Última revisión
03/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 03 de Diciembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 4 de agosto de 2004 la Sección Sindical del Sindicato ELA presentó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical frente a la empresa EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A., en la que se solicitaba se declarara la vulneración del derecho de huelga y la nulidad radical de la conducta de la empleadora, ordenando el cese inmediato de la conducta denunciada y la reposición de la situación al momento inmediato anterior a producirse dicha vulneración y a reparar las consecuencias del acto con abono de la suma de 3.000 euros. En dicha demanda se denunciaba, sustancialmente, la interpretación y determinación que la empresa ha hecho de los servicios mínimos fijados por el Gobierno Vasco.
SEGUNDO.- Fijado el juicio oral inicialmente para el día 5 de octubre, el mismo se pospuso hasta el día 19 del mismo mes por razones del servicio, para suspenderse su celebración por acuerdo de las partes en aras a lograr un acuerdo, celebrándose la vista definitivamente el día 16 de noviembre.
En dicho acto la parte demandante ratificó sus posiciones, reseñando que los primeros días de la huelga la empresa preguntaba a los trabajadores designados para los servicios mínimos si iban o no a secundar la huelga, así como que la forma en que se cumplen dichos servicios vulnera el derecho constitucional a la huelga y que la empresa no ha mantenido conversaciones sobre la cuestión. También se señaló que existen otras alternativas para el cumplimiento de los servicios mínimos con menos perjuicios para los trabajadores.
El Sindicato CCOO, demandado en la litis, se allanó o adhirió a la demanda de ELA, manifestando que se impone a los trabajadores realizar los servicios mínimos en dos partes, una al inicio y otra al final de la jornada, lo que supone que no se realiza jornada completa, por lo que hay que entender que se habría operado una transformación de la jornada por otra a tiempo parcial, que viene prohibido por el artículo 12 ET. Este Sindicato manifestó no hallarse totalmente de acuerdo con las alternativas planteadas por ELA.
La empresa EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, por su parte, aceptó los cuatro primeros hechos de la demanda como ciertos; negó haberse requerido a los trabajadores manifestación acerca de su adhesión o no a la huelga; indicó que los trabajadores designados para los servicios mínimos que continuaran en el servicio cobraban la jornada completa, aunque no hubiera trabajo efectivo, pero que nadie fue coaccionado para ello; negó que ningún trabajador hubiera sido asignado a servicios mínimos a desempeñar parcialmente en jornada de mañana y tarde; negó también que se debiera indemnizar nada, puesto que ningún daño se había causado al sindicato demandante; finalmente se remitió a la Orden del Gobierno Vasco que fijaba los servicios mínimos, en la que se indicaba la atención preferente a determinados momentos del día, precisamente los momentos en los que los servicios mínimos se están cumpliendo.
En el juicio se practicó la prueba propuesta, que fue admitida en su totalidad, con el resultado que obra en los autos, y de la que se desprenden los hechos probados que luego se relatarán.
Las partes mantuvieron sus posiciones al formular sus conclusiones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El conflicto colectivo presente afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS.
SEGUNDO.- Representantes del Comité Permanente y de las centrales sindicales ELA, CCOO, LAB, UGT, CGT y ESK convocaron una huelga para los días 9, 10, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio, ante las infructuosas negociaciones realizadas para llegar a un acuerdo sobre la negociación de un nuevo Convenio Colectivo de empresa, afectando los paros a jornadas de 24 horas durante los días señalados. Ante la no solución del problema, se convocaron nuevos paros par los días 6, 16, 17, 21 y 23 de julio y del 8 al 22 de agosto, ambos inclusive.
TERCERO.- Dedicándose la empresa a la actividad del transporte de viajeros y dado su carácter de servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social emitió Orden de 4 de junio de 2004 del siguiente tenor: "El ejercicio del derecho de huelga de 24 horas para los días 9/10, 4/15, 19/20, 21/22 y 26/27 de junio de 2004 a que ha sido convocado el personal de la empresa Eusko Trenbideak/ Ferrocarriles Vascos, S. A., así como el de sucesivas convocatorias de huelga que pudieran producirse por idénticos motivos y circunstancias, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que a continuación se detallan: 1.- Servicios de Transporte: Se mantendrá un número de servicios de trenes, funiculares y autobuses equivalentes al 20% del servicio ordinario que se realiza tanto en días laborables como festivos, atendiendo especialmente los horarios de entrada y salida de los centros de trabajo. Igualmente, en la fijación de los servicios, en ambos casos, se tendrá en cuenta la existencia o no de transporte alternativo. 2.- Otros servicios: Las labores de mantenimiento referidas a Infraestructuras y Vía, Energía, Comunicaciones, Señalización, Talleres de Material Móvil y de Carreteras, o Inspección de Líneas se prestarán por el personal equivalente a un festivo, sin que en ningún caso pueda excederse de un tercio del personal que habitualmente las realiza. Dentro de esta disposición de personal, se habrá de incluir el personal integrado en las Brigadas de Reparación Urgente (BRU)".
