Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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07/12/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 07 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- El actor, nacido el 11 de Noviembre de 1995, ha prestado servicios para el demandado persona física, como pintor metalúrgico.

2º).-En fecha 1 de Abril de 2002 y con efectos desde el 21 de febrero de 2002, D. Jesús Carlos concierta póliza de seguro colectivo sobre todos los trabajadores a su cargo con la aseguradora demandada, "Liberty Insurance Gropup", cubriendo, entre otras, la garantía de invalidez absoluta y permanente o gran invalidez, por enfermedad, todo ello en complimiento del artículo 55 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas e Industria Auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales de Guipuzcoa (BOG de 27/6/01), que establece: "b) Aquellos trabajadores que falleciesen o se les reconociera una incapacidad permanente y absoluta por cualquier otra causa no establecida en el punto anteior y que tenga su origen con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo, tendrán derecho, ao en el caso de fallecimiento sus derechohabientes, al pericibo de una indemnización cuya cuantía se establece en el anexo IV. (...) Las empresas suscribirán las pólizas de seguros correspondientes para la cobertura de las indemnizaciones expresadas. En caso de no efectuarlo, serán responsables directamente del abono de la indemnización. (...) Lo acordado en el presente artículo comenzara a regir a los 15 días de la publicación de este convenio en el Boletín Oficial de Guipuzkoa". Dicha indemnización, para la invalidaez y contingencia señalada, se fija en la suma de 12.874 euros.

3º).- En fecha 21 de Febrero de 2002 cumplimentó el hoy actor el cuestionario sobre su estado de salud que le fue presentado, respondiendo negativamente a la pregunta sobre si tení alguna alteración física, había sufrido alguna intervención quirúrgica o accidente, o le había sido concedida o tenía en tramitación la concesión de algún tipo de invalidez.

4º).- Por Sentencia del TSJPV de fecha 19 de Junio de 2001 el actor fué declarado afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el siguietne cuadro residual: gastrectomía total en Marzo de 1.997 con anastomosis e y de Roux no recidiva tumoral, anemia ferropénica, cuadro depresivo. Se recogía el siguiente menoscabo funcional: diarreas crónicas (entre 5 y 6 deposiciones semilíquidas diarias), insomnio y falta de concentración, desvitalización, desánimo.

5º).- Por Sentencia de 11 de Marzo de 2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, en procedimiento sobre revisión de grado, se declara al actor afecto a una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Se recoge el siguiente cuadro clínico: antecedentes de gastrectomía (1997) por adenocarcinoma gástrico, malnutrición y malaabsorción crónicas, con importante delgadez (48 KG/160 cm.), síndrome del vaciamiento rápido, con debiliad y obnubilación post-prandial, que obliga a reposo en cama, anemia y déficit de vitamaina B12 crónicas, diarrea crónica; trastorno depresivo mayor crónico resistente a los tratamientos ensayados, siendo pervisible una evolución progresivamentee deteriorante con menoscabo de las funciones relacionadas con la inicativa y la vitalidad. Este cuadro depresivo de tres años de evolución sigue tratamietno en Centro de Salud Mental de Rentería.

6).- En el caso de estimarse la demanda , debería percibir el actor la suma de 12.874 euros.

