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04/04/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 04 de Abril de 2006
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" 1º- EL trabajador DON Juan Manuel, con DNI nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa KRONSA INTERNACIONAL, S.A. desde el 20-02-1976, ostentando la categoría profesional de MAQUINISTA CONSTRUCCIÓN, y un salario mensual, según Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de 1.304,85 euros.
2º- El día 16-07-1998, cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa KRONSA INTERNACIONAL, SA contratada por la mercantil CENAVI, SA para la realización de una obra, colocación de pilotajes para cimentar la obra sita en la calle atalaya de Santander, sufrió un accidente de trabajo.
3º- El accidente mencionado se produjo del modo siguiente: "A las 15:45 horas aproximadamente del pasado 16-07-98 D. Juan Manuel, se encontraba trabajando en el pilotaje y apantallado que KRONSA INTERNACIONAL, S.A. realizaba para la constructora CENAVI, S.A. en la futura urbanización de la C/ Cuesta de la Atalaya, s/nº de Santander (CANTABRIA). Para esos trabajos, CENAVI, S.A. suministraba las armaduras metálicas introducidas en los pilotes, cuyas dimensiones aproximadas eran de 0,8 m. de diámetro y 8 m. de profundidad, antes de su hormigonado final. Las armaduras eran confeccionadas en las proximidades del hipermercado denominado HIPERCOR situado a las afueras de la ciudad de Santander desde donde eran trasladadas hasta el recinto de obra por cuenta de CENAVI, S.A.. Una vez allí eran descargas y almacenadas en pequeños lotes por el Sr. Juan Manuel o su compañero el Sr. Guillermo, en la parte alta del terreno. Desde esa zona de almacenaje trasladaban cada armadura por el camino estrecho de rodadura preparado al efecto para el avance de la máquina hasta el pilote sobre el que trabajaban a fin de introducirla en su interior y posteriormente proceder al hormigonado del pilote conjunto. La tarde en que se produjo el accidente Don. Guillermo dirigía la máquina, correspondiendo al Sr. Juan Manuel enganchar los cables de sujeción de la máquina a las últimas vueltas de la armadura mediante estrobos o grilletes. Una vez asegurada la armadura correctamente, la máquina la izaba hasta dejarla suspendida en el aire en posición vertical. Tras avanzar hasta el pilote correspondiente por el citado paso de rodadura, el maquinista posicionaba la armadura sobre la vertical del pilote dejándola descender lentamente. El Sr. Juan Manuel, desde el suelo, acometía los ajustes y movimientos necesarios para centrarla correctamente y que descendiese sin deformaciones o forzamiento. Cuando toda la armadura estaba prácticamente en el interior del pilote, quedando únicamente en el exterior su parte superior, el Sr. Juan Manuel introducía transversalmente un listón de madera o cabio, apoyado en ambos extremos de la embocadura superior del pilote. Sobre este mismo cabio se apoyaba también la armadura, quedando flojos los cables de sujeción para poder ser retirados. En esta posición el trabajador soltaba los grilletes de sujeción fija y los sustituía por ganchos abiertos que volvía a enganchar a los mismos extremos de la armadura. Finalizada la sustitución de los grilletes por ganchos y tensados nuevamente los cables de amarre, el Sr. Juan Manuel en posición inclinada, sujetaba los citados ganchos con su mano izquierda y con la derecha retiraba lentamente el cabio para dejar nuevamente la armadura en suspensión colgando de la máquina. Una vez introducida definitivamente en el pilote, fácilmente desenganchaba los cables para comenzar el hormigonado interior. El día 16-07-88, en la retirada del cabio se produjo la rotura súbita de los puntos de soldadura que unían las varillas verticales con las últimas vueltas de las espiras en su parte superior, provocando un efecto dominó en el resto de puntos de soldadura que ocasionaron el colapse de la armadura y la consiguiente caída instantánea de todas sus piezas con efecto muelle hacia el interior del pilote. Al bascular el cabio o listón de apoyo empujado por la armadura al caer, golpeó al Sr. Juan Manuel entre las piernas, lanzándolo hacia el pilote. Al caer se clavó uno de los hierros verticales de la armadura en el pecho, provocándole lesiones graves.
4º- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió las siguientes lesiones: "Amiotrofia en región glútea izquierda. Cicatriz de toracostomía izquierda y de laparotomía media. Hombro izquierdo-movilidad global limitada en 50%. Periocarditis aguda recidivante. Persisten despepsia y, vómitos biliosos ocasionales. Síndrome restrictivo pulmonar y SAOS. Espirometría 22-04-99. FVC- 3,4L-72%; FEV -2,9L-80%; FEV1/FVC-85%. Ecocardiograma (11-98) Derrame pericárdico anterior de 0`2 cm. y posterior de 0 5 cm."
