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04/04/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 04 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El actor, D. Felix, nacido el 11/12/1980, con DNI NUM000, prestó sus servicios laborales para la empresa OBRAS Y PROYECTOS NORPISA S.L. a partir del 28/07/03 con la categoría profesional de Oficial de 1ª Encofrador, con una base reguladora diaria de 49,43 euros.
Segundo.- El actor prestaba sus servicios en las obras de construcción del puente principal y los viaductos de acceso en la obra de Etxebarri del Metro de Bilbao en el tramo Bolueta-Etxebarri, obras adjudicadas a la codemandada U.T.E. ETXEBARRI, que el 1 de Junio de 2004 subcontrató con NORPISA, S.L. la ejecución de los trabajos descritos.
Tercero.- El día 30/07/2005, D. Felix se encontraba realizando trabajos para el traslado de barras de hierro, para lo cual debía enganchar la carga con eslingas al gancho de una grúa propiedad de la codemandada ALDAITURRIAGA, S.A. y conducida por Don Luis Andrés, que también participaba en la obra. Una vez enganchada convenientemente la carga, el actor debía hacer una señal al conductor de la grúa para que levantase el material y lo transportase.
Aproximadamente a las 15,00 horas, y después de haber estado realizando ese mismo trabajo durante toda la mañana, D. Felix, tras enganchar la carga a las eslingas de la grúa, indicó a su conductor -ya citado- que iniciase la maniobra de alzado y transporte, lo que éste hizo, momento en el que el actor tropezó con unas vigas que había en el suelo y se cayó golpeándole las barras que la grúa transportaba al realizar la oscilación habitual al ser izadas.
Cuarto.- Como consecuencia del accidente descrito, D. Felix sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, fractura de fémur, contusión en hombro derecho y posible fractura de la 5ª costilla derecha, causando baja por IT derivada de accidente de trabajo desde el 30/07/03 hasta el 7/09/03, fecha en la que recibió el alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, sin residuarle secuelas.
Quinto.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó informe sobre el accidente el 22 de Abril de 2004 -obrante en autos como documento nº 3 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido-que, a los efectos de interés en esta resolución, tiene el siguiente contenido:
"El día 20 de enero de 2004, se giró visita a las obras de construcción del Metro de Bilbao, en el tramo Bolueta a Echévarri, al objeto de conocer las causas del accidente sufrido por el trabajador D. Felix el día 20 de julio de 2003.
La visita se realizó en compañía del Coordinador de Seguridad de la Obra D. Sebastián y el Responsable de Prevención de la empresa contratista principal UTE Etxebarri D. Fidel.
Posteriormente el día 29 de marzo de 2004, se gira visita a la dirección de la empresa Norpisa en Bilbao, calle Ercilla nº 8. A continuación la empresa comparece en las Oficinas de la Inspección de Trabajo.
La descripción de los hechos se realiza teniendo en cuenta la declaración del trabajador, y la investigación del accidente desarrollada por la empresa contratista principal.
DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE
El accidente tiene lugar durante la realización de los trabajos de traslado una serie de barras de hierro.
Para desarrollar la operación, el trabajador accidentado estrobaba la carga a las eslingas de la grúa. Una vez que había finalizado el trabajo anterior, el gruísta accidentamente desplazó la grúa y golpeó con la carga al trabajador.
El trabajo anterior era desarrollado de manera habitual tanto por parte del gruísta como por D. Felix.
No se aprecian incumplimientos por parte de la empresa.
Lo que se comunica a los efectos oportunos".
Sexto.- El 22 de Junio de 2004 el Delegado Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, resolvió imponer a NORPISA S.L. (documento nº 4 de la demandada que se tiene por reproducido) una sanción de 1502,54 euros por una infracción grave tipificada en el artículo 12.3 Real Decreto Legislativo 5/2000 consistente en no investigar los accidentes de trabajo, y una segunda sanción de 1502,54 euros por una infracción grave tipificada en el artículo 12.2 Real Decreto Legislativo 5/2000 consistente en no realizar los reconocimientos médicos a los que la empresa venía obligada.
Séptimo.- La empresa demandada NORPISA S.L., tiene suscrita Póliza de Seguro nº NUM001 de Responsabilidad Civil Patronal con la compañía FIATC, cuyo contenido se tiene por reproducido, cubriéndose expresamente la responsabilidad civil de la empresa derivada de la ejecución por personal a su servicio de operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías.
