Sentencia Social Tribunal...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 06 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandado D. Mauricio , con D.NI número NUM000 , nacido el día 18 de febrero de 1967, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM001 presta servicios para la entidad Carretillas 2000 S.L. desde el 24 de abril de 2001, con categoría profesional de oficial de 1ª electricista.

La entidad Carretillas 2000 S.L tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con Mutual Cyclops MATEPSS nº 126.

SEGUNDO.-. El trabajador el 14 de septiembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo por aplastamiento del tobillo izquierdo con una carretilla elevadora, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 14 de septiembre de 2001 a 22 de septiembre de 2002, con posterior recaída de 7 de enero a 10 de febrero de 2003.

TERCERO.- Mutual Cyclops remitió al INSS documentación en relación con elaccidente para determinar el alcance de las lesiones del Sr. Mauricio proponiendo que se declare en situación de invalidez permanente parcial por limitación de movilidad inferior al 50% en tobillo izquierdo, neuropatía moderada del nervio ciático popliteo externo y discreta neuropatía distal del nervio ciático popliteo interno, cicatrices varias.

CUARTO.-. Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del I.N.S.S. de 12 de mayo de 2003, previo informe del E.V.I. emitido el día 17 de marzo de 2003, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación del 55% de una base reguladora de 2.091,94 euros con efectos económicos desde el 6-5-03, siendo responsable de su pago Mutual Cyclops. Contra dicha Resolución la Mutua presentó la oportuna Reclamación Previa el 13 de junio de 2003, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de 16 de julio de 2003

QUINTO.- El trabajador demandado presenta el siguiente diagnóstico: fractura-luxación abierta bimaleolar de tobillo izquierdo con hernia anfractuosa en cara interna de pie. Lesión ostocondral en superficie tibial. Fractura del 6º arco costal izquierdo.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: Osteocondritis y pequeño derrame articular en TPA, con dolor mecánico y en reposo. Neuropatía moderada del n C.P.E. Discreta neuropatía distal del n. C.P.I. Cambios vasculares-frialdad acra de pie. Claudicación por terreno irregular y en escaleras.

EXPLORACIÓN FISICA:

TOBILLO IZQUIERDO:

BA: TPA: Flexión dorsal 5º/20º Flexión plantar: 45º/65º, SA: Inversión eversión limitadas en sus últimos grados. BM: Peroneos a 4+/5 tibial posterior 4/5, extensor del primer dedo y tibial anterior 4/5. Flexores plantares 5-/5.

Deformidad con pie ligeramente valgo y plano. Aumento del diámetro perimaleolar (+4 cm). Frialdad distal.

Cicatrices en cara interna de 13 y 9 cm. así como quirúrgica en cara lateral de 9 cm.

Amiotrófia de músculos de la pierna (-3 cm.).

Camina con cojera debido a la limitación de la flexión dorsal en la fase de despegue. Claudicación a la marcha de talones por limitacion de la FD. Refiere no puede ponerse de puntillas porque no consigue iniciar el movimiento.

Posible apoyo monopodal.

Dolor en cara anterior de tobillo con la extensión. Persiste dolor en la zona maleolar interna con la inversión forzada.

RODILLA IZQ. Y CADERA IZQ.: sin alteraciones.

EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS:

RMN DE TOBILLO IZQUIERDO (11-1-2003): Lesión osteocrondral y cambios de osteocondritis a nivel tibial distal.

Islote óseo tibial en reg. metasifoepifisaria distal tibial. Líquido en TPA.

RMN DE TOBILLO IZQUIERDO (11.1.2003): Lesión osteocondral en el tercio medio de la superficie articular tibial, sin fragmento desplazado aunque no es descartable cierta inestabilidad. Pequeñas lesiones óseas de aspecto residual, una en la región epifisometafisaria distal de tibia y otra en el tercio distal de la diáfisis del peroné. Sutil patrónd de edema muscular, quizá por sobrecarga o denervación, en el vientre muscular del flexor largo del primer dedo y en el extremo caudal del peroneo largo: valorar clínicamente.

EMG DE EII (24.12.01): neuropatía discreta del nervio ciático poplíteo externo, neuropatía distal discreta del nervio tibial posterior a nivel maleolo interno-tunel tarsiano.

EMG DE EII (3.6.02): neuropatía moderada del nervio ciático poplíteo externo, mejoría en relación al control anterior, neuropatía distal discreta del nervio tibial posterior.

EMG DE EII (20.1.03): en el estudio de la extremidad inferior izquierda se registra: neuropatía moderada del nervio ciático poplíteo externo, con leve mejoría en relación al control anterior, discreta neuropatia distal del nervio ciático poplíteo interno (ha retrocedido la recuperación distal del nervio, compatible con cambios casculares-frialdad acra del pié).

SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo del actor es de 1.876,20 euros mensuales.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por MUTUAL CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARRETILLAS 2000 S.L. y D. Mauricio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda iniciadora de este proceso es presentada por la Mutua demandante al objeto de que se revoque la Resolución administrativa que declaró al trabajador demandado don Mauricio afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y, en su lugar, se diga que está afectado de una incapacidad permanente parcial . La sentencia de instancia desestima la demanda .

Recurre la Mutua Cyclops al objeto de que se revoque la sentencia y se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial .

En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de los hechos declarados probados , por entender el recurrente que no se tenido en cuenta documentos que obran en autos , al objeto de que se añada al hecho probado primero las funciones que realiza el actor , y en el hecho probado quinto que las limitación de la movilidad del tobillo es menor del 50% y que se incluyan en el hecho quinto una redacción propuesta por la parte recurrente . Esta Sala tiene dicho que para cambiar, añadir o suprimir un hecho probado es necesario que se demuestre que ha existido un error o equivocación, por parte de quien juzga, en la valoración de los documentos o pericias (más bien convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la LPL) , pero no es posible cambiar los hechos sobre una propuesta o valoración de quien recurre que , por su lugar en el proceso, debe de suponerse una intención subjetiva, frente a la objetiva del juzgador .

En este caso, quiere que se añadan las funciones de la profesión, tal cuestión debe de tener su respuesta en el artículo 137.2 de la LGSS que se refiere al desarrollo de la profesión que tenía el interesado o del grupo profesional , en que aquella se encuadraba , antes de producirse el hecho causante . De manera que la incapacidad que debe tenerse en cuenta lo es para la profesión y no para el puesto de trabajo .

En cuanto a la propuesta redaccional del hecho quinto, se evidencia que con el exhaustivo relato de las secuelas que consta en el mismo es suficiente para tener un conocimiento exacto de las dolencias o secuelas del demandado , sin necesidad de añadir otras , pues las relatadas son las que tuvo en cuenta el juzgador expresando su convicción (artículo 97.2 LPL) . Por ello, se desestima el motivo .

SEGUNDO.- Con base procesal en el artículo 191 c) de la LPL; se alega la infracción del artículo 137.4 de la LGSS y la no aplicación del artículo 137.3 de la misma Ley (por la redacción a que se refiere la DT quinta bis ).

Como ya se ha dicho, se trata de la impugnación de una resolución administrativa en la que se reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente total . La Mutua quiere que se diga que la incapacidad el actor es la de permanente parcial .

El citado artículo 137.4 de la LGSS establece como definición de una incapacidad permanente .total , aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión de electricista. para decidir sobre tal grado de invalidez, es necesario poner en relación las secuelas con la profesión . En el caso que nos ocupa, el trabajador demandado padece las secuelas que se relatan en el hecho quinto y que se centran en : "fractura luxación tobillo izquierdo con hernia anfractuosa en cara interna del pie, lesión ostocondral en superficie tibial , fractura 6º arco costal izquierdo; flexión tobillo izquierdo dorsal 5º/20º , flexión plantar 45/65 ,inversión eversión limitada en sus últimos grados , atrofia músculos en pierna izquierda, camina con cojera debido a la limitación de la flexión , EEII neuropatía moderada del nervio poplíteo". Estas secuelas son entendidas por la sentencia den instancia como afectantes para la profesión de oficial 1ª electricista , al razonar que "requiriendo la profesión del actor de esfuerzos físicos importantes, así como una buena movilidad de las extremidades inferiores teniendo limitada la movilidad de flexión dorsal y plantar del tobillo izquierdo , osteocondritis que produce dolor , y neuropatía moderada y discreta del nervio ciático popliteo externo e interno respectivamente, con dificultades para la deambulación por terreno irregular, no dejan lugar dudas sobre las dificultades que tiene el trabajador para la realización de las fundamentales tareas de la profesión , pues si bien la de electricista puede desarrollar la labor en situaciones no límites , dada su profesión requiere lugares distintos que pueden llegar desde subir escaleras o deambular a través de líneas eléctricas en distintos lugares. Por ello, se ha de concluir que no se ha infringido el precepto que se cita y debe de confirmarse la sentencia de instancia .

TERCERO.- Por lo que se dispone en el artículo 202 de la LPL se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir .

Al mismo tiempo, se condena en costas a la Mutua recurrente , debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 450 euros como honorarios profesionales .

FALLAMOS

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Cyclops , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Bilbao de 3 de diciembre de 2003, autos 586/03, sobre incapacidad permanente, en la que fue demandante la Mutua recurrente y demandados don Mauricio , el INSS, la TGSS y la empresa Carretillas 2000 SL, debemos de CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos .

Se condena en costas a la Mutua recurrente , debiendo de abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 450 euros como honorarios profesionales de la impugnación .

Al mismo tiempo, se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-793/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-793/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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