7º).- Se ha celebrado acto de conciliación, con resultado de celebrado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Alberto , debo absolver y absuelvo a las demandadas D. Jesús Carlos y "Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, de ls pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se formula por la parte actora en la instancia contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda. Esta tenía por objeto la pretensión del cobro de la indemnización de 12.874 euros reconocida en favor de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes por el artículo 55 b) del Convenio Colectivo de Artes Gráficas de Guipúzcoa publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de junio de 2001, en vigor desde el 12 de julio siguiente, y estaba dirigida contra la empresa, para la que venía prestando servicios desde el 22 de octubre de 2001 y la Compañía de Seguros con que aquella había concertado una póliza colectiva que cubría tal riesgo con efectos de 21 de febrero de 2002, por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2003. El Juzgado de instancia no dio lugar a la pretensión actora, fundamentando la liberación de responsabilidad del asegurador en que el trabajador no cumplió su deber de declarar las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo que impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al señalar en el boletín de adhesión al seguro colectivo suscrito el 21 de febrero de 2002 que no había sufrido ninguna intervención quirúrgica y que tampoco le había sido concedido ningún tipo de invalidez permanente, lo que era incierto, dado que en el mes de marzo de 1997 se le practicó una gastrectomía total, y por sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, por lo que tal proceder era constitutivo de culpa grave. De otro lado, la resolución impugnada basó la absolución del empresario codemandado en el cumplimiento de la obligación establecida en el convenio colectivo de suscribir una póliza de seguros para la cobertura de la indemnización reclamada, añadiendo que, en cualquier caso, las dolencias por las que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta eran anteriores a la fecha de entrada en vigor de la cláusula convencional. Y, frente a esta decisión se formalizó por el demandante el recurso de suplicación que es objeto de enjuiciamiento, que se articula en dos motivos, dedicados a la modificación de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado respectivamente encauzados por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El primer motivo se dirige a la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia en un triple aspecto: a) revisar el contenido del ordinal primero, para que con base en el contrato de trabajo unido al folio 49 de las actuaciones, se añada que la empresa demandada se dedica a la actividad de fotografía y que el actor ha prestado servicios como auxiliar de taller - y no como pintor metalúrgico como figura en la resolución recurrida -, mediante la suscripción de un contrato indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos, obteniendo la empresa una subvención de 650.000 pesetas y una bonificación del 90 % en la cuota empresarial de la Seguridad Social; b) sustituir del hecho probado tercero en su actual redacción, por otra alternativa que diga que " En fecha 21 de febrero de 2002, el hoy trabajador como asegurado y el empresario como tomador, a los que unía un contrato de trabajo para trabajadores minusválidos, firmaron la declaración de estado de salud, en la que se respondia negativamente a la pregunta sobre si tenía alguna alteración física, habia sufrido alguna intervención quirúrgica o accidente, o le había sido concedida o tenía en tramitación la concesión de algún tipo de invalidez" , fundando su pretensión en el boletín de adhesión obrante al folio 143 de los autos; c) revisar el hecho probado quinto, con fundamento en el contenido de la sentencia que figura en los folios 53 y 54, tratando de que se le dé la siguiente redacción "Por sentencia de 11 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, en procedimiento sobre revisión de grado, se declara al actor afecto a una situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia en su fundamento de derecho primero dice que es doctrina de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, respecto a la revisión de grado, establece que no es necesario que la agravación del estado del inválido provenga de las mismas lesiones que motivaron el reconocimiento de la incapacidad que se pretende revisar. Prosigue la sentencia, esta afectación psíquica de carácter grave no existía cuando se le reconoció la incapacidad laboral en grado de total, aunque ya se recogía un cuadro depresivo".

El artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado b), viabiliza la revisión de hechos probados en suplicación cuando se ampare en documentos o pericias cuyo contenido se oponga, por sí mismo, a la resultancia fáctica que, inferida por el juez "a quo" de todo del material probatorio, declara probada en la sentencia, pudiendo acogerse únicamente este motivo según doctrina jurisprudencial reiterada y notoria, cuando la modificación sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el recurso se da contra los pronunciamientos del fallo y no contra los elementos de hecho que carezcan de virtualidad para alterarlos . Conforme a estos criterios, procede la desestimación del motivo pues el recurrente se limita a interesar la revisión de los hechos probados primero, tercero y quinto, sin justificar su trascendencia, a la que tampoco hace referencia en el motivo dedicado al examen del derecho, y de la que en cualquier caso carecen las modificaciones postuladas a los fines de justificar una posible interpretación jurídica distinta de la obligación empresarial plasmada en el precepto cuestionado del convenio colectivo sectorial objeto de interpretación, cabiendo señalar que el hecho de que el actor fuese contratado mediante un contrato de trabajo para trabajadores minusválidos no conlleva que la empresa tuviese conocimiento de que hubiese sido intervenido quirúrgicamente y declarado en situación de incapacidad permanente total y hubiese faltado a la verdad al cumplimentar en el boletín de adhesión, de lo que en cualquier caso el recurrente no extrae consecuencia jurídica alguna.