CUARTO.- La empresa ha designado los trabajadores que deben cumplir los servicios mínimos y ha determinado que los mismos se realizarán durante las dos horas y media primeras de la jornada laboral de mañana - a modo de ejemplo, cabe reseñar una jornada de 5,39 h. a 8,05 h. - y en la última hora y media de la jornada de mañana - también a modo de ejemplo, de 12,15 h. a 13,40 h. -, sin que conste la determinación de dichos servicios mínimos en la jornada de tarde.
Los trabajadores asignados a la realización de los servicios mínimos han de realizar su jornada en dos partes, según se ha visto y los que se han adherido a la huelga, el tiempo que media entre los dos períodos a trabajar, no han tenido ocupación efectiva ni han percibido salario. Por el contrario, si se hubieran manifestado en contra de la huelga o, dicho de otro modo, hubieran mostrado su decisión de prestar trabajo durante esos días, habrían percibido su salario íntegro para esa concreta jornada, pese a no prestar trabajo en ese tiempo intermedio, dado el paro que ha afectado a la empresa. A tal efecto, en los primeros días de la huelga, la empresa preguntó a los trabajadores asignados al cumplimiento de los servicios mínimos si iban a secundar o no la huelga.
Los trabajadores que han realizado servicios mínimos han trabajado una parte de la jornada al inicio de la misma y otra parte a su finalización, al menos en el turno de mañana. La salida y la llegada al final del primer período la tenían en la estación de su residencia oficial y la salida al inicio del segundo período, así como su llegada, se producía en la misma estación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado del siguiente modo: los tres primeros ordinales de la propia demanda, según los hechos expresamente admitidos por la empresa demandada en el acto del juicio oral; el cuarto se entiende acreditado por las alegaciones de la parte actora con base en los documentos nº 14 y 15 de los aportados por ella, puesto que se trata de hojas de turno de un mismo trabajador, con residencia en Durango, que trabaja de ordinario de 5,29 h. a 13,45 h. y al que se han fijado servicios mínimos de 5,29 h. a 8,15 h. y de 12,05 h. a 13,45 h., y que comienza y finaliza cada uno de esos dos períodos en su residencia de Durango, dado que la parte demandante ha basado la realidad del cumplimiento de los servicios mínimos en este concreto ejemplo. En cuanto al hecho referido al requerimiento empresarial a los trabajadores asignados a los servicios mínimos acerca de su adhesión o no a la huelga, ello ha sido acreditado por la testifical del Sr. Negro, miembro del Comité de Empresa, que depuso a instancias de la parte demandante.
SEGUNDO.- La controversia versa acerca del modo de cumplimiento de los servicios mínimos durante la huelga de referencia en la empresa demandada, entendiendo el sindicato actuante ELA- STV y el adherido a la demanda, CCOO, que la realización de los mismos en la manera determinada por la empresa ha vulnerado y coartado el derecho de huelga, por cuanto que los trabajadores designados para los servicios mínimos tienen un período no ocupado entre los períodos de cumplimiento de dichos servicios y que se ha obligado a los trabajadores a manifestar su compromiso o no con la huelga.
Ya se ha dicho más arriba que el Gobierno Vasco ha señalado que los servicios mínimos de trenes serán del 20% del servicio ordinario, atendiendo especialmente los horarios de entrada y salida de los centros de trabajo, así como que el resto de servicios se prestarán por el personal equivalente a un festivo, sin exceder de un tercio del personal habitual. También se ha dicho que la empresa ha determinado el cumplimiento de los servicios mínimos en los períodos de horas que podrían calificarse de punta y que los trabajadores los cumplen por días, en dos períodos, al principio y al final de la jornada laboral, con tiempo libre entre ambos.
