Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 08 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) D. Jesús Ángel viene prestando sus servicios para la empresa "Parques y Jardines Mendikute S.L." desde el 9 de Septiembre de 2001, con la categoría profesional de oficial 1ª de jardinería, y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en hacer la limpieza y cuidar los parques de la ciudad de Donostia, lo que comprende plantar flores, plantas, árboles y arbustos, podarlos, abonarlos, regarlos y mantenerlos limpios.

2º.-) El 7 de Diciembre de 2001, D. Jesús Ángel sufrió un accidente de trabajo al golpearle un tronco que estaba arrastrando con la ayuda de un cabestrante en la rodilla izquierda, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa", los cuales le dieron el alta el 26 de Agosto de 2002, tras la cual D. Jesús Ángel se reincorporó a su puesto de trabajo.

El 17 de Octubre de 2002 D. Jesús Ángel tuvo una recaída del accidente de 7 de Diciembre de 2001 pasando de nuevo a la situación de incapacidad temporal y siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa", los cuales le dieron el alta médica el 12 de Junio de 2003, tras la cual D. Jesús Ángel se reincorporó a su puesto de trabajo, en el que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, si bien realizaba tareas en terreno llano.

3º.-) El 12 de Junio de 2003, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa" inició un expediente administrativo para valorar las lesiones que padecía D. Jesús Ángel, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Agosto de 2003, en la cual se reconocieron a D. Jesús Ángel las siguientes lesiones: "Secuelas de diversas (3) IQS en rodilla izquierda. Inestabilidad medial de la rodilla izquierda. Cicatrices quirúrgicas de 10, 6, 1 y 1 centímetros en rodilla izquierda. Flexión residual de la rodilla izquierda superior a 90º"; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el número 110 del baremo de accidentes de trabajo en cuantía de 270,46 euros, siendo responsable del abono de estas cantidades la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa", cantidad que D. Jesús Ángel ha percibido.

4º.-) D. Jesús Ángel padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Accidente de trabajo el 7 de Diciembre de 2001, en el que resultó con rotura del ligamento cruzado anterior, del ligamento lateral interno y del menisco externo, siendo intervenido de urgencia para realizar una plastia del ligamento cruzado anterior con ligamento artifical de Leeds-Keio, sutura del ligamento lateral interno y una meniscectomía externa, practicándosele tres meses más tarde una artrolisis artroscópica por presentar rigidez en la rodilla izquierda, persistiendo la inestabilidad de la rodilla, por lo que fue intervenido de nuevo el 4 de Noviembre de 2002 para realizar una nueva plastia ligamentosa con los tendones recto interno y semitendinoso y una fijación femoral con un producto biodegradable".

5º.-) Las lesiones que padece D. Jesús Ángel le producen los siguientes déficits funcionales: "Limitación del movimiento de flexión de la rodilla izquierda a 110º. Atrofia de 2 centímetros del cuadriceps izquierdo. Inestabilidad medial de la rodilla izquierda. Cuatro cicatrices de 10 centímetros, 6 centímetros, 1 centímetro y 1 centímetro respectivamente".

6º.-) La base reguladora de D. Jesús Ángel es la de 1.480,29 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

7º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Octubre de 2003."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que D. Jesús Ángel no se encuentra afecto a una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad Muprespa" y a la empresa "Parques y Jardines Mendikute S.L." de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora propone en el recurso que en el apartado primero del relato de hechos probados (además de rectificar su antigüedad en la empresa, que es un dato claro e incontrovertido, pero irrelevante para lo que se discute) se especifiquen más las tareas que realiza, con el fin de que quede evidenciado que las mismas se caracterizan por el empleo de importantes esfuerzos físicos.

La propuesta no puede ser acogida por dos razones. La primera, porque la resolución recurrida señala que la condición profesional de oficial de 1ª del demandante implica que su trabajo requiere esfuerzos, pero sobre todo habilidad y uso de sus conocimientos, siendo los esfuerzos más notables propios de categorías inferiores. Por tanto, es evidente que no otorgó eficacia a los documentos que invoca el interesado en su recurso. Si se accediera a la propuesta sería a costa de realizar una nueva valoración de las pruebas, que sustituiría a la practicada en la resolución recurrida, lo cual es inviable en un recurso extraordinario como el presente. La segunda razón radica en que cualquier grado de incapacidad permanente debe ser enjuiciado conforme a las características de las tareas susceptibles de serle encomendadas al trabajador según su profesión y categoría, y no según las tareas que le encomiende la concreta empresa para la que presta servicios en el momento de reclamar el reconocimiento de la incapacidad.

SEGUNDO.- Ya se ha indicado que la categoría profesional del demandante le aleja de la realización de tareas esencialmente físicas ó que requieran importantes esfuerzos de esa clase. No obstante, su trabajo se caracteriza por la bipedestación y la deambulación, a veces por terrenos irregulares ó inclinados. Por consiguiente, las secuelas han de incidir en su capacidad laboral, puesto que se centran en la rodilla izquierda. Sin embargo, ha de tenerse presente que sus restantes factultades se encuentran en estado normal y que las secuelas de la rodilla no son suficientes para acomodar el caso en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, que define la incapacidad permanente total. Tales secuelas consisten en una moderada limitación del movimiento de flexión a 110º; atrofia de sólo 2 cms. en el cuádriceps; inestabilidad medial de la rodilla; y unas cicatrices sin efectos incapacitantes.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la sentencia de 7 Julio de 2004 (autos 812/03) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre accidente de trabajo, instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y PARQUES Y JARDINES MENDIKUTE S.L., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2687/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2687/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.