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05/02/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 05 de Febrero de 2002

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Resumen:
En el caso de imposición de servicios mínimos, ni la Constitución ni la Ley prevén que se dé una suspensión del derecho de huelga ni ésta se da. De otro lado, la fijación del personal que ha de cubrir tales servicios es decisión que corresponde a la empresa, pero, en todo caso, no cabe que ésta sea arbitraria. (Art. 20 ET; art. 6 y 10 Ley sobre relaciones de trabajo)    

Fundamentos

Sentencia de 5 DE FEBRERO DE 2002

Sentencia de 5 DE FEBRERO DE 2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Social

Nº 329

Ponente: D. JUAN CARLOS ITURRI GARAT

SENTENCIA Nº 329

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 DE FEBRERO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., AMBULANCIAS BILBAO S.A. , AMBULANCIAS BIZKAIA UTE y TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S.L. contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre T.D. F., y entablado por ELA/STV frente a SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., AMBULANCIAS BILBAO S.A. , AMBULANCIAS BIZKAIA UTE y TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S.L.

 Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

 "PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2.001 los sindicatos ELA y LAB convocaron a todos los trabajadores del sector del transporte sanitario de Bizkaia a una huelga indefinida a realizar a partir de las 0 horas del día 18 de junio de 2.0001.

 En la notificación realizada, tanto a la Delegación Territorial de trabajo de Bizkaia, como a la Asociación de ambulancias de Bizkaia, se informó que el comité de huelga estaba formado por:

- Raúl RV, con DNI qqq

- Egoitz MP con DNI www

- Juan Carlos PB, con DNI eee.

SEGUNDO.- Con fecha 14-6-01 AMBULANCIAS BIZKAIA, UTE, remitió al DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del GOBIERNO VASCO, telefax del siguiente tenor literal: "En relación con la huelga convocada para el próximo día 18 de junio de los corrientes en el sector del Transporte Sanitario de Bizkaia, y ante la premura de tiempo con que se cuenta para preparar la necesaria asistencia a los enfermos que se soliciten durante las fechas en que persista dicha situación, al amparo de los servicios esenciales mínimos, le traslado mi preocupación y le solicito a la mayor brevedad información acerca de cuales puedan ser dichos servicios mínimos decretados, al objeto de confeccionar la necesaria logística, de tal manera que se pueda garantizar una asistencia esencial a los ciudadanos, durante el tiempo que transcurra la convocada huelga indefinida."

TERCERO.- Con fecha 14 de junio de 2.001 el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco notificó al comité de huelga a las empresas y a sanidad escrito que contiene el siguiente tenor literal: "Estimados señores/as. En noviembre de 1.999, fue convocada una huelga indefinida en el sector de transporte sanitario de Bizkaia, y con el fin de mantener los servicios esenciales a la comunidad fue dictada por el Consejo de Justicia, Trabajo y Seguridad Social la órden de 29 de octubre de 1.999. En el art. 1º de dicha Orden establece los condicionantes y requisitos precisos para el ejercicio del derecho de huelga indefinida en el sector del transporte sanitario de Bizkaia. Asimismo, dicho articulo determina que tales condicionantes serán de aplicar a la de sucesivas convocatorias de huelga que pudieran producirse por idénticos motivos y circunstancias .. Con fecha 7 de junio de 2.001, ha tenido entrada en este Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, una nueva convocatoria de huelga indefinida en dicho sector, la cual se iniciará a las 0 horas del próximo día 18 de junio.

 Contactadas las partes interesadas se ha constatado que los motivos y circunstancias de dicha convocatoria son de la misma índole e identidad que la que motivó la de 1.999. Consecuentemente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la mencionada Orden, le son de aplicación las prescripciones normativas en ella previstas para el ejercicio del derecho de huelga en el sector de transporte sanitario de Bizkaia que iniciara el próximo día 18 de junio de 2.001. Lo que se les comunica para su conocimiento y efectos oportunos".

CUARTO.- En la Orden de 29 de Octubre de 1999 y por tanto también para esta convocatoria de huelga, se establecen los siguientes servicios mínimos:

 - Los servicios de urgencias. Se entenderá por urgente el transporte sanitario que sea requerido por un centro de coordinación, o así sea acreditado mediante certificación médica.

