Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 71/2023 de 05 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100237
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:395
Núm. Roj: STSJ NA 395:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE ABRIL del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de Serafin, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada del Sr. Serafin y, por ello, la recurre en suplicación mediante el planteamiento de dos motivos de suplicación, destinados a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en ella.
La parte recurrente recuerda que el recurso se dirige, en el fondo, a combatir la declaración que realiza la sentencia de instancia en orden a la naturaleza de la vinculación que mantiene con la administración demandada. A su entender, esa vinculación es la propia de una relación laboral "fija" y no, como se reconoce en la sentencia, la de una relación laboral "indefinida no fija", pues, en su parecer, esta calificación no es una sanción eficaz y disuasoria ante las irregularidades cometidas por la parte demandada en la contratación de la demandante. Entendiendo ello así, reclama además una indemnización económica por daños morales.
El motivo de suplicación que se plantea parte de que la sentencia de instancia declara la existencia de un abuso en la contratación temporal del demandante, abuso que, conforme a la resolución recurrida, debe tener como consecuencia la declaración de personal "indefinido no fijo".
A este respecto, y contrariamente a lo que se establece en la decisión del Juzgado, en el recurso se defiende que el mero reconocimiento del demandante como trabajador "indefinido no fijo" no es una sanción adecuada al fraude contractual administrativo y al abuso de temporalidad del contrato reconocido, y después de plasmar una serie de alegaciones que sirven de argumento al motivo en el que se soporta el recurso, expone: que el recurrente fue contratado tras haber superado las pertinentes pruebas selectivas para el acceso a la contratación temporal; que esos procesos selectivos se celebraron para la constitución de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo que ocupa el actor; que los procesos selectivos se integraron con pruebas públicas sujetas a un condicionado estricto y a exigencias acreditativas de requisitos de mérito y capacidad.
En su parecer, y en síntesis resumida, el demandante superó unas pruebas selectivas públicas y de libre concurrencia, cuyo contenido estuvo acomodado al objeto del contrato y a la prestación de los servicios encomendados, pruebas que deben considerase idóneas para acreditar su mérito, capacidad y profesionalidad, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que tales procesos de selección lo fueran para el acceso al empleo temporal y no para el acceso a una plaza fija.
El recurso, después de recordar el contenido de determinados preceptos (supranacionales y nacionales) como también de la doctrina judicial (supranacional y nacional) existente al respecto, considera que la vinculación del recurrente con la administración demandada no es la correspondiente a un trabajador "indefinido no fijo", sino la propia de una relación "laboral fija", pues, en el ámbito de la normativa y jurisprudencia comunitaria que se cita como infringida, la medida sancionadora para el empleador público que ha abusado de la temporalidad, como es el caso, debe ser la declaración de fijeza solicitada toda vez que la sola declaración de la relación como "indefinida no fija" resulta inadecuada y es una sanción insuficiente en el ámbito de la normativa europea.
A ello, siempre según quien recurre, no puede oponerse la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, pues el recurrente ha superado pruebas para el acceso a la contratación temporal; ni tampoco la doctrina del TS contenida en las recientes sentencias citadas sobre esta cuestión, pues las pruebas que han superado demuestran su capacidad para el puesto que ocupa, un puesto en el que lleva prestando servicios ininterrumpidamente desde marzo de 2017.
Pues bien, como esta Sala ha establecido en diversas ocasiones, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.
De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, implica que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores "indefinidos no fijos" que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación del demandante -en la medida en que el contrato administrativo para la ocupación temporal de la plaza vacante atribuida ha tenido una duración inusual y abusivamente larga, y no respeta las exigencias de la normativa aplicable en relación con la doctrina del TJUE y del TS-, determina que su relación con la administración demandada sea la correspondiente a la condición de trabajador
A este respecto, y como hemos recordado en nuestras sentencias de 24/02/2022 (rec. 60/2022) o 05/05/2022 (rec. 147/2022) entre otras muchas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que:
En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998,
En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que:
En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador "indefinido no fijo" por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló:
A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice:
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: "el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo").
Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como "indefinida no fija", que esta "sanción" para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que
En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.
De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en "indefinidos no fijos" no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que
En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación
En este sentido, la STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:
La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE
De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:
La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:
En conclusión, el alto Tribunal afirma que,
En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.