Consagra la Constitución de 1978 del derecho
fundamental de huelga estableciendo como único límite
a la misma la de la garantía del mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad, debiendo entenderse por tales
aquellos de los que depende la satisfacción de los derechos
fundamentales o de un interés vital de los ciudadanos. En
palabras del Real Decreto -
Una vez fijados por la autoridad gubernativa los servicios mínimos que garantizarán el funcionamiento del servicio esencial de que se trate, la aplicación o ejecución práctica de los mismos y de los concretos trabajadores que deben desempeñarlos, constituye una facultad compartida entre el empresario y el comité de huelga - SSTC 11/1981 y 66/1983; STCT 5-5-86-, pudiendo su puesta en práctica ser confiada a la autonomía colectiva o a la propia dirección del servicio.
Conviene precisar que la designación de los concretos trabajadores que han de mantener los servicios mínimos corresponde a la dirección de la empresa afectada que incluso puede nombrar a los trabajadores huelguistas o miembros activos del sindicato declarante de la misma siempre que la decisión patronal no sea arbitraria - STC 123/1990; STSJ País Vasco 5-2-02-. Para el caso de huelga parcial, se exige que sean los trabajadores no huelguistas los que desempeñen tales servicios mínimos - STCT 9-12-85-, lo que no significa que pueda exigirse siempre y en todo caso al empresario que excluya de la realización de esos servicios a los trabajadores que deseen secundar la huelga - STC 123/1990 -.
Por otra parte, también conviene aclarar que la efectiva realización por los trabajadores de los servicios mínimos que les han sido asignados en modo alguno puede relacionarse con un supuesto aquietamiento tácito, sino en todo caso como un cumplimiento de un deber específico de prestación laboral - TS 17-12-92-.
En el presente caso, el litigio no guarda relación con la determinación que la autoridad gubernativa ha hecho de los servicios mínimos precisos para garantizar el servicio de transporte que cumple la empresa demandada. El litigio, como ha sido ya dicho, versa sobre la concreción que de dichos servicios ha hecho la demandada.
Concreción que se ha producido cumpliendo la previsión del Gobierno Vasco en cuanto a los horarios o períodos en los que los servicios de trenes han de cumplirse y sin que se impute a la demandada discriminación o determinación de los trabajadores encargados del cumplimiento de los servicios mínimos atentando al derecho de huelga. De hecho, lo único que se imputa es el cumplimiento en dos tiempos con período de inactividad intermedio y reducción de la jornada respecto de la ordinaria.
TERCERO.- La fundamental de las objeciones que se hace a la concreción de los servicios mínimos versa sobre la evidencia de la adhesión o no a la huelga de los trabajadores designados para el cumplimiento de los servicios mínimos, dado que, consistiendo dichos servicios en prestar trabajo en dos períodos, al inicio y al final de la jornada de trabajo, la decisión del trabajador en relación con el tiempo intermedio revela su identificación o no con la huelga. En este sentido hemos de señalar que la parte demandante también reprochó a la demandada haber indagado mediante directas preguntas a los trabajadores que iban a realizar los servicios mínimos su participación o no en la huelga. Ahora bien, la prueba testifical reveló que ello sólo ocurrió los primeros días de la huelga, lo que, unido a la explicación de la empresa de la razón de ser de ese interés - abonar o no el tiempo intermedio a los trabajadores - hace que no pueda calificarse de ilegítima la actitud de la empresa.
Tampoco puede serlo el modo en que ha concretado el cumplimiento de los servicios mínimos. En efecto, ha sido la autoridad gubernativa la que ha decidido que éstos se garanticen especialmente en los horarios de entrada y salida de los centros de trabajo, sin duda para permitir el acceso a los mismos de los trabajadores que habitualmente utilizan este transporte ferroviario. Horarios que coinciden con los períodos de servicios mínimos fijados por la demandada - al menos nada en contrario dijeron los sindicatos participantes en el juicio oral, por lo que, hasta aquí, ningún incumplimiento de la Orden de 4 de junio de 2004 se habría producido.
Ciertamente, ninguna norma obliga o exige que los servicios mínimos se tengan que cumplir durante toda la jornada laboral ordinaria, ni de manera ininterrumpida, sino que los mismos habrán de adecuarse a las necesidades de garantía del servicio esencial de que se trate. Y éste que ahora nos ocupa se garantiza, por haberlo así determinado el Gobierno Vasco, en los horarios punta de entrada y salida al trabajo. En modo alguno puede entenderse ni exigirse que el cumplimiento estricto de estos horarios deba ser continuada y menos aún que se extienda la consideración de servicio mínimo a períodos en que no existe tal necesidad.