TERCERO.- Ya en el campo de la censura jurídica, el segundo motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 55 b) del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, con el argumento de que la empresa está obligada a responder directamente del abono de la indemnización, sin que a ello sea óbice que la incapacidad permanente absoluta tenga origen en enfermedades previas a la entrada en vigor de la cláusula convencional pues la fecha del hecho causante de la invalidez es la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. La parte recurrente no combate por tanto los razonamientos de la sentencia de instancia relativos a la liberación de responsabilidad de la Compañía de Seguros, que se ajustan a la doctrina unificada contenida en la sentencia de 8 de julio de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aunque formalmente mantiene la petición de condena de ambas codemandadas en función de su respectiva responsabilidad.

El problema que debe solucionarse en primer lugar consiste en determinar si la liberación de responsabilidad de la Compañía de Seguros demandada del pago del capital por incapacidad permanente absoluta previsto en la póliza colectiva concertada por la empresa codemandada en beneficio de sus trabajadores en cumplimiento de la obligación contenida en el convenio colectivo sectorial de aplicación, exoneración que no se cuestiona en el recurso y que trae causa del incumplimiento grave y culposo del actor del deber de responder verazmente al cuestionario al que le sometió el asegurador antes de la perfección del contrato de seguro, conlleva que sea el empresario quien deba responder directamente del pago de la indemnización como sostiene la recurrente sin ofrecer razón alguna que avale su tesis.

Para resolver tal cuestión se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 55 del convenio colectivo de aplicación, que en su párrafo quinto dispone que las "empresas suscribirán las pólizas de seguros para la cobertura de las indemnizaciones expresadas. En caso de no efectuarlo, serán responsables directamente del abono de las indemnizaciones". Esta cláusula establece por tanto la obligación de los empresarios afectados por el convenio de concertar una póliza colectiva de seguro que asegure a sus trabajadores por los riesgos y en los capitales en ella previstos, sancionando su incumplimiento total o parcial con la responsabilidad directa en el abono de la indemnización, pero sin establecer una cláusula de salvaguardia en virtud de la cual se responsabilice al empresario de su pago en el supuesto de que la Compañía aseguradora no abone el capital asegurado. Por consiguiente, y una vez suscrita por el empresario la póliza de seguro, se produce la transferencia al asegurador de la responsabilidad que le corresponde frente al trabajador a los efectos de la mejora voluntaria pactada en convenio, circunscribiéndose sus responsabilidades a las asumidas en el contrato de seguro. Estipulación convencional de la que se desprende que los sujetos negociadores, siguiendo la pauta legal fijada en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Fondos y Planes de Pensiones, aplicable en la fecha en que se produjo la firma del convenio, y a la propia rúbrica del artículo que introduce las mejoras voluntarias - "póliza de seguro" -, optaron por limitar la responsabilidad empresarial en las indemnizaciones que en él se establecen al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la contratación de la póliza de seguro.

Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado se impone la desestimación del motivo y la del recurso, ya que la empresa demandada dio cumplimiento a la obligación derivada del convenio colectivo al concertar una póliza colectiva de seguro con la Compañía Lyberty Insurance, que incluía al actor entre los trabajadores asegurados, cubría el riesgo referido y garantizaba un capital de 12.874 euros en caso de incapacidad permanente absoluta, lo que supuso el desplazamiento del deber de pago a la aseguradora, no habiendo incurrido el empresario en un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula convencional que pueda justificar su responsabilidad directa que, en defecto de previsión en contra en el convenio colectivo aplicable, no puede nacer del hecho de que la Compañía de Seguros no haya hecho frente al pago del capital asegurado por causas extrañas al mismo, como consecuencia de haber faltado a la verdad el demandante al cumplimentar el boletín de adhesión a la póliza colectiva contratada por el empresario. Solución que coincide con la alcanzada en supuestos similares por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y de Galicia, en sentencias de 8 de junio de 2000 y 18 de enero de 2002, respectivamente.

Por último, y no estando obligado el empresario demandado a responder del pago de la indemnización reclamada, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda cuestión controvertida en este motivo de recurso referida a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente absoluta y su incidencia en la inexistente obligación empresarial de abono de la mejora voluntaria.

CUARTO.- El trabajador demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y el recurso no es temerario, por lo que no procede imponerle el pago de las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de tres de junio de dos mil cuatro, dictada en autos 39/04, seguidos a instancias del hoy recurrente frente Jesús Carlos , y LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en materia de reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2004/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2004/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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