Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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07/12/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 07 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) El trabajador D. Humberto nacido el día 23 de Julio de 1948 venía prestando Servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Galvanizados Alaveses Caba S.A.", desde Octubre de 1994 manejando una de las grúas-puente en la sección de descuelgue de material.

2º.-) Con fecha de 16 de Agosto de 2002 el trabajador sufrió un accidente laboral a raiz del cual resultó con fractura calota fronto-temporal izquierda, contusión hemorrágica milimétrica occipital izquierda por contragolpe, traumatismo cráneo encefálico y herida inciso contusa.

3º.-) La Inspección de Trabajo efectuó visita a la empresa el 24/10/2002 levantando Acta de Infracción de fecha 18 de Noviembre de 2002, cuyo contenido obrante a los folios 29 y 30 se da por íntegramente reproducido.

4º.-) Por resolución de 15/01/2003 del Delegado Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social se confirmó la citada Acta de Infracción imponiendo a la empresa la sanción de 1.503 euros. Recurrida en alzada dicha resolución fue desestimada por la dictada por el Director de Trabajo y Seguridad Social de 21/02/03.

Frente a esta última la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual resultó desestimado por sentencia del Juzgado nº 1 de ese Orden Jurisdiccional de los de Vitoria de fecha 19/12/2003. 5º.-) Iniciado expediente administrativo en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se dictó resolución del INSS de 01/09/2003 declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

6º.-) Formulada reclamación previa frente a la resolución mencionada en el ordinal precedente, tanto por la empresa el día 11/09/03, como por la esposa e hijo del trabajador el 03/10/03, fueron desestimadas expresamente por sendas resoluciones del INSS de 2/10/03 y 4/11/03, respectivamente.

7º.-) El accidente de trabajo sufrido por el Sr. Albala aconteció en la forma que describe el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, sin que exista controversia entre las partes sobre el momo en que se produjo y que se contiene en la referida acta.

8º.-) El trabajador falleció el día 4 de Abril de 2003 al suicidarse por ahorcamiento.

9º.-) Consta incorporado a las actuaciones, acuerdo de 4/4/00 entre la dirección de la empresa y el Comité de Seguridad e Higiene acerca de la no utilización del casco por las razones en él mencionadas.

10º.-) La mercantil accionante contaba a la fecha del accidente con evaluación de riesgos en el puesto de trabajo que no contemplaba que las elevaciones han de hacerse con perfecta visibilidad, carro levantado y superando la altura del operario (folio 183)."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por GALVANIZADOS ALAVESES CABA S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Humberto, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Humberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora propone en el recurso adicionar al relato de hechos probados la descripción del accidente padecido por el trabajador, incidiendo en la circunstancia de que aquél accionó el puente-grúa encontrándose de espalda. Las pruebas que invoca demuestran la veracidad de la propuesta, que básicamente coincide con la reseñada en el relato fáctico original, que se remitió al informe de la Inspección de Trabajo. Por consiguiente, no existe impedimento para estimar la propuesta, recayendo ésta además sobre una realidad relevante para enjuiciar los hechos. No obstante, ello no va a repercutir en el signo de la resolución, conforme a lo que seguidamente se expondrá.

SEGUNDO.- La empresa muestra su disconformidad con el recargo del 30% en las prestaciones en favor de los familiares del trabajador accidentado, confirmado por la sentencia de instancia, denunciando la errónea interpretación de los arts. 115.4-b) de la Ley General de la Seguridad Social y 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La tesis de la empresa se basa en atribuir el origen del accidente a la negligencia del trabajador en el manejo de la grúa.

Son varias las consideraciones que merecen los acontecimientos enjuiciados, tanto en relación a la responsabilidad de la empresa como del trabajador. Así, la empresa tenía hecha la evaluación de riesgos del puesto, pero de manera insuficiente, conforme señala el apartado décimo del relato de hechos probados, siendo esa insuficiencia relevante en el desarrollo del accidente. Por el contrario, cabía esperar experiencia en el trabajador porque su antigüedad en la empresa era de ocho años, lo que permite presumir que no era proclive a las imprudencias. Por otra parte, aun existiendo un acuerdo entre la empresa y el Comité de Seguridad e Higiene respecto al no uso del casco por resultar inservible e incómodo, la empresa no puede quedar exenta de responsabilidad, y además sería pura especulación afirmar que el resultado lesivo hubiera sido menor ó no, si el trabajador llevara el casco puesto. Así mismo, es evidente que el trabajador cometió una imprudencia injustificada al colocarse de espalda mientras accionaba la grúa. No es excesivo afirmar que el accidente se hubiera evitado si la operación la hubiera realizado observando los movimientos de la grúa. Sin embargo, ello no exime a la empresa. Sólo se produce la exención de responsabilidad empresarial si la conducta del trabajador es temeraria, y causante exclusiva del accidente. El aquí accidentado no actuó temerariamente, aunque sí con imprudencia; y ésta no fue la causa única del accidente, puesto que se han constatado unas carencias en las medidas de seguridad, que figuran en el apartado décimo del relato de hechos, y que también contribuyeron al resultado lesivo.

En consecuencia, la concurrencia de responsabilidad por ambas partes conduce a que la empresa no deba ser absuelta, pero también a que el recargo sea el mínimo que preve el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte vencida en el mismo, que no le asista el beneficio de justicia gratuita, e incluirán los honorarios del Letrado de la contraparte impugnante, que se fijan en 250 euros (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por GALVANIZADOS ALAVESES CABA S.A. frente a la sentencia de 11 de mayo de 2004 (autos 588/03) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los HEREDEROS de Humberto , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Se impone a la parte recurrente el pago de las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del demandado impugnante, en cuantía de 250 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2074/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2074/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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