Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 209/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 115/2023 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 31201340012023100193
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:351
Núm. Roj: STSJ NA 351:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE MAYO de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. PEDRO MARÍA GARCÍA SOLA, en nombre y representación de D. Teodoro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada del trabajador demandante y, por tal razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cinco motivos distintos, destinados -los tres primeros- a intentar revisar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y -los dos últimos- a censurar jurídicamente la mentada resolución.
Considera el recurrente que mediante la adición propuesta se demuestra que padece una prolongada patología lumbar que ha dado lugar a reiterados procesos de incapacidad temporal y a distintas asistencias sanitarias, y que, produciéndose los referidos procesos y asistencias en fechas próximas a las ausencias imputadas, deben ser tenidas en consideración para graduar adecuadamente la sanción que, en su caso, pudiera serle impuesta.
Pues bien, la solicitud de revisión no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque los documentos que sirven de base a la petición de revisión han sido objeto de análisis y valoración por parte de la juzgadora de instancia, extremo este que se infiere del contenido del fundamento de derecho primero de la resolución controvertida, sin que en la valoración realizada se aprecien errores patentes que deban ser objeto de corrección por parte de esta Sala.
2º.- Porque, los procesos de baja y las asistencias a las que se refiere el texto que quiere ser añadido, no se corresponden con las fechas señaladas en la carta de despido como ausencias, abandonos del trabajo, desobediencias y demás incumplimientos laborales sancionados, lo que dota de intranscendencia a la revisión solicitada.
3º.- Porque, al hilo de lo anterior y como consecuencia de lo expuesto, los periodos de incapacidad temporal y asistencias que se pretenden introducir como parte del relato fáctico de la sentencia, en nada afectan al resultado de la presente litis.
4º.- Porque, el recurrente tampoco explicita de forma adecuada qué error ha cometido la Juez "a quo" al no incluir en los hechos probados de su sentencia los datos que ahora, infructuosamente, pretenden ser añadidos.
Todo lo dicho, posibilita el rechazo de este primer motivo suplicatorio.
A este respecto, parece pretender añadirse al hecho tercero un texto concreto, sin especificar si dicho texto supone alteración alguna del contenido actual del mismo (más allá del añadido postulado), o en qué parte del hecho debe aquel acomodarse.
El texto que quiere adicionarse es del siguiente tenor:
Los documentos que se citan como soporte de la revisión son únicamente los obrantes a los folios 93 y 94 de las actuaciones; el documento 26 del registro telemático-documento 11 aportado por la demandada; y los documentos que obran a los folios 49 vuelto y 50 de la misma.
En el desarrollo de este motivo suplicatorio, el recurrente, lejos de intentar justificar la trascendencia de la revisión pretendida, y lejos también de intentar establecer qué error de valoración ha cometido la juzgadora de instancia al no dejar constancia de los datos que quieren adicionarse, efectúa un autentica valoración jurídica de los hechos acontecidos, aventurando cual fue la voluntad empresarial al remitir al actor las comunicaciones a las que se refiere el demandante y estableciendo la calificación que debe atribuirse a la conducta del trabajador, lo que sobrepasa el ámbito que el artículo 193.b) de la LRJS atribuye a las peticiones de revisión fáctica de las sentencias de instancia.
Por otro lado, la actual redacción del hecho probado tercero hace referencia expresa a las comunicaciones de 4 de marzo, 4 de abril y 3 de mayo de 2022, dándolas por reproducidas en su integridad, lo que hace que cual referencia a las mismas resulte ser innecesaria pues su contenido obra ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos de la decisión recurrida.
A mayor abundamiento, es lo cierto que el texto propuesto nada aporta al relato de hechos de la sentencia con trascendencia para influir en el resultado del litigio. El hecho de que en la sanción de 3 de mayo de 2022, a la que se refiere esencialmente el motivo, se indique al trabajador que la reiteración de faltas puede castigar una conducta de forma más grave, no tiene más valor que hacer llegar al trabajador el propio contenido de la norma convencional cuando regula la reiteración de faltas, advertencia, dicho sea de paso, del todo punto acertada, a la vista de los comportamientos del recurrente previamente sancionados.
