Última revisión
09/12/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- D. Germán , nacido el 10 de mayo de 1.963 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 con la categoría profesional de peón metalúrgico.
2º.- En fecha de 23 de febrero de 2002, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa TRATERVI, S.A., en concreto cuando se encontraba manejando una máquina granalladora, se golpeó en la mano derecha. A consecuencia de dicho accidente sufrió una fractura de la 1ª falange del 4º dedo de la mano derecha.
En la fecha del accidente la empresa TRATERVI S.A. tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua La Previsora.
3º.- El I.N.S.S. por Resolución de fecha 29 de octubre de 2002 reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidentes indemnizándole con el epígrafe nº 110 del Baremo de la Orden Ministerial de 05-04-1974, modificado por O.M. de 16-10-91 en la suma de 300 eruos, previo dictamen de la E.V.I. e Informe de Valoración Médica que es del siguiente tenor literal:
AFECTACION ACTUAL
El 23-02-2002 sufrió un accidente de trabajo resultando con fractura desplazada de base de la 1ª falange de 4º dedo de mano derecha.
APARATO LOCOMOTOR
El 23-2-2002 sufrió un accidente de trabajo resultando con fractura desplazada de la base de la 1ª falange de 4º dedo la mano derecha. Exploración: Tumefaccion de los dedos 3º y 4º de la mano derecha. Balance articular activo: 3º dedo: A. MTCF: Normal/A. IFP: F 80º (PASIVO 95º), E-30º (Pasivo -20º Dolor)/A. IFD: F 40º (Pasivo 45º), E normal/4º dedo: A. MTCF: Normal, A. IFP: F 95º (Pasivo 100º), E -20º (Pasivo -20º)/A. IFD: F50º (Pasivo 60º), E normal. Consigue buena presa digitopalmar (faltan los últimos grados con 3º y 4º dedo de mano derecha) Mínimo déficit de pontencia muscular.
CONCLUSIONES
Deficiencias más significativas:
Fractura desplazada de 1º Falange de 4º dedo de la mano derecha (tratamiento conservador: Inmovilización 3º y 4º dedos). Limitación de la movilidad global del 3º y 4º dedos de la mano derecha
4º.- Que en fecha 13 de diciembre de 2002 la Mutua formuló reclamación previa contra dicha resolución, por la que solicitaba que se dictara nueva resolución por la que se estimara que no procede la aplicación del epígrafe 110 el Baremo de la O.M de 05-04-74, modificado por O.M. de 16-01-91.
5º.- Con fecha de salida de 29 de enero de 2002 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Alava del INSS desestimando la reclamación previa interpuesta.
6º.- Que el actor presenta el menoscabo funcional que se recoge en el informe de Valoración Médica de fecha 21 de octubre de 2002."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA LA PREVISORA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, contra D. Germán , la empresa TRATERVI, S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 28-5-03 en la que desestimó la demanda interpuesta por La Mutua La Previsora, contra la resolución del INSS en la que se había declarado en situación de lesión permanente no invalidante, con derecho a percibir la indemnización del baremo 110, al trabajador Sr. Germán , que había sufrido una contusión en la mano derecha, con fractura de la primera falange del cuarto dedo, y que ha implicado fractura desplazada de cuarto dedo de la mano derecha, con limitación de la movilidad global del tercero y cuarto dedos de la misma, con tumefacción.
Entendía la Mutua accionante que la lesión del trabajador no se encuentra prevista en el epígrafe 110, por cuanto que el mismo recoge las cicatrices, y este supuesto no se encuadra en el mismo. Frente a ello, sin embargo, la magistrada de instancia ha entendido que la tumefacción puede considerarse una cicatriz por cuanto afecta a los tejidos internos, con limitación de la movilidad global del tercero y cuarto dedo, de tal forma que la cicatriz del trabajador es su tumefacción, que es una señal que resulta visible con medios técnicos, y produce un menoscabo funcional que debe ser indemnizado.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Mutua, el que en un único motivo, aunque se alude a dos, pero el primero se refiere a la admisibilidad del recurso que nadie cuestiona, denuncia, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, la infracción del art. 150 LGSS, en relación al epígrafe 110 del baremo de lesiones, del anexo de la Orden del 69, modificado por las Ordenes del 74 y 91. Tras diversas alegaciones, y examinando la norma y sus precedentes, así como jurisprudencia que alega, entiende que no nos encontramos en el caso del trabajador lesionado con una cicatriz, y el concepto de cicatriz tiene una referencia especifíca sin que pueda realizarse ningún tipo de analogía o extensión fuera de los supuestos contemplados por la norma, tal y como ha señalado el TS en su sentencia de 19-10-98.
Partamos de aquello que ya hemos señalado en anteriores resoluciones, y así dijimos en el recurso 2061/01 que: " El art. l50 L.G.S.S. recoge una situación en la que no se produce una disminución de la capacidad del trabajador en grado que supere el 33% de la capacidad total, de acuerdo al criterio de la Invalidez Permanente Parcial. Desde esta perspectiva, este precepto denuncia las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas en enfermedad profesional, que no constituyan grado de invalidez, y supongan "una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley". Tenemos dos elementos interpretativos : por un lado, las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo; y, segundo, que supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador".
Desde la anterior perspectiva analicemos si la lesión que residua en el tercero y cuarto dedo de la mano del actor supone una cicatriz en el sentido que señala el epígrafe 110 de la Orden de 15-4- 69. Cualquier interpretación pasa, todavía, por acudir a la doctrina del TS que en su sentencia de 19-10-98, precisamente sobre un asunto de esta misma Sala, estableció que el baremo 110 de la Orden Ministerial según su redacción de 16-1-91, sólo es aplicable a aquellas lesiones que están incluídas en el mismo, con la referencia que se hace a los supuestos que se contemplan. Recordemos que en esta Comunidad se había establecido el criterio relativo a que el epígrafe 110 incluía todas aquellas deformaciones que no estaban previstas en los números anteriores (por todas nuestra sentencia de 9-11-93). El máximo Tribunal, sin embargo, no fija este criterio, y, en contra del mismo, modifica la posible extensión a otros supuestos que no sean cicatrices. Por tanto, la cuestión es determinar si estamos ante una cicatriz, tal y como sostiene la magistrada de instancia, y la Entidad Gestora resolvió en la vía administrativa. La fractura desplazada de la primera falange del cuarto dedo de la mano derecha, con tratamiento inmovilizador de los dedos tercero y cuarto, con limitación de la movilidad global de tercero y cuarto dedos, entendemos que no es una cicatriz, ya que la misma supone una alteración física que se manifieste exteriormente como signo o señal que permanece tras cerrarse una herida, llaga o rasguño en la piel. Es este elemento exterior, canalizado a través del tejido externo el que se manifiesta y el legislador ha previsto, y ello no sucede en el caso que examinamos, donde ha existido un golpe que determinó una fractura, cuya exteriorización no es la cicatriz, sin esa limitación que existe.
En definitiva debe estimarse el recurso y revocar la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 28-5-03, procedimiento 92/03, por don José Antonio Prieto Tricio, abogado que actúa en nombre y representación de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 2, y con estimación de la demanda inicial, se revoca la resolución dictada por el INSS, de 29-10-02, denegándose la indemnización en favor del trabajador don Germán , con condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