Como consecuencia del accidente el actor estuvo en situación de IT del 176-07-1998 al 2-05-1999, siendo declarado afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL por accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 28-10-1999.
5º- No constan antecedentes del accidente en la Inspección de trabajo de Vizcaya, y Cantabria, ni en OSALAM.
6º- Como consecuencia del accidente fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos dictó Resolución la Dirección Provincial del INSS el 6-02-2004, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad .
7º- Interpuesta reclamación previa, El INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 6- 07-2004.
8º- Se tiene por reproducido el expediente administrativo."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel , contra KRONSA INTERNACIONAL, S.A., CENAVI, S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro la RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, procediendo un recargo de prestaciones en cuantía del 40%."
Con fecha 4-3-05 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia del siguiente tenor literal:
"Se rectifica el error padecido en la redacción de LA SENTENCIA Nº 56/05, de fecha 28 de enero de 2.005 en el sentido de que en el Fallo donde dice "Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel , contra KRONSA INTERNACIONAL, S.A., CENAVI, S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro la RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, procediendo un recargo de prestaciones en cuantía del 40%.", debe decir "Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel , contra KRONSA INTERNACIONAL, S.A., CENAVI, S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro la RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, procediendo un recargo de prestaciones en cuantía del 40%, con la responsabilidad solidaria de las empresas KRONSA INTERNACIONAL, S.A. Y CENAVI, S.A., debiendo el I.N.S.S. estar y pasar por esta resolución".
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 28-1-05 y auto de aclaración de 4 de marzo de 2005 , en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a recargo por omisión de medidas de seguridad, por razón del accidente de trabajo acontecido el 16-7-98, que dio lugar a declaración de IPT, y que sucedió cuando la empresa Kronsa, contratada por Cenavi, ejecutaba la colocación de pilotes, realizando una mecánica de introducción en el agujero de una estructura de varillas de metal, que suspendidas en una grúa son introducidas lentamente, interrumpiéndose el proceso mediante la colocación de un cabio en el que se apoya el final de la estructura, y en el momento en que se cambian los estribos de sujeción, sustituyéndose por ganchos, y retirándose posteriormente el cabio, continuando la bajada. Realizándose esta última operación se rompió la soldadura de la varilla, y por efecto de arrastre el resto oscilando el cabio e impulsándose al trabajador hacía la estructura la que produjo las lesiones que determinaron el grado de invalidez mencionado.
La sentencia recurrida estima que a través de la prueba pericial y testifical practicada consta que se efectuaba el trabajo sin las medidas necesarias de seguridad, tanto del equipo particular como por carencia de formación, sin existir evaluación de riesgo, datada el día anterior, y con responsabilidad del empleador que mantenía un encargado, e igualmente por falta de presentación del parte de accidente. Se amplia la responsabilidad a Cenavi por razón de la deficiencia en la estructura metálica que se rompió.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, realizando las dos empresas codemandadas sendas peticiones, de manera que corresponde el examen específico de cada uno de dicho recursos, si bien con carácter previo hemos de resolver la presentación de documentos que se ha efectuado.
En cuanto a tales documentales que incorporan cada uno de los recursos hemos de indicar que todas deben rechazarse, y ello por razón de entender que no se reúnen los requisitos legales que establece el art. 231 LPL , pues consta que la totalidad de pruebas que se intentan incorporar son de fecha anterior a la celebración del juicio, pudiendo las partes haberlas presentado para su valoración en la fase de única instancia que es la que rige dentro del proceso laboral. Desde esta perspectiva todos y cada uno de los documentos que se indican responden a cuestiones suscitada en el pleito, y que por tanto debían ser sometidas a contradicción específicamente entonces, sin que sea idóneo el realizar una nueva fase de plenario en esta vía extraordinaria de suplicación que determina su carácter limitado respecto a las cuestiones a examinar.
De otro lado hemos de referirnos posteriormente a diversas cuestiones sobre la posible indefensión creada, pero desde ahora hemos de indicar que no van a afectar a la decisión desestimatoria de la presentación de prueba.