Por último, las referencias que se hacen en el motivo a determinados "post it" elaborados por la persona encargada de llevar el control de incidencias de los trabajadores, no pueden ser atendidas, pues de tales apuntes no puede desprenderse una concreta voluntad empresarial.
El motivo, por lo expuesto, fracasa.
Así, se pretende dejar constancia del siguiente texto:
Mediante la adición postulada se quiere dejar constancia de la existencia de indicios que denotan el móvil discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales en el despido del demandante.
Como ocurriera con las anteriores peticiones revisoras, la que ahora se plantea no puede estimarse.
Las comunicaciones a las que se refiere en este motivo el recurrente han sido objeto de valoración expresa por parte de la Juez de instancia. Así se desprende, no solo de la actual redacción del hecho probado tercero, sino también del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, siendo lo realmente pretendido por quien recurre, un vano intento de sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, subjetivo, parcial y soportado solo en una parte elegida de la prueba practicada, como es el criterio valorativo del recurrente.
Por otro lado, el demandante quiere dejar constancia, mediante la variación postulada, de que la empresa al despedirle tuvo como razón un móvil discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales, afirmando que (sic)
Sin embargo, la parte que recurre no ha conseguido (ni ha solicitado) variar las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y en las que se tiene por probado que el demandante no ha impugnado o mostrado su desacuerdo con las imputaciones, amonestaciones y sanciones impuestas por la empresa con carácter previo a la adopción de la decisión de despido. De este modo, los hechos que contiene la carta de despido deben tenerse como acreditados y por ello, la alegación de vulneración de garantía de indemnidad resulta irrelevante para el resultado del pleito pues, aun en el caso de admitirse (cosa que, como veremos no hacemos) la empresa ha acreditado una razón para el cese ajena a la vulneración afirmada.
El motivo, en consecuencia, no se estima.
En resumida síntesis, el recurrente defiende que, en el caso enjuiciado existen indicios suficientes para afirmar la existencia de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de infracción de la garantía de indemnidad.
Para llegar a esta conclusión en el desarrollo del motivo suplicatorio se efectúa una valoración particular de la prueba practicada que no tiene correlación con el relato de hechos probados que se recogen en la resolución controvertida.
De forma sintética, en el recurso se afirma que desde la sanción impuesta al trabajador el 03/05/2022 y el despido acaecido el 6 de mayo, no puede apreciarse un hecho disciplinario nuevo posibilitador de un cese amparado en la reiteración de faltas previas, y que la verdadera razón de la extinción contractual vino provocada por las comunicaciones remitidas por la Liberada Sindical del Sindicato LAB a la empresa pues, a su entender, esas comunicaciones contienen una verdadera reclamación interna de derechos en favor del actor.
Pues bien, para dar respuesta a las cuestiones que se plantean en este motivo suplicatorio, no está de más recordar lo siguiente:
Como es sabido, es doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F. 6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85], F. 4; 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997\82], F. 3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997 \202], F. 4; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\74], F. 2).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 ( RTC 1987 \166), 114/1989 (RTC 1989\114), 266/1993, 293/1994 (RTC 1994\293), 180/1994 y 85/1995 (RTC 1995\85)). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se afirma por la parte recurrente que la actuación empresarial vulnera la garantía de indemnidad del demandante y a este respecto, debe recordarse también, que el TC ha reiterado en numerosas ocasiones, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón el TC ha manifestado en numerosas ocasiones que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [RTC 2004\55], F. 2; 87/2004, de 10 de mayo [RTC 2004\87], F. 2; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005\38], F. 3 y 144/2005, de 6 de junio [RTC 2005\144], F. 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993\14], F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006\138], F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997)].
Tomando como referencia la doctrina que acabamos de exponer, esta Sala manifiesta no solo que la actuación sancionadora empresarial es ajena a un móvil vulnerador de derechos fundamentales, sino también que no es posible apreciar la existencia de unos indicios mínimos que permitan la inversión de la carga de la prueba a la que hemos venido haciendo referencia.
