Última revisión
09/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 09 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: BLANCO LOPEZ, JORGE
Fundamentos
Sentencia de 9 de noviembre de 1999
TSJ del País Vasco. Sala de lo Social
Recurso Nº1813/99
Ponente D.Jorge Blanco López
Seguridad Social
Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social
Lesiones permanentes no invalidantes
Técnico comercial afecto a lesiones permanentes no invalidantes: incapacidad permanente parcial: improcedencia: no se merma la capacidad laboral en el grado porcentual exigido por la norma para ser declarado afecto a una situación de incapacidad permanente parcial.
Legislación citada: L.G.S.S., art.137.3; Ley 24/1997 de 15 de Julio.
En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 1.999.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de suplicación interpuesto por A.B.V. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por A.B.V. frente a CARPINTERIA C. S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º El actor, D. A.B.V., mayor de edad, con DNI nº 00.000.000, afiliado a la Seguridad Social con el nº 00/000000 Régimen General, nacido el 25-9-58, de profesión Técnico Comercial en el ramo de Capintería de Inmuebles de la Construcción, sufrió en fecha 11-7-94 un A.T., a consecuencia del cual permaneció en situación de baja hasta el 23-3-95.
Tramitado expediente para la valoración de las secuelas, se emitió dictamen de la UMVI el 4-7-95, y declarándosele por la Dirección Provincial del INSS, el 6-9-95, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo nº 2.
2º Impugnada la resolución del INSS, con fecha 1-7-96 se dictó Sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bizkaia, autos 950/95, en cuyo hecho probado tercero se hace constar :"El actor que fue intervenido en el hospital de Cruces presentó una agudeza visual en el ojo derecho de 0,2 y en el ojo izquierdo la unidad. Siendo posteriormente operado nuevamente el 10 de octubre de 1994 de desprendimiento de retina realizándole un explante circunferencial con sobreindentación de 180º a nivel inferior, siendo la evolución post operatoria favorable resultando a la exploración realizada el 9 de Febrero de 1995 en que fue dado de alta médica en el Hospital de Galdakao una Agudez visual en O.D. espontanea 0,4 dificil, con su corrección 0,6 que a la fecha 26 de Marzo de 1996 ha experimentado una agravación al ser la espontanea igual pero no mejorando con corrección (informe Dr. J. A.).
Asímismo el actor presenta molestias ocasionales del polo anterior del ojo atribuibles a la presencia del explante, fotofobia en situaciones de luz intensa por la disfunción pupilar, defecto campométrico absoluto periférico superior y percepción visual del flóculo vitreo."
Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18-7-97.
3º En el momento del A.T. el actor prestaba servicios para la empresa Carpintería C. S.A., pasando en junio de 1995 a la empresa E. S.A., siendo la contingencia de AT asegurada en ambas empresas por la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL.
4º La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 164.100.- ptas.
5º Iniciado expediente de revisión con fecha 16-2-98, se emite dictamen por la UMVI, y el 17-3-98 Resolución de la Dirección Provincial del INSS reconociéndole afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el baremo 2-003.
6º El actor se encontraba afecto de las siguientes secuelas:
(12-97)Agudeza visual sin/c OD: O,15
OI: 1
c/c OD: 0,30
OI: no precisa
Biomicroscopia
Ojo dcho.- Cicatriz en limbo esclerocorneal de 90º de extensión
- Sinequia anterior periférica del iris en la zona cicatriz.
- Desviación pulipar hacia las 7 horas secundaria a la
sinequia anterior y a la rotura del esfinter del iris en
dicha zona.
- Sinequia posterior del iris en dicha zona.
- Opacidad subcapsular anterior del cristalino en la zona de la lesión que no interesa a eje visual.
F.O. Ojo dcho: - Cicatriz coriaretiniana a nivel del antiguo desprendimiento de retina.
- Indentación retiniana por explante de 180º.
- Retina adaptada.
7º Se ha agotado la vía de la reclamación previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda presentada por D. A.B.V. contra CARPINTERIA C. S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta en solicitud de revisión de grado de invalidez, se interpone por la representación legal del trabajador demandante recurso de suplicación y, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula un primer y único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 137.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Ley 24/1997, de 15 de julio y D. T. Quinta bis de este RD legislativo, y ello, por entender que las secuelas que sufre el trabajador han sufrido agravación suficiente en orden a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de técnico comercial en el ramo de la carpintería de inmuebles de la construcción.
Censura jurídica que no puede tener favorable acogida si se parte de la base que estamos en presencia de un proceso sobre revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente reconocido, entendiendo la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Y si bien, como viene declarando igualmente la doctrina jurisprudencial, la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no solo las lesiones originarias del grado del grado ya reconocido sino también las que puedan devenir posteriormente, e incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta de secuelas para la calificación de un grado de invalidez se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación, no puede sin embargo desconocerse que en el caso contemplado no hay ningún elemento relevante para alterar el grado de invalidez reconocido, pues si el demandante según el relato histórico padecía, cuando inicialmente fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes las lesiones que describen en el ordinal segundo, y al tiempo de la revisión aquejaba las que se describen en el ordinal sexto, es claro, según resulta de la simple comparación de ambas "facta", que, aun cuando se aprecia una agravación en sus padecimientos, apenas es apreciable, y en cualquier caso, los déficits relevantes que restan al actor, en modo alguno pueden dar lugar al nuevo grado invalidante pretendido, definido en el párrafo 3º del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, como aquél que: "sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
En efecto, la Sala ya tuvo ocasión de examinar la situación del trabajador en sentencia de 18 de junio de 1997, donde se valoró la relación entre las secuelas dejadas por el accidente sufrido y el ejercicio de su profesión habitual, presentando en la actualidad un cuadro muy similar, que si bien no es el mismo, puesto que el trabajador presentaba en el ojo derecho accidentado una agudeza visual sin corrección de 0,4, siendo muy difícil la mejora con corrección, y en la actualidad resulta acreditado que la agudeza visual que presenta en el mismo ojo es de 0,3, no se ha producido un agravamiento significativo, pues desde entonces sólo perdió 1/10 de agudeza visual. En cualquier caso, los menoscabos visuales que padece el actor, si bien, como es lógico dan lugar a una merma en su capacidad laboral, no puede entenderse que afecten a su capacidad laboral hasta el extremo de ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de técnico comercial en el ramo de la construcción, que no requiere una especial agudeza visual; y sin que, por lo demás, su situación sea asimilable a la pérdida de visión en un sólo ojo, la cual se viene considerando por la doctrina como merecedora del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, con independencia de la agudeza visual requerida por la profesión habitual. Por todo ello, en definitiva, entendemos que el actor no tiene mermada su capacidad laboral en el grado porcentual exigido por la norma para ser declarado afecto a una situación de incapacidad permanente parcial, y al entenderlo así el Juzgador de Instancia, procede la confirmación de su sentencia, previa desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- En materia de costas, gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita (artículo 2, apdo. de la Ley 1/1996, de 10 de enero), no procede efectuar condena alguna a las causadas en esta fase del proceso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
FALLAMOS
Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. A.B.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, en fecha de 6 de octubre de 1998, autos 485/98, seguidos a instancia del ahora recurrente, contra Carpintería C. SA, Mutua Vizcaya Industrial, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social, CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos; todo ello, sin efectuar expresa condena en costas.