Con las anteriores premisas pasemos a examinar cada uno de los diversos recursos que se plantean en este proceso. Cenavi realiza distintas alegaciones, pero aunque no las articula de manera formal designa en la primera el art. 123 LGSS , y señala que el suceso fue fortuito por imprudencia del trabajador, sin existir nexo causal entre la rotura de la estructura y su defecto de fabricación, imprevisible, de manera que niega una relación con el daño causado. En la segunda de sus alegaciones alude al art. 191, b) LPL , y alega que es carga probatoria de la parte actora el justificar aquello que pide, habiéndose causado indefensión porque no se acredita la infracción específica por la que se le sanciona con el recargo.
Esta última consideración no vamos a tenerla en cuenta por cuanto que se considera que no existe argumentación idónea, y de todas maneras la sentencia contesta de manera suficiente a la petición que se formulaba en demanda y a las alegaciones esgrimidas, remitiéndonos desde ahora a aquello que señalaremos al analizar el recurso de la otra codemandada. En cuanto a la carga probatoria se entiende que se ha cumplido por la sentencia recurrida que da por probados determinados hechos, y si que entendemos que la primera alegación es viable no solo en su estructura y fundamentación sino en cuanto a la materia de fondo que se refiere. En efecto, la responsabilidad de la empresa que se cuestiona se deriva en la sentencia recurrida de una indebida elección de la estructura a manejar, pero tal circunstancia entendemos que no es atribuíble a la empresa, ni determina a falta de otra prueba su responsabilidad. No se ha planteado ninguna posible vinculación de la recurrente por la vía de los arts. 24 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos , por lo que excluímos cualquier posible encuadre de su actuación en orden a la función dentro de la obra. Tampoco entendemos que concurra un supuesto de los que se contemplan en el art. 41 de la indicada Ley de Prevención de Prevención de Riesgos , pues el evento se produce por un elemento que no puede encuadrarse dentro de la actividad de la demandada, y ni tan siquiera consta su fabricación del material, resultando un ejercicio de auténtica hipótesis el determinar la deficiencia, pues el método utilizado para su manejo tampoco resulta ser idóneo. Por tanto no encontramos que haya existido una actividad de posible sanción en cuanto a la elección de la estructura que fue manejada, y cuya soldadura se deshace por razón de la presión ejercida.
No existe relación de causalidad entre la conducta del empleador y el daño producido, o la posible adopción de medidas aseguratorias, pues fue el método de trabajo el que determinó el evento.
Con la anterior afirmación entramos en el recurso de la codemandada Krosna, el que se articula por cuatro motivos, con los dos primeros dedicados a la nulidad por deficiencia del procedimiento, amparándose en el apdo. a) del art. 191 LPL .
La nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la via de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E . La relevancia y transcendencia del quebratamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen una eficacia plena por el cauce instrumental.
Partiendo de este carácter excepcional, sentencia de esta Sala de 2-11-05, recurso 1268/05 , indicaremos que, además, se requiere la existencia de indefensión y protesta previa (sentencia de esta Sala de 4-10-05, recurso 933/05 ). En este caso se achaca a la sentencia recurrida su indeterminación, en cuanto que no hay tipicidad y no se ha especificado en la demanda la causa de pedir, ajustándose la sentencia recurrida a otras conclusiones que variaron la petición de demanda. Se precisa que debe desaparecer del relato de los hechos la carencia de evaluación y la responsabilidad es del jefe de equipo, y no de la empresa, a lo que se añade que la culpa es atribuible al trabajador, pues existían medidas preventivas. En cuanto que las sentencias desestimatorias no son incongruentes y en la sentencia recurrida se estimó la pretensión de la parte actora rechazando la oposición, diremos que la resolución mantiene elementos suficientes a los efectos de su congruencia interna y los aspectos que se argumentan. Se establece una especificación de las causas determinantes de la infracción empresarial, y la misma se ajusta a las peticiones formuladas en el proceso. A este respecto queremos señalar que consta en el folio 93 una aportación al expediente de infracción de medidas de seguridad del informe pericial, en el que expresamente la sentencia recurrida se ha apoyado, y del que tenía conocimiento la empresa, y prueba de ello es que esta formuló alegaciones en la vía administrativa, y los folios 81 y siguientes así lo demuestran, y, folio 82, en la segunda de sus alegaciones alude al art. 123 y señala la existencia de medidas generales y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, con la correspondiente evaluación de riesgos laborales y cumplimiento en la práctica de la misma, al contar con un servicio de prevención. Se añade que la empresa ha investigado el accidente y que lo ha sometido a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que, se terminaba por indicar, se habían cumplido fielmente todas las normativas laborales, sin que hubiese incumplimiento de obligación empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, o de normativa laboral por el empresario, sin relación de causalidad. Entendemos que se conocía suficientemente la cuestión que se solicitaba, y la demanda, ciertamente parca en su exposición, aludía, folio 5, al inadecuado estado en que se encontraba la zona donde se desempeñaban los trabajos, el cual carecía de las mínimas y elementales de protección de carácter colectivo e individual en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Se adecuaba la petición a un informe conocido por las partes y que se presentó en el acto del juicio, por lo que ninguna indefensión entendemos que se haya producido, y, esta ha sido una de las causas que nos ha motivado rechazar todo el conjunto probatorio que se pretendió introducir en suplicación. Con ello igualmente reforzamos que se ha tipificado la infracción, se ha conocido y frente a la misma podrán existir las posibles argumentaciones contradictorias, en las que el recurso de suplicación debe expandirse en su totalidad, pero sin posibilidad de anular la sentencia recurrida. Esta misma alude a una evaluación del día anterior, y no la da por suficiente, por lo que no se niega que exista, sino que la misma tenga capacidad suficiente para enervar a la empresa de su responsabilidad y tenerla por cumplida de manera eficiente.