La empresa demandada ALDAITURRIAGA, S.A. tiene suscrita Póliza de Seguro nº NUM002 de Responsabilidad Civil Patronal con la compañía MAPFRE, cuyo contenido se tiene por reproducido, pactándose expresamente la aplicación de una franquicia con carácter general de 6.000 euros por siniestro.
Octavo.- El trabajador sostiene en su demanda que precisó 40 días para la curación de las lesiones derivadas del accidente, residuándole como secuelas:
. Rodilla izquierda: quiste subcondral en la porción articular del condilo femoral en su porción medial en articulación fermoro-patelar.
. Defecto fibroso femoral distal izquierdo rodilla izquierda.
. Cambios inflamatorios y hematoma.
. Gonalgia bilateral con limitación de movilidad del 50% (RMN+)
Por todo lo cual interesa el abono de 8.127,30 euros conforme al siguiente desglose:
DÍAS DE INCAPACITACIÓN:
40 días imped. x 45,81 ........... 1.832,40 euros
VALOR TOTAL COMBINADO DE SECUELAS:
8 puntos x 715,33 ................ 5.722,64 euros
FACTOR CORRECTOR:
10% .............................. 572,26 euros
Noveno.- El trabajador presentó solicitud de actos preparatorios contra NORPISA S.L. el 29 de Marzo de 2004 e interpuso la demanda rectora de estas actuaciones el 21 de Diciembre de 2004 inicialmente frente a NORPISA S.L. y FIATC, ampliando la misma frente a ALDAITURRIAGA, S.A. y U.T.E. ETXEBARRI S.A. el 21 de Abril de 2005 y frente a MAPFRE el 23 de Junio de 2005, habiéndose celebrado los correspondientes actos de conciliación el 3.5.05 (papeleta el 20.4.05) y el 21.6.05 (papeleta el 8.6.05), respectivamente.
Décimo.- Consta agotada la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Felix contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., OBRAS Y PROYECTOS NORPISA S.L., UTE ECHEVARRI S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ALDAITURRIAGA S.A., debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.- El 16 de diciembre de 2005 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 28 de marzo de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Felix recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, de 26 de septiembre de 2005 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de diciembre de 2004 pretendiendo que se condenara a las demandadas a abonarle 8127,30 euros (con los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, en el caso de las aseguradoras), como indemnización por los daños y perjuicios que ha tenido a consecuencia del accidente laboral que sufrió el 30 de julio de 2003.
Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes (y salvados algunos lapsus en la trascripción de los mismos): a) que el demandante había iniciado la prestación de sus servicios para la empresa Obras y Proyectos Norpisa SL el 28 de julio de 2003, como oficial de 1ª encofrador, en la obra de construcción del puente principal y los viaductos de acceso en el tramo Bolueta-Etxebarri, del Metro de Bilbao, adjudicada a la UTE Etxebarri, que subcontrató con aquélla la ejecución de esos trabajos; b) que el accidente de trabajo ocurrió el 30 de julio de 2003, a las 15 horas, mientras el demandante realizaba trabajos de traslado de barras de hierro con una grúa propiedad de Aldaiturriaga SA y conducida por D. Luis Andrés, tras enganchar la carga a las eslingas de la grúa e indicar a su compañero que iniciase la maniobra de alzado y transporte, lo que éste hizo, momento en el que aquél tropezó con unas vigas que había en el suelo y se cayó, golpeándole las barras que la grúa transportaba, al realizar la oscilación habitual al ser izadas; c) que dicho accidente le produjo politraumatismos, con fractura de fémur, contusión de hombro derecho y posible fractura de 5ª costilla derecha, causando baja para el trabajo, en cuya situación estuvo hasta el 7 de septiembre de 2003, en que le dieron el alta, sin que le quedara secuela alguna; d) que la Inspección de Trabajo informó sobre el accidente en cuestión en términos que ponían de manifiesto que no hubo incumplimiento empresarial, aunque describiendo el accidente en forma distinta, al señalar que el gruista desplazó accidentalmente la grúa y golpeó con la carga a D. Felix; e) que la autoridad laboral impuso a su empresario dos sanciones de 1502,54 euros cada una, por sendas faltas graves consistentes en no haber investigado el accidente sufrido y no realizar los reconocimientos médicos obligatorios; f) que Norpisa tiene asegurada la responsabilidad civil con FIATC y Aldaiturriaga con MAPFRE (en el caso de ésta, sujeta a una franquicia de 6000 euros).
Según razona el Juzgado, el modo en que ocurrió el accidente (que estima acreditado en base a la declaración en juicio del gruista) no revela que se debiera a incumplimiento alguno de norma preventiva.
