Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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09/12/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 09 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandado Benjamín , con DNI NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y nació el día 30-7-1940.

Su profesión habitual es la de Almacenero y ha prestado servicios para la empresa demandada, ACERALIA PERFILES OLABERRIA, S.L.

La empresa tiene concertadas las contignencias profesionales con la MUTUA demandante PAKEA.

2.- El trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de INSS de 28-11-2002, a consecuencia de las lesiones derivadas de accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de una base reguladora de 2.574,90 euros mensuales, en doce pagas al año y con efectos de 29-11-2002.

3.- La demandante, Mutua PAKEA que asume la responsabilidad de los riesgos profesionales derivados del accidente y del pago de la prestación por tenerlo así concertado con la empresa, pretende que se declare que el trabajador no está afecto de incapacidad en grado alguno y subsidiariamente, pide que la incapacidad del demandado sea declarada en grado de total.

4.- Según el informe de la UVAMI que sirve de fundamento a la declaración de incapacidad permanente absoluta, el trabajador presenta las sigueintes lesiones y el consiguiente menoscabo funcional:

Trastorno por estrés postraumático cronoficado con síndrome depresivo. En la actualidad en tratamiento infraterapéutico con evolución parcialmente favorable.

Informe EVI 20-11-2002: síndrome de estrés postraumático severo y cronificado, secundario a accidente de trabajo sufrido en 1997, que genera marcada inhibición psicomotriz. resistente a los diferentes tratamientos a que ha sido sometido.

5.- De la prueba documental aportada, en particular el informe de la psiquiatra Aurelio , que le asisten desde 1998, se concluye que a partir del accidente el trabajador ha sufrido un grave deterioro psíquico consecuente al trauma derivado de las secuelas del mismo, en que sufiró quemaduras en el rostro con desfiguración notable, lesiones psíquicas que se han cronoficado. Entre otras manifestaciones de dicho deterioro psíquico nos encontramos con que el trabajador muestra un aislamiento social y nivel de angustia importantes que le incapacitan incluso para la vida de relación y para actividades de la vida diaria, como mantener una conversación, conducir, etc. pérdida de interés en las cosas, la tendencia al retraimiento, la inseguridad y la baja autoestima, con un importante fondo de angustia tanto libre como somatizada predominantemente a nivel digestivo, insomnio pertinaz, elementos fóbicos, evitación de salidas, ideas obsesivas, etc.

En conjunto se trata de una patología de estrés postraumático frecuente en los accidentes, que en el caso del trabajador demandado, según informa la especialista que le atiende desde hace cuatro años, se ha enquistado y no responde a los tratamientos terapéuticos efectuados, sino que presenta un deterioro congnitivo (memoria, atención, concentración). De acuerdo con el informe pericial de fecha más reciente (folio 183) comienza a detectarse algún elemento de tipo paranoide (suspicacia extrema, ideación de perjuicio, rencor intenso) que sugieren patología psicótica.

SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por PAKEA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra Benjamín , T.G.S.S., I.N.S.S. Y ACERALIA PERFILES OLABERRIA, S.L., declaro ajustada a derecho la resolución dictada por el INSS en fecha 28-11- 2002 en la que se declara al trabajador Benjamín afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y se le reconoce el derecho a percibir una prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora de 2.574,90 euros mensuales, doce veces al año, con efectos desde el día 29-11-2002 y a cargo de la Mutua Pakea, como responsable del abono de la prestación, a quien se condena a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Al actor le fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS de fecha 20-11-2002 , con cargo a la Mutua Pakea, por ser considerada la responsable de la prestación .Contra esa decisión recurrió la Mutua solicitando que se revocase la resolución del INSS o subsidiariamente que se declarase afecto de una incapacidad permanente total . La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la decisión del INSS.

Ahora recurre la Mutua para que se revoque la sentencia y la resolución administrativa y se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente total . Se opone en la impugnación el trabajador .

En primer lugar pretende la revisión de los hechos probados para que se modifique la profesión del demandado y se diga que es oficial 1ª mantenimiento . Es cierto que en los documentos que se citan aparece como profesión la de mantenimiento y en la sentencia del Juzgado de lo Social de 23 de septiembre de 1999 en el hecho probado primero (folio 86) figura la profesión de oficial mantenimiento . No obstante en los informes posteriores figura la profesión de almacenero . Este dato carece de relevancia , ya que corresponden ambas categorías al mismo o grupo profesional a los efectos de l artículo 137.2 de la LGSS . En todo caso, hay que estar a la profesión del trabajador que ejercía antes del hecho causante de la invalidez .

SEGUNDO Se alega por Pakea la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la LGSS.

Conviene efectuar una serie de circunstancias que , entresacadas de los hechos probados, nos den un idea de la situación . El trabajador demandado don Benjamín sufrió un accidente del que le quedaron unas secuelas que fueron indemnizadas por baremo --- que fue impugnada en vía judicial y se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián el 23 de septiembre de 1999 en la que se desestima la pretensión de incapacidad --- , pero el INSS declara al demandado afecto de una incapacidad permanente absoluta .

El artículo 137.5 de la LGSS define a la incapacidad permanente absoluta como aquella situación en que no se puede ejercer ninguna profesión u oficio . En el caso que se nos presenta , el trabajador padece las secuelas siguientes : trastorno por stress postraumático cronificado con síndrome depresivo ,marcada inhibición psicomotriz. (Debe decirse , aunque sea obiter dicta , que en el hecho probado cuarto existe una contradicción al decir, por un lado , que el tratamiento tiene evolución parcialmente favorable y, por otro, que es resistente a los diferentes tratamientos a que ha sido sometido). Por la aplicación del precepto citado no nos encontramos entre los supuestos de incapacidad perramente absoluta , sin que sea posible obviar un documento público que obra en autos , como es la sentencia citada del Juzgado de lo Social, en la cual se desestima la incapacidad permanente absoluta por las secuelas de dismortofobia, estado depresivo, angustia , tristeza . La situación de stress puede ocasionar algunas tareas o profesiones pero no las del demandando. Por ello, entiende la Sala que no estamos ante la inhabilitación para toda profesión u oficio.

No obstante , como en el recurso se solicita que se declare al trabajador afecto de una incapacidad permanente total, debe de accederse a ello, ya que las secuelas descritas pueden ocasionar un impedimento para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de almacenero , tal como se requiere en el artículo 137.4 de la LGSS.

FALLAMOS

Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Pakea contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián de 18 de junio de 2003 , autos 41/03, sobre invalidez, en la que demandante la Mutua que recure y demandados don Benjamín , Tesorería General de la Seguridad Social , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Aceralia Perfiles Olabarría SL, y debemos de REVOCAR la referida sentencia , declarando la revocación de la resolución del INSS que se impugna, declarando a don Benjamín afecto de una incapacidad permanente total, con derecho a percibir el 55 por 100 (más el 20 por 100, en su caso ) de la base reguladora de 2.574,90 euros al mes , doce veces al año , condenando a la Mutua Pakea a su abono y a las demás demandadas a estar y pasar por esta declaración .

Debe procederse a la devolución del depósito efectuado para recurrir , así como la consignación de la diferencia del capital coste consignado , una vez que esta resolución sea firme .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2261/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2261/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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