Pues bien, la alegación de los demandantes de que los trabajadores designados para el cumplimiento de los servicios mínimos cumplan toda la jornada laboral estaría vulnerando el derecho de huelga por extender la prestación de servicios a períodos en que no es preciso la garantía del servicio esencial. En modo alguno puede entenderse que la empresa tenga obligación de proporcionar trabajo durante la huelga en toda la jornada laboral a los que, en cumplimiento estricto de los decretados servicios mínimos, sólo están obligados a trabajar en períodos inferiores a la jornada ordinaria. Y ello, porque no existe un derecho del trabajador a la jornada ordinaria durante la huelga - nos referimos a los trabajadores huelguistas, ya que los no huelguistas tienen garantizada su jornada y su retribución aunque no presten servicios, por falta de trabajo efectivo -.
Tampoco ello puede entenderse como una indebida reducción de la jornada y transformación de los contratos en contratos a tiempo parcial. Ciertamente, nos hallamos en una situación de huelga, en la que los trabajadores han de cumplir los servicios mínimos por el tiempo imprescindible para la garantía del funcionamiento del servicio esencial que la empresa cumple. No es posible entender que los servicios mínimos hayan necesariamente de coincidir con la jornada laboral ordinaria ni, como se dijo más arriba, que la empresa haya de determinar que los servicios mínimos se extiendan más allá de lo determinado por la autoridad gubernativa.
Por ello, la evidencia de la adhesión o no a la huelga del trabajador designado para los servicios mínimos en función de su actitud en el tiempo intermedio entre los dos períodos de prestación de esos servicios no vulnera en modo alguno el derecho a la huelga, puesto que no es exigible a la empresa otra decisión distinta, ni la adoptada y ahora impugnada puede calificarse de contraria al derecho fundamental cuya tutela se pretende.
Exactamente el mismo resultado se habría producido si la empresa hubiera designado a cada trabajador para desempeñar los servicios mínimos sólo durante uno de los dos períodos - bien al inicio, bien al final de la jornada -, puesto que su ausencia o presencia en el trabajo el resto del tiempo también revelaría si se adhirió o no a la huelga. Por ello esta Sala no puede considerar que exista otro modo de cumplimiento de los servicios mínimos que no permita a la empresa conocer la postura del trabajador que cumple servicios mínimos en ese día concreto.
CUARTO.- Las alternativas que los demandantes plantean no pueden ser tenidas en cuenta, no sólo porque ello no constituye objeto del litigio, como ellos mismos pusieron de relieve, sino porque las mismas no son exigibles a la empresa y que ni siquiera los dos sindicatos actuantes se mostraron de acuerdo en las mismas.
Respecto a la primera de las alternativas, ya se ha dicho que no cabe exigir a la empresa que aplique a los trabajadores adscritos a los servicios mínimos la jornada completa. Y ello no sólo porque no cabe imponer esta solución a la empresa, sino porque no cabe imponerla a los trabajadores. En efecto, esa concreta manera de cumplir la determinación gubernativa de los servicios mínimos estaría excediendo con creces de lo preceptuado, puesto que se impondrían servicios mínimos en períodos de jornada en los que el Gobierno no ha apreciado la necesidad de garantizar el servicio esencial, lo que produciría una limitación del derecho de huelga superior a la constitucionalmente impuesta.
En cuanto a la segunda alternativa, no cabe imponer a la empresa que cada trabajador trabaje el 20% de la jornada, y ello porque se trata de garantizar un servicio del 20% pero especialmente concentrado en las horas punta para los restantes trabajadores, lo que no se garantizaría en el modo en que se pretende por los demandantes.
Finalmente, hay que concluir señalando que no existe un derecho de los trabajadores a realizar los servicios mínimos en una forma más cómoda que la prevista por la empresa, dado que ésta se ha limitado a cumplir los determinados por el Gobierno Vasco; que el modo de cumplimiento no vulnera el derecho de huelga, por no existir otra forma cabal que perjudique menos el derecho fundamental y que, en consecuencia, los trabajadores deben soportar su desempeño en la forma determinada.
QUINTO.- No cabe hacer declaración sobre costas - artículo 233.2 LPL -.
F A L L A M O S
Que desestimamos la Demanda dirigida por el Sindicato ELA - STV, a la que se adhirió o allanó el Sindicato CCOO, frente a la empresa EUSKO TRENBIDEAK - FERROCARRILES VASCOS, S.A., en demanda de tutela del derecho de libertad sindical, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso, advirtiéndoles que podrán impugnarla mediante RECURSO DE CASACION ORDINARIO, que habrá de preparar en el plazo de los DIEZ DIAS HABILES siguientes al de la notificación, mediante mera manifestación al practicarse ésta, por comparecencia en esta Sala o mediante escrito presentado en ella.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