De la lectura de los emails que obran a los folios 104 a 106 de las actuaciones, solo se desprende que la responsable del Sindicato LAB en la zona de Tafalla solicitó de la empresa las nóminas y el contrato del demandante, afirmando que los mismos los necesita para temas judiciales que tiene pendientes y para poder ayudarle en el control de pagos de salarios. En las referidas comunicaciones no se plantea queja alguna, ni tampoco actos preparatorios para el ejercicio de acción judicial alguna.
Es más, la prueba practicada lo que confirma es que el demandante, antes de acudir al Sindicato, ya había sido sancionado al menos en tres ocasiones sin que, respecto de tales sanciones, hubiera mostrado objeción alguna.
La primera sanción, derivada de una falta injustificada al trabajo ocurrida el 03/03/2022, fue calificada como una falta leve y se sancionó con una amonestación (folio 32 de los autos); la segunda, impuesta por una falta de asistencia el 02/04/2022, también se calificó como leve y sancionada con otra amonestación (folio 33); la tercera, notificada el 03/05/2022, fue debida a una nueva falta de asistencia al trabajo el 02/05/2022 (folio 34) y es en esta comunicación cuando se advierte al trabajador de que la reiteración de faltas va a ser castigada en el futuro con mayor gravedad. Pues bien, estas decisiones sancionadoras, en donde la empresa aplica adecuadamente la doctrina gradualista, no fueron impugnadas por el actor y si bien es cierto que tras la última sanción mencionada el actor acudió al Sindicato, no lo es menos que la comunicación remitida por su responsable no contiene indicio alguno de que la decisión final de cese se amparara en alguna razón distinta al comportamiento incumplidor del trabajador.
Es más, como consta probado (aunque este hecho no se cita en el recurso), el día 4 de mayo, y pese a la advertencia empresarial a la que hemos hecho referencia, el actor se negó a firmar el registro horario y control de presencia, siendo después y ante ese comportamiento incumplidor cuando la empresa despide al trabajador.
De este modo, la actuación empresarial no se encuentra causalizada por un intento de represaliar al trabajador por ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, sino por los incumplimientos a los que antes nos hemos referido, que han sido sancionados, y que no han sido impugnados por el trabajador lo que prueba la corrección de las sanciones impuestas.
Por lo expuesto, el motivo se rechaza.
Las alegaciones del recurrente a este respecto, deben ser desestimadas.
Como esta Sala ha declarado en muchas ocasiones, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5 de mayo de 1983 [RJ 1983\2344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador, que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 1988\8598], 28 de febrero de 1990 [RJ 1990\1247], 6 de abril de 1990 [RJ 1990\3121], 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 [RJ 1990\7040], 16 de mayo de 1991 [RJ 1991\4171] y 2 de abril de 1992 [RJ 1992\2590], entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...
En el caso debatido, la empresa no solo se ha ajustado a la normativa convencional y estatutaria a la hora de sancionar al demandante, sino que, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, ha aplicado la doctrina gradualista en todo el proceso sancionar que ha culminado con el despido del trabajador. El demandante ha sido repetidamente sancionado por faltas injustificadas al trabajo (04/03/22, 04/04/22, 03/05/22), por negarse a ejecutar asignados (04/03/22); por negarse a firmar el control de presencia el día 04/05/22; por desobedecer las directrices de la empresa en orden al uso de la mascarilla de protección... estas sanciones no fueron cuestionadas por el demandante y fueron impuestas de forma gradual y proporcional al comportamiento realizado, llegando incluso la empresa a advertir que la reiteración en los comportamientos incumplidores darían lugar a sanciones de mayor gravedad. Pues bien, la gravedad del actuar del actor y la reiteración en el mismo, determinan que la reacción empresarial deba considerase adecuada y proporcional.
Por lo dicho, el recurso debe ser desestimado, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Teodoro contra la sentencia nº 10/23 del juzgado de lo social nº 1 de Navarra, de fecha 12 de enero de 2023, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa "MACAYA, SIGLO XXI, S.L." y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
