Última revisión
08/03/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 08 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- El demandante, D. Marcelino, nacido el 27-07-1950, con D.N.I. NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Albañil, y su base reguladora mensual a la prestación de invalidez que solicita la de 1.442,43 euros.
2º.- El actor solicitó reconocimiento de prestaciones de Invalidez Permanente, siendo examinado por la U.V.M.I. que emitió dictamen, y la Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 17 junio 2003 dictó resolución en el sentido de declarar al actor en situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 775,83 euros conforme a los Baremos 102 y 110.
Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa con fecha 30-07-2003, que fue desestimada por resolución de 04-09-2003.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias y secuelas:
Sufrió un accidente de trabajo el 18-04-2000 que le produjo esguince de tobillo derecho y rotura de tendones peroneos derechos.
Presenta las siguientes secuelas:
Tumefacción de 1 cm. en comparación con el izquierdo.
Cicatriz a nivel maleolo peroneo de 7 cm.
Limitación de la movilidad del tobillo derecho:
Flexión dorsal 2º (Normal 10º)
Flexión Plantar 22º (Normal 22º)
Inversión 10º (Normal 15º)
Eversión 5º (Normal 10º).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Se desestima la demanda de D. Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL DE BILBAO, NEGUMAR S.L. y MUGALDE S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso, se solicita que se declare al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia desestima la demanda.
Recurre el trabajado al objeto de que se revoque la sentencia y se estime la demanda. En el primer motivo, se quiere que se añada al hecho probado tercero unas serie de secuelas que se apoyan en los documentos que obran en los folios 45 y 46. Esta Sala tiene dicho que para el cambio, añadido o supresión de una hecho probado es necesario que se demuestre que ha existido un error o equivocación por parte de quien juzga en la valoración de los documentos o pericias, pero no es posible sustituir la decisión del juzgador por la del recurrente. Por otro lado, no se puede entresacar de un documento lo que interesa y desechar lo que no interesa. Por otro lado, los folios que se citan contienen un informe que se ha aportado como prueba de parte y que, a buen seguro, lo tuvo en consideración el juzgador de instancia. Por ello, se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137.2 de la LGSS del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo.
Hay que empezar diciendo que la cita que se hace de norma infringida está derogada por la Disposición Derogatoria única, punto a) 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. El artículo 137.2 que se cita se refería a los periodos de cotización de los beneficiarios. Al tratarse de la petición de una incapacidad permanente parcial debe de querer referirse el artículo 137.1.a) de la vigente LGSS o al artículo 137.3 de la misma Ley por la redacción que se da en la DT 5ª bis de la misma Ley.
El citado artículo, 137.3 define a la incapacidad permanente parcial como aquella que ocasiona al trabajador una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 30 por 100 o que, como se dice en la doctrina le pueda ocasionar una penosidad o peligrosidad que no deba de soportar. En este caso, no se ha probado ninguna de esas circunstancias; y desde las secuelas que se relatan en el hecho probado tercero no se desprende que se encuentre entre los supuestos de la norma, ya que el esguince de tobillo le dejó las secuelas de limitación a la movilidad, flexión 2º flexión plantar 22º (total) inversión 10º y eversión 5º. Desde estas limitaciones no impiden realizar las labores, sin que existan indicios de penosidad o peligrosidad en la tarea. Por ello, se desestima el motivo y el recurso.
FALLAMOS
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por don Marcelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Bilbao, de 11 de febrero de 2004, autos 759/03, en la que fue parte demandante el recurrente y demandados las empresas Negumal SL y Mugalde SL, la Mutua Asepeyo y la Mutua Iniversal, el INSS y la TGSS, y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2600/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2600/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