 - Los transportes programados de hemodiálisis, oncológico y hospital de día.

 - El traslado de sangre y hemoderivados.

 - El transporte urgente interhospitalario y los urgentes que se produzcan dentro del Hospital de Basurto y así se acredite mediante certificación de traslado en camilla.

 Los servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho a la huelga.

 Corresponderá a la Dirección de las empresas, oída preceptivamente la representación legal de los trabajadores, la asignación de funciones al personal correspondiente, respetando en todo caso las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente. En tal designación del personal se procurará en la medida de lo posible no afectar a las personas que integran el comité de huelga.

QUINTO.- Los servicios mínimo se están cumpliendo con 98 trabajadores de un total de 240 trabajadores aproximadamente, y se distribuyen de la siguiente manera:

 - 70 conductores de día

 - 16 aprendices de día

 - 6 conductores de noche

 - 5 coordinadores de día

 - 1 coordinador de noche

 Se están realizando aproximadamente 400 servicios al día con 80 ambulancias.

 Habitualmente se realizan 1.800 servicios, con 140 ambulancias y 240 trabajadores.

SEXTO.- La dirección de la empresa, tras varias reuniones infructuosas con el comité de huelga, decidio quienes fueran los trabajadores sujetos a los servicios mínimos, procurando que éstos sean prestados por personal que no ejercitase el derecho de huelga.

SÉPTIMO.- Los trabajadores que están de huelga y tienen que trabajar para cubrir los servicios mínimos son siempre los mismos, rotando únicamente otros trabajadores para cubrir los descansos semanales de los anteriores.

OCTAVO.- En el acto del juicio de la parte actora desiste de la pretensión de indemnización a los trabajadores en huelga en la cantidad que importen los salarios dejados de percibir durante la misma".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 "Que estimando la demanda interpuesta por ELA /STV contra SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., AMBULANCIAS BILBAO S.A., AMBULANCIAS BIZKAIA UTE y TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S.L., debo declarar y declaro no ajustada a derecho la designación unilateral por las empresas de los trabajadores que deben prestar servicios para cubrir los servicios mínimos, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurren los demandados la sentencia que declaró ilegal la designación de los trabajadores que debían prestar los servicios mínimos en el periodo de huelga al que se refieren las presentes actuaciones.

 El escrito de formalización del recurso contiene dos motivos de impugnación: el primero está amparado en el apartado b del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo en su apartado c.

SEGUNDO.- En el primero se pretende dar nueva redacción al hecho probado séptimo, debiendo resaltarse que con la versión alternativa que se propone se pretende omitir que los trabajadores que, estando de huelga, han cumplimentado los servicios mínimos han sido los mismos y señalar que se han ajustado al cuadrante que ha hecho la empresa, procurando que fuesen prestados por personal que no ejercía tal derecho.

 En la sentencia se señala que tal dato de que los servicios mínimos fuesen prestados siempre por el mismo personal de entre los que los que se hallaban de huelga, (aparte el que no secundó la huelga) fue reconocido tácitamente en juicio por la demandada, lo que directamente obliga ya a desestimar el motivo, debiendo significarse además que de forma mensual tal repetición de personas también se deduce de la documental que se señala y lo afirmado en juicio por testigo es lo que recoge en la sentencia en cuanto a este punto. Se desestima el motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación se aduce diversa normativa y jurisprudencia como infringidas.

 Acierta la recurrente cuando señala que la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1.981, de 8 de abril declaró inconstitucional el final del párrafo séptimo del articulo 6 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que señalaba que competía al empresario fijar los trabajadores que realizaren los servicios de seguridad y mantenimiento que se exponen en tal párrafo. Pero falla cuando imputa a la sentencia error al apoyarse en tal inconstitucionalidad para estimar la demanda, pues no es que medie error al confundir aquellos cometidos con los de fijación de servicios mínimos previstos en el apartado segundo del artículo 10 de tal Real Decreto Ley, sino que se basa en la doctrina del Tribunal Constitucional y en las reglas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en la Ley.

