran para el acceso al empleo temporal y no para el acceso a una plaza fija.
El recurso, después de recordar el contenido de determinados preceptos de la Directiva 1999/70/CE, y del Acuerdo Marco, y de recordar también determinadas normas del EBEP ( arts. 1.3.b), 10.2, 11.3, 55.1); del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra ( art. 95); del Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra; así como doctrina concreta del TC y del TJUE, considera, como ya hemos dicho, que la vinculación de la recurrente con el organismo autónomo demandado no es la correspondiente a un trabajador "indefinido no fijo", sino la propia de una relación "laboral fija", pues, en el ámbito de la Directiva que se cita como infringida, relativa al Acuerdo Marco del contrato de duración determinada, y conforme a la doctrina del TJUE dictada en su interpretación, la medida sancionadora para el empleador público que ha abusado de la temporalidad, como es el caso, debe ser la declaración de fijeza solicitada toda vez que la sola declaración de la relación como "indefinida no fija" resulta inadecuada y es una sanción insuficiente en el ámbito de la Directiva Marco.
A ello, siempre según quien recurre, no puede oponerse la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, pues la recurrente ha superado pruebas para el acceso a la contratación temporal; ni tampoco la doctrina del TS contenida en las recientes sentencias citadas sobre esta cuestión, pues las pruebas que ha superado demuestran su capacidad para el puesto que ocupa, un puesto en el que lleva prestando servicios ininterrumpidamente desde agosto de 2011.
Pues bien, como esta Sala ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación de la demandante -en la medida en que el contrato administrativo para la ocupación temporal de la plaza vacante atribuida ha tenido una duración inusual y abusivamente larga, y no respeta las exigencias de la normativa aplicable en relación con la doctrina del TJUE y del TS-, determina que su relación con el organismo autónomo demandado sea la correspondiente a la condición de trabajadora
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras muchas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998,
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que:
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló:
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice:
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación
En este sentido, la STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE
De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:
La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:
En conclusión, el alto Tribunal afirma que,
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
El contrato suscrito entre los litigantes, a través del cual la demandante ha venido ocupando la plaza vacante explicitada en la resolución judicial recurrida, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido a su duración inusualmente larga, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". El contrato suscrito entre las partes ha excedido del plazo de tres años, sin que el organismo demandado haya convocado el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral "indefinida no fija".
Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.
Por último, se afirma en el recurso, como soporte esencial del mismo, que la demandante ha superado procesos de selección para el acceso a una contratación temporal y que, por ello, debe calificarse su relación con la parte demandada como una vinculación de carácter "fijo" y no "indefinida no fija".
En lo atinente a la capacitación de la recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso, como aquí ocurre, de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, la actora no tendría derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no se ha acreditado que sea suficiente para que la recurrente adquiera la condición de trabajadora fija al no acreditarse la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo.
El motivo, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Emma frente a la sentencia nº 523/2022 dictada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el procedimiento nº 4/2022, seguido a instancia de la recurrente contra el ORGANISMO AUTÓNOMO ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE PAMPLONA, sobre reconocimiento derecho, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