El contrato suscrito entre los litigantes, a través del cual el demandante ha venido ocupando la plaza vacante explicitada en la resolución judicial recurrida, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido a su duración inusualmente larga, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación "indefinida no fija". El contrato suscrito entre las partes ha excedido del plazo de tres años, sin que la administración demandada haya convocado el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por su parte que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral "indefinida no fija".
Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.
Por último, en lo atinente a la capacitación del recurrente, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.
El TS, en sentencias tales como las de 02/07/2020, 17/09/2020, 30/09/2020, 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021 o 08/02/2022, establece la declaración de "indefinido no fijo" para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que
Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.
De esta manera, en el caso, como aquí ocurre, de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, el actor no tendría derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita, pues aunque el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales, no se ha acreditado que sea suficiente para que el recurrente adquiera la condición de trabajador fijo al no acreditarse la concurrencia de los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso aun plaza de carácter fijo
El motivo, por lo dicho, se rechaza de conformidad a lo mantenido por esta Sala en supuestos similares al presente.
A tal efecto (y en exposición ahora resumida), considera el recurrente que (sic) "La sentencia que aquí se recurre no se pronuncia sobre la pretensión indemnizatoria. Con abandono de su obligación jurisdiccional, sin realizar el menor esfuerzo argumentativo y sin motivar su decisión, el juzgador de instancia olvida que la pretensión indemnizatoria en el presente caso, tiene un doble componente sancionador de carácter alternativo: primeramente, y por este orden, se pretende una indemnización por daños morales que se adiciona a la sanción de fijeza que se ejercita en los primeros apartados del suplico de la demanda; y por otro lado, se interesa el reconocimiento de un derecho indemnizatorio para el momento del cese, no como indemnización
Sucede, sin embargo, que, frente a lo sostenido por el recurrente en su escrito de recurso la Juzgadora de instancia sí se pronuncia expresamente en su sentencia sobre la indemnización económica postulada. En concreto, cuando (además de recordar semejante pretensión en el fundamento de derecho primero de su sentencia) en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la resolución judicial combatida entiende aquélla que "no procede atender la pretensión que, con carácter principal se contiene en el escrito de demanda, sin que proceda el reconocimiento de una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios en el entendido de que, la situación de abuso en la contratación temporal, resulta resarcida por el propio reconocimiento efectuado en el pronunciamiento declarativo de personal indefinido no fijo contenido en la presente Sentencia". Conclusión con la que esta Sala se muestra conforme no solo por los claros (y suficientes) motivos indicados en la instancia, sino porque no se alcanzan a comprender (ni siquiera desde un punto de vista sancionador) los presuntos daños morales (como tampoco la cuantificación económica a la que se llega) que, reconocida su condición de trabajador indefinido no fijo, habría que reparar al actor. Máxime cuando el mismo sigue prestando servicios para la administración demandada desde que fuera contratado en marzo de 2017. Por lo demás, claro queda que, tratándose como se trata de una acción declarativa de derecho, no es posible pretender ahora el abono de indemnización económica alguna en previsión de que, en su caso, pudiera llegar a producirse el cese (por muy diversas causas) del actor.
Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.
Pues bien, teniendo en cuenta que, en atención a lo específicamente pretendido en este escrito independiente, semejante pretensión ya fue rechazada por la Sala mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2023, no procede ahora sino, por los motivos indicados entonces, desestimar nuevamente la suspensión solicitada.
Pues bien, planteado ello así y de conformidad con la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, en el supuesto de autos debemos confirmar la competencia del orden social de la jurisdicción para atender de la presente controversia. Y es que, tal y como queda acreditado de los hechos declarados probados, habiendo suscrito las partes en fecha 1 de marzo de 2017 un contrato administrativo para la provisión temporal de la vacante de plantilla número NUM000 con destino en el Gobierno de Navarra, Servicio Navarro de Empleo en Tudela (hecho probado primero), la correspondiente oferta pública de empleo con inclusión de la citada plaza vacante no fue aprobada sino hasta la publicación del Decreto Foral 85/2020, de 25 de noviembre (hecho probado tercero). Claro queda, por tanto, que el proceso para la cobertura de la plaza en cuestión iniciado a partir de entonces superó ampliamente el plazo de tres años fijado jurisprudencialmente para la apreciación de la concurrencia
Por lo dicho, esta específica pretensión se desestima.
Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Serafin frente a la sentencia nº 475/2022 dictada el 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, en el procedimiento nº 85/2022, seguido a instancia del recurrente contra el DEPARTAMENTO DE DERECHOS SOCIALES del GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
