Última revisión
01/06/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 01 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.-) La actora, María Teresa , nacida el día 19-04-1944, con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen de la Seguridad Social de Empleadas de Hogar con el número NUM001 . A lo largo de su vida laboral ha trabajado en distintas ocupaciones. Con anterioridad al inicio de la situación de alta en el citado Régimen trabajó por cuenta ajena cotizando en España y también acredita cotizaciones en Francia, en total 2.384 días.
2º.-) En expediente para determinación del grado de incapacidad permanente tramitado ante el INSS ha recaído resolución de la Dirección Provincial del citado organimso, de fecha 29 de Abril de 2004, en la que se declara que la actora al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, no está afectada de incapacidad permanente en grado alguno.
Denegada con este fundamento la prestación de incapacidad permanente para su profesión habitual derivada de enfermedad común que había solicitado, después de formular reclamación administrativa previa, que le ha sido expresamente desestimada, interpone demanda ante este Juzgado.
3º.-) La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 429,48 euros mensuales. La fecha de efectos económicos del reconocimiento de la prestación sería el 19-2-2004.
4º.-) Junto al informe emitido por el EVI, que consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, se han practicado pruebas pericial y documental, de las que se concluye que la actora presenta las lesiones siguientes:
Trastorno depresivo crónico, fibromialgia, cervicoartrosis, necrosis avascular escafoides pie izquierdo postraumático antigua. HTA."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le reconozcan y abonen la prestación económica consistente en una pensión de catorce mensualidades al año en cuantía del 75 por 100 de una base reguladora de 429,48 euros mensuales, con las demás consecuencias legales y con derecho a las mejoras y revalorizaciones que procedan legalmente y con efectos económicos desde 19 de Febrero de 2004."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron impugnados, respectivamente, por la parte demandante y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida señala que las dolencias de la demandante que constan en el relato de hechos probados quedaron acreditadas mediante pruebas documentales y la prueba pericial. Ello implica que la juzgadora valoró todas esas pruebas y llegó a la conclusión que consta tanto en el relato fáctico como en los razonamientos de derecho de su resolución. Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la demandante proponen en sus respectivos recursos ampliar la descripción de las dolencias que afectan a la segunda. Las propuestas no pueden prosperar porque las pruebas en que se basan son las mismas que empleó la juzgadora de isnancia, pero a esas pruebas cada recurrente le asigna una nueva valoración que habría de sustituir a la que consta en la redacción original, lo cual resulta inviable en un recurso extraordinario como el presente.
SEGUNDO.- La demandante viene desempeñando el trabajo de empleada de hogar, que requiere la realización de esfuerzos físicos de tipo medio. El estado psíquico de la interesada no repercute de manera relevante para su trabajo porque no tiene afectadas sus facultades mentales y porque su actividad no genera especial tensión nerviosa. En cambio, físicamente padece fibromialgia, que repercute en todas las articulaciones en diversa medida, y principalmente en las zonas cervical y lumbar. Estas dolencias, dado su carácter crónico y las sensaciones dolorosas que producen, resultan suficientes para impedir el normal desarrollo de las principales tareas laborales. No causan, en cambio, limitación decisiva para trabajos sedentarios ó exentos de esfuerzos físicos. En consecuencia, la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, reconociendo la incapacidad permanente total. Pero procede rechazar la petición de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los razonamientos expuestos, al igual que resolvió la sentencia.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO los recursos de Suplicación interpuestos, de una parte, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, de otra, por María Teresa frente a la sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (autos 465/04) dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa en procedimiento sobre prestación instado por la segunda recurrente citada contra los primeros, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-474/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-474/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