El recurso del demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, en el que formalmente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil (CC), así como de los arts. 13,14,16-3, 19-1 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), dado que el modo en que ocurrió el accidente, en los términos descritos por la Inspección de Trabajo, revelan que hubo un incumplimiento preventivo, según demuestra la doble sanción impuesta a su empresario.
Se han opuesto al recurso las dos aseguradoras y la UTE.
SEGUNDO.- A) Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencias de 14 de septiembre de 2004, rec. 855/04, 22 de febrero y 9 de julio de 2005, recs. 2500/04 y 952/05 , entre las más recientes), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizarle los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo ( arts. 4-2-d y 19-1 ET ) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y art. 42-1 LPRL .
Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por tanto, en los supuestos en los que el accidente se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos.
Poco importa, pues, en orden a determinar si existe o no ese deber indemnizatorio, que el trabajador haya sido elemento igualmente causal del accidente con una conducta suya transgresora de sus propios deberes en materia preventiva; su incidencia, en esta materia, se contrae a la determinación del alcance de esa obligación reparadora, reduciendo el importe de la misma por esa coparticipación culpable en la producción del accidente. Desde esta perspectiva, interesa destacar que la acción preventiva se configura sobre la base de que el trabajador puede actuar en forma distraída o imprudente ( art. 15-4 LPRL ), debiendo adoptarse las medidas adecuadas para evitar que el accidente ocurra si actúa de esa forma, con la única salvedad de que su negligencia resulte temeraria, en cuyo caso ya no hay deber de indemnizar, tanto porque la obligación preventiva no llega a esos supuestos, como porque ya no hay en éstos, legalmente, accidente de trabajo, al quedar excluido de esa calificación el que se causa el trabajador a propósito (dolo) o el que es fruto de una imprudencia temeraria suya (art. 115-4-b LGSS ). Por tanto, dejando al margen estos casos excluidos de la calificación como accidentes laborales, la pregunta decisiva no es conocer si el accidente se hubiera evitado de no mediar negligencia del trabajador, sino determinar si no habría ocurrido, o sus consecuencias lesivas para él se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento preventivo ha sido elemento causal del accidente y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados.
A la luz de lo expuesto, hemos de ver si, en el caso de autos, ha habido algún incumplimiento empresarial de sus deberes preventivos por parte de las empresas demandadas que, además, haya sido decisivo en la producción del accidente.
B) A tal efecto, hemos de limitar nuestro examen a los concretos incumplimientos alegados por el demandante en su recurso, que son las conductas que han dado lugar a la imposición de sendas sanciones por faltas graves a su empresario, el 22 de junio de 2004, consistentes en que no había realizado reconocimientos médicos a sus trabajadores y en que no investigó el accidente sufrido.
Pues bien, ninguno de esos incumplimientos se revela elemento causal del accidente sufrido por el demandante el 30 de julio de 2003.
Así, fácil es descartar el segundo de ellos, ya que se trata de la falta de investigación de sus causas, por lo que esa conducta mal pudo haberlo originado.
Igual suerte acompaña al otro y también con suma claridad, ya que el hecho de que no se practicara al hoy recurrente el reconocimiento médico obligatorio no guarda relación alguna con un accidente que se produjo por una caída sufrida al tropezar con unas vigas que había en el suelo y quedar expuesto, con tal motivo, al radio de acción de la carga que izaba la grúa. En tal sentido, merece la pena destacar que ni tan siquiera se invoca que dicha caída se debiera a algún defecto físico previo (mareos, mala visión, etc.), que hubiera podido detectarse en dicho reconocimiento. Aún más, el recurso parte de una descripción del accidente que no es la que el Juzgado tiene por probada, distinta de la que la Inspección de Trabajo reflejó en su informe, en legítima opción, al estar sustentada en la declaración efectuada en juicio, como testigo, de la única persona que, junto al accidentado, presenció lo ocurrido (el gruista), dejando constancia en su sentencia, al razonar su convicción, de los motivos por los que le daba credibilidad, en ejemplar explicación de la misma y, además, sumamente ajustada a las reglas de la sana lógica.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.
TERCERO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión derivada del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233-1 LPL y no resultar temeraria su interposición.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, de 26 de septiembre de 2005, dictada en sus autos num. 982/04 , seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Obras y Proyectos Norpisa SL, UTE Etxebarri, Aldaiturriaga SA, Mapfre Industrial, SA de Seguros, y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sobre indemnización por accidente de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66- 3044/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66- 3044/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