En orden a la formación que se alude y la responsabilidad del jefe de equipo, la misma en modo alguno exonera a la empresa de su dirección, pues no olvidemos que el contrato de trabajo consiste en la prestación de servicios por cuenta ajena dentro del marco de organización y dirección empresarial, siendo que la seguridad e higiene en el trabajo constituye un derecho básico del trabajador que se consagra a nivel constitucional y se recoge en los artículos 4 y 19 ET . En base a ese art. 40 CE , el empleador mantiene una deuda de seguridad con el operario, y la misma se desarrolla aún en los casos en los cuales falta el conocimiento específico de la causa del sujeto (TS 16-1-06 ), pues cuando existe un incumplimiento del empleador hay una presunción de causalidad específica.
Hemos de traer a colación desde este momento la naturaleza específica del recurso ante el que nos encontramos, que impide que la Sala pueda constituirse en órgano parcial, y el tratamiento de cuestiones novatorias ( sentencia de esta Sala de 20-9-05, recurso 702/05 ). Y ello lo decimos a raíz del conjunto de alegaciones que vierte el motivo, donde se entremezclan cuestiones fácticas, jurídicas y del apdo. a) del art. 191 LPL . De todas maneras, e intentando contestar a la alegación de indeterminación de la sentencia recurrida, entendemos que ésta contesta de manera suficiente las diversas manifestaciones, y en orden a una responsabilidad de un sujeto, volvemos a reiterar las obligaciones del empleador en orden a la deuda de seguridad, que se transmite a toda su cadena jerárquica de operarios.
Conviene precisar, en última instancia, que no encontramos ningún vicio procedimental que pueda determinar indefensión a las partes, pues ha existido plena contradicción dentro del proceso.
Respecto al motivo segundo, en orden a la falta de motivación, hemos exonerado a la codemandada Cenavi, por lo que no atribuímos ninguna posible responsabilidad a la misma, y si la rotura del entramado de la estructura no la imputamos a ninguna de las partes, si es el método de trabajo el que determina la falta de protección del trabajador y una sistemática operativa que implica el riesgo y la coyuntura del evento que lleva consigo la infracción del empleador. Por tanto no hay ningún error en la sentencia ni posible contradicción, pues especificándose el supuesto, y la rotura de la soldadura, la misma no implica una exoneración de posible infracción, sino al contrario, y aún careciéndose de un elemento específico que implique que la causa de la rotura sea en modo operativo; pese a ello, la falta de protección del trabajador, así como de conocimiento y formación, nos lleva a la conclusión de instancia, indicándose que la sentencia recurrida guarda perfecta relación con lo pedido, y argumenta de forma extensa tanto sobre el recargo como sobre la particularidad del supuesto que se enjuicia. Salgamos desde ahora al paso de la posible culpa del trabajador, pues el mismo realiza a ciencia y paciencia de su empleador, bajo la supervisión del mismo, su actividad, en una operativa que parece consumarse y ser la habitual, por lo que su acierto o desarcierto no es atribuible al actor, sino a la demandada, y siendo nuestra conclusión que no existe motivo alguno de nulidad en la sentencia recurrida a los efectos que se pedía.
