Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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01/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 01 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO

Resumen:
No es admisible que tengan eficacia unas cotizaciones a la Seguridad Social no para asegurar un riesgo futuro sino una incapacidad ya actualizada. Además, si la demandante ha trabajado durante cuatro años como limpiadora padeciendo las dolencias descritas será o porque las mismas no generan la incapacidad que alega o porque inició ese oficio para lograr el reconocimiento de una incapacidad permanente que con su anterior trabajo como administrativa difícilmente conseguiría.

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) La demandante Dª María Consuelo nació el día 25-03-1953 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Limpiadora que viene ejercitando desde el 1-02-1999, habiendo desarrollado con anterioridad la profesión de Auxiliar Administrativa.

2º.-) Con fecha 11-02-2002 la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS dicta resolución de fecha 22-08-2003 resolviendo no haber lugar a declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado alguno al ser las lesiones anteriores al último alta en el sistema de la Seguridad Social y declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de IT.

3º.-) Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 9-10-2003.

4º.-) El EVI emitió dictamen con fecha 12-08-2003 señalando como deficiencias más significativas: luxación congénita de ambas caderas; espondilodiscartrosis lumbar.

Las limitaciones funcionales que describe el EVI son: para actividades que impliquen bipedestación- deambulación prolongada o por terrenos irregulares así como mantenimiento de posturas forzadas.

5º.-) Queda acreditado que la actora presenta el cuadro de lesiones y menoscabo funcional que señala el EVI en su dictamen de 12-08-2003.

6º.-) Con anterioridad a su alta en la Seguridad Social en la profesión de Limpiadora se tramitó expediente administrativo en materia de incapacidad permanente dictando el INSS resolución con fecha 24-07-1997 denegando la incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva ni ser definitivas, debiendo ser valoradas nuevamente cuando, tras el tratamiento médico que corresponda, las lesiones citadas tengan carácter permanente.

7º.-) La anterior resolución fue recurrida en vía administrativa y judicial, dictándose por este mismo Juzgado de lo Social sentencia de fecha 19-01-1998 que desestima la demanda, resolución que fue confirmada por el TSJ del País Vasco en sentencia de 30-06-1998, folios nº 52 a 61 de los autos que se tiene aquí por reproducidos.

8º.-) Con fecha 26-06-1997 la UVMI emitió dictamen señalando como juicio diagnóstico el siguiente:

Copiar folio nº 46.

El menoscabo funcional que recoge la UVMI en su dictamen es el siguiente:

JUICIO DIAGNOSTICO:

Paciente de 44 años diagnosticada de luxación congénita de ambas caderas. Actualmente en fase de secuelas consistentes en importante limitación del balance funcional de las mismas, con dismetría de 2 cms. a favor de la pierna izquierda y escoliosos secundaria.

En los últimos años presenta sintomatología progresiva con dolores en espalda que se relacionan con la permanencia en sedestación, dolores de intensidad y frecuencia creciente en ambas caderas.

MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO:

RX: Caderas en situación posterior, muy altas, con artrosis secundaria de la neoarticulación formada, escoliosis secundaria dorsolumbar y artrosis a nivel lumbar.

Su situación actual es muy incapacitante para realizar estancias prolongadas en bipedestación.

A la paciente se la ha planteado el tratamiento quirúrgico, que será solución definitiva para dichas lesiones.

9º.-) La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total solicitada es de 610,54 euros mensuales y la fecha de efectos el 22-08-2003, extremos admitidos por las partes para el caso de estimarse la demanda."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Dª María Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora muestra en el recurso su disconformidad con el relato de hechos probados. Sin embargo, no señala los concretos apartados cuya modificación ó supresión pretende, sino que realiza una nueva versión de los hechos. Procede rechazar ese primer motivo del recurso, puesto que, por esa razón, debe prevalecer la versión de la juzgadora de instancia, como es propio en un recurso extraordinario como el presente.

SEGUNDO.- La trabajadora reitera en el recurso la petición de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. También pide subsidiariamente el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pero no procede pronunciarse sobre la misma porque constituye una petición novedosa, que no se planteó en la demanda ni, por ello, fue resuelta por la sentencia de instancia.

La resolución recurrida ha de ser confirmada por sus propios razonamientos porque son ajustados a los hechos que se han acreditado y conformes con las exigencias de los apartados 4 y 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

La trabajadora padece luxación congénita de ambas caderas y espondilodiscartrosis lumbar. No puede realizar actividades que requieran bipedestación ó deambulación prolongada ó por terrenos irregulares así como el mantenimiento de posturas forzadas. Por consiguiente, puede realizar cualquier trabajo sedentario, exento de esos requerimientos físicos, por lo que queda descartado que merezca el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

En la actualidad, y desde Febrero de 1999, viene trabajando como limpiadora. Su estado físico es incompatible con ese trabajo, pero ha quedado probado que tal estado es anterior al comienzo del trabajo como limpiadora. Cualquier grado de incapacidad permanente debe ser sobrevenido, y lo cierto es que la dolencia de las caderas y su repercusión en la zona lumbar es congénita. No es admisible que tengan eficacia unas cotizaciones a la Seguridad Social no para asegurar un riesgo futuro sino una incapacidad ya actualizada. Además, si la demandante ha trabajado durante cuatro años como limpiadora padeciendo las dolencias descritas será o porque las mismas no generan la incapacidad que alega o porque inició ese oficio para lograr el reconocimiento de una incapacidad permanente que con su anterior trabajo como administrativa difícilmente conseguiría.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la sentencia de 7 de Junio de 2004 (autos 735/03) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava en procedimiento sobre prestación instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2618/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2618/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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