 Partiendo de lo dispuesto en el citado articulo 10, lo que hace la sentencia es considerar que aquella concreta forma de ejecución que acordó la empresa de lo resuelto por la autoridad administrativa en orden a los servicios mínimos, fijando se cubrieren por los mismos huelguistas siempre, aparte de los que no se sumaron a la huelga, es arbitraria, a la vista del número de empleados, huelguistas, personal requerido para tales servicios y la realidad de que fueron siempre los mismos, aplicando el articulo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y entendiendo inacreditada justificación objetiva de aquella decisión empresarial, a salvo el caso del puesto de coordinador de noche, donde se considera si acreditada aquella decisión.

 En el caso de imposición de servicios mínimos, ni la Constitución ni la Ley prevén que se de una suspensión del derecho de huelga ni ésta se da, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional que cita la parte recurrente, la 53/1.986, de 5 de mayo. De otro lado, la fijación del personal que ha de cubrir tales servicios es decisión que corresponde a la empresa, pero, en todo caso, no cabe que ésta sea arbitraria, como señala expresamente la sentencia del Tribunal Constitucional 123/1.990, de 2 de julio.

 La razón de tales pronunciamientos se señala en la sentencia de dicho órgano Constitucional 123/1.992, de 28 de septiembre, al referirse a la facultad de movilidad funcional del empresario (articulo 20 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) en los siguientes términos: "..Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos.

 4. En un tal planteamiento hay que volver la vista atrás para colocar en su sitio una serie de conceptos que al principio quedaron esbozados y cuyo desarrollo se encuentra en nuestra Sentencia de 8 de abril de 1981. La huelga, que como hecho consiste en la cesación o paro en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado social y democrático de Derecho. "Entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes», como instrumento de presión constitucionalmente reconocido "que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales».

 Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestra STC 41/1984.

 5. El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros (arts. 53, 81 y 161 CE).

 La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, de la cual son emanación las facultades que le permiten una movilidad del personal, ascensional e incluso peyorativa en su dimensión vertical y temporal como regla en la horizontal, en caso de necesidad y como medidas de carácter excepcional casi siempre. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga... es ilegal".

 Pues bien, imputándose arbitrariedad a aquélla decisión empresarial, no constaba prueba de causa justificadora objetiva de tal criterio, a salvo un caso, conforme lo expuesto y por ello, se ha de considerar acertado el criterio judicial, aplicando el articulo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación que tampoco se discute en el recurso.

 La aludida complejidad de obrar de otro modo no consta ni la alcanzamos a comprender. El número de efectivos y el necesario para la cobertura de tales servicios mínimos no imponía aquella repetición de personas, ni tampoco imponía que se fijasen turnos mensuales, repitiéndose cada mes las mismas personas, como pretende la empresa en el recurso, no quedando justificado, por tanto, el carácter objetivo de la medida. Añadir que ya la propia previsión de duración por meses de la huelga desde su inicio, que se señala en el recurso, puede responder a la realidad del pensamiento empresarial, pero resulta extraña, cuando media una legal obligación de negociar durante la misma y se piensa en los propios costes económicos que se producen en el curso de una huelga de larga duración. Reiterar que no consta causa objetiva que imponga tal repetición en el mismo mes de las mismas personas, salvo el apuntado supuesto de excepción.

CUARTO. Por estas razones se desestima el recurso, debiendo imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el articulo 233.1 de la Ley de Procedimiento Labora, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en ochenta mil pesetas, dadas las circunstancias del caso.

 Procede acordar la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, de conformidad con lo previsto en el articulo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de servicio Asistido Médico Urgente, S.L., Ambulancias Bilbao, S.A., Ambulancias Bizkaia, Unión Temporal de Empresas y Transporte Sanitario de Bizkaia, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 441/01 seguido ante el mismo y en el que también es parte Eusko Langileen Alkartusana-Solidaridad de Trabajadores Vascos y el Ministerio Fiscal y en su consecuencia, confirmamos la misma. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del mismo, que se fijan en ochenta mil pesetas. Se acuerda la pérdida del depósito necesario realizado para recurrir, cantidad a la que se le dará el destino legalmente previsto.

 Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio fiscal.

 Una vez firme lo acordado, devuelvanse las actuaciones al juzgado de lo social de origen para el oportuno cumplimiento.

 Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

 Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta número kkk a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

 El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pts en la entidad de crédito B.B.V. c/c. jjj Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

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