Sentencia Social Tribunal...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 01 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El actor, D. Juan María, nacido el 6 de Septiembre de 1.942, ha venido prestando sesrvicios para la empresa "Uri-Technic, S.A.L.", siendo su profesión habitual la de técnico de organización, desarrollando las funciones propias inherentes a dicha categoría. En los últimos años y, debido a la crisis de la empresa, así como a la reducción de la plantilla de la misma, pasó a desarrollar funciones en la sección de mecanizado de la misma, preferentemente de las propias de peón.

2º.- En fecha 23 de Junio de 2.000 sufrió accidente de trabajo, consistente en que le golpeó la tapa de un bidón que salió disparado, en su pierna izquierda. Como consecuencia de ello, le restaron las siguientes secuelas: deambulación claudicante y de perímetro limitado, butoma óseo (zona fractuariana), exostosis y acortamiento de 1 centímetro (MII), limitación leve de la flexión de tobillo, atrofia muscular gemelar de EII, que motivaron se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al número 102 del baremo.

3º.- En la actualidad, padece la parte actora las siguientes lesiones: dolor en pierna y pie izquierdos, ostespenia difusa en pie izquierdo, secuela de AT-00, con fractura abierta de tibia y peroné izquierdos y evolución a Sudeck. Dismetría de 1 centímetro en EII, alza en zapato.

4º.- Las anteriores lesiones le originan: marcha claudicante, puntas en cierta claudicación, cuclillas en arco casi completo, estática monopodal sobre EII inestable.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada, de incapacidad permanente total, asciende a la suma de 1.424,56 euros mensuales, mediando al respecto acuerdo entre las partes.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por D. Juan María sobre invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las demandadas FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso, se solicita que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. La sentencia de instancia desestima la pretensión. Se alza en suplicación la actora, invocando la infracción del artículo 137.3 de la LGSS.

El artículo citado define a la incapacidad permanente parcial como aquella que ocasiona al trabajador una disminución en el rendimiento no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal o, como dice la jurisprudencia, ocasiona una penosidad o peligrosidad que no deba de soportar. Para decidir sobre ello, es necesario poner en relación las secuelas con la profesión y saber si el rendimiento se reduce en el porcentaje de la Ley o si, se produce penosidad en la labora o peligrosidad para el propios trabajador o para los que está a su proximidad. En este caso, las secuelas del actor son las que se relatan en el hecho tercero: "dolor en pierna y pie izquierdos, osteopenía difusa en pie izquierdo, secuela de acctrab, 00 con fractura abierta de tibia y peroné y evolución a Sudeck, dismetría de 1 centímetro en EEII, alza en zapato". Estas secuelas no impiden realizar la labor de técnico de organización -que era la profesión que tenía a la fecha del accidente- en toda su extensión, aunque el dolor sea una consecuencia del accidente que o bien se puede paliar con tratamiento médico o psicológico o no empece para que pueda realizar las labores en todo su porcentajes, sin que se hubiere demostrado de una forma clara y patente que las secuelas produzcan una penosidad ajena a las tareas de su profesión.

Por otro lado, no debe de olvidarse -y así se recoge en el recurso- que el actor ya instó ante la jurisdicción social la declaración de una incapacidad permanente total que fue desestimada por el Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián de 6 de junio de 2002, (folio 28 y siguientes) en cuya sentencia se relataban las secuelas el accidente en el hecho cuarto y la profesión del actor como técnico de organización o de Sección -aunque a la fecha del informe del EVI (folio 6) se encontraba en desempleo- y las secuelas no fueron objeto de declaración de invalidez en ningún grado.

Consecuente con ello, debe de desestimarse el motivo y el recurso.

FALLAMOS

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de San Sebastián, de 16 de Noviembre de 2004, autos 66/04, sobre incapacidad, en el que fue parte demandante el recurrente y demandados la Mutua FREMAP, el INSS y la TGSS, y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-504/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-504/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.