El motivo tercero se instrumentaliza por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , y quiere modifica el hecho probado quinto para llegar a una conclusión distinta.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva hemos de indicar que no consta prueba idónea sobre la comunicación a la inspección, y, por contra, se ha informado tanto por la inspección de Cantabria como por la de Bizkaia que no existe tramitación de expediente alguno al efecto, por lo que, en el peor de los casos, encontrándonos con elementos contradictorios debiéramos desestimar la petición. Cierto es que constaba ya en las actuaciones, folio 73, un parte de accidente de trabajo, pero entendemos que esta materia no tiene relevancia o transcendencia, requisito que hemos venido exigiendo en diversas sentencias (recurso 1045/05 de 8-10-05, 1573/05 22-11-05, ambas de esta Sala ). De aquí el que no sea relevante la expedición de un parte de accidentes de trabajo o de las actuaciones inspectoras, pues nos vamos a referir a los incumplimientos que imputa la sentencia recurrida en orden al concreto suceso que determinó las lesiones del trabajador. En definitiva, y esta es nuestra conclusión respecto al motivo de la impugnación de los hechos, se carece de relevancia y de elementos ciertos a los efectos de su conclusión, sin que aporte nada nuevo al proceso.
El último motivo, apdo. c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 123 LGSS , negando que exista causalidad, especificando que estamos ante un ámbito sancionador y que falta de coherencia, siendo imputable la anomalía que determinó la lesión del trabajador a su postura y utilización del cabio.
La carencia de datos en orden a la propia actividad e incidencia de la contratista principal ha implicado su absolución, pues ninguno de los círculos o ámbitos señalados por TS podemos admitir ( TS 26-5-05 ). Dicho ello, tampoco se aprecia ninguna responsabilidad en el trabajador, y si que encontramos que han existido infracciones del empleador directo, ahora recurrente, en orden a su conducta. Por de pronto el método de trabajo era el aceptado y establecido por la empresa, y no olvidemos que el RD 1627/97, de 24 de octubre, anexo IV, c) nº 11 alude al montaje de estructuras metálicas y sus elementos, así como encofrados, bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente. En términos generales la deuda de seguridad se desarrolla dentro de nuestro sistema sobre la base de términos generales, arts. 15 y 16 Ley del 95 , estableciendo éste último la evaluación de riesgos, la que se desarrolla en los arts. 3 y siguientes del RD 39/97 , siendo que la Ley indicada de Prevención del 95 también obliga y asegura a los medios de protección y equipos de trabajo, e igualmente a la formación de trabajadores (art. 19 ). Es evidente que una evaluación de riesgos realizada justo inmediatamente al suceso difícilmente ha podido ser comunicada, publicitada o especificada a los trabajadores, y asimismo con suficiente garantía de posible acceso de los mismos a los medios preventivos de la realización de sus funciones. De otro lado carece el trabajador de cualquier medio de seguridad, pero, lo más relevante, es que el sistema operativo se muestra productor de riesgo y en términos generales inadecuado, introduciendo en la prestación laboral un conjunto de incertidumbres de seguridad que son las que implican que la formación sea elemento esencial a los efectos de apreciar una omisión en la misma que implica que se muestre claramente su emisión desencadenante, lo que unido a la falta de evaluación del riesgo, medidas aseguratorias y previsoras, determina el recargo impuesto, con la estimación de la demanda, y todo ello sobre la propia valoración que se ha efectúado de la prueba practicada, según relata la sentencia recurrida.
Por todo lo anterior, con independencia del ámbito sancionador, e igualmente la utilización del cabio, hemos de confirmar la resolución recurrida y desestimar este último motivo, destacando que la utilización de ese instrumento de retención de la estructura introduzca un elemento de riesgo difícilmente previsible por el trabajador, ante situaciones normales como las que acontecieron, pero que también se podían producir aun cuando no se hubiese roto la varilla, pues la basculación o la falta de apoyos oportunos en determinado instante llevaba consigo también el riesgo, y más teniendo en cuenta los trabajos en altura, que, a su vez, implicaban una serie de prevenciones que tampoco se han establecido careciéndose de los mecanismos de estabilidad y solidez a que alude la parte c), apdo. 1) del anexo indicado del RD 1627/97 , de donde deriva la imposición de costas por rechazo del motivo.
Mostrada la causalidad en el evento por razón de las omisiones del empleador, confirmamos la sentencia recurrida.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 28-1-05 y su auto de aclaración de 4-3-05, procedimiento 742/04 , por don Ignacio Santaolalla Barbier, letrado que actúa en representación y nombre de la empresa Kronsa Internacional, S.A., y se estima el de don Jaime Goyenechea Prado, procurador de Construcciones Eugenio Nava Biar, S.A., (Cenavi), a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra y se confirma en el resto, imponiendo las costas de aquel recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante en cada uno de los recursos, procediéndose a la devolución de los documentos aportados en fase de suplicación y al depósito y consignaciones de la absuelta, cuyo recurso se declara sin